Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 890/2011 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 547/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 890/2011 5ª *
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 365/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 547
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 365/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de Ángeles , contra Belinda y Justiniano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dña. Ángeles representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, asistido de su Abogado D. Ramón De Veciana Batlle, contra D. Justiniano , representada por el Procurador Dña. Susana Manzanares Corominas y defendida por el Letrado D. Jorge Ignacio Vázquez Robles y contra Dña. Belinda , representada por el Procurador D. Federico Gutiérrez Gragera y asistido por su Letrado Dña. Cristina Matas Soler Y DECLARO :
La denegación de la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento de vivienda sobre el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona
Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 3 de mayo de 1976, del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
Y CONDENO a los demandados al desalojo del piso dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición de la actora, procediendo en su caso al lanzamiento a su costa, con expresa imposición de costas a los codemandados Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Dña. Belinda , representada por el Procurador D. Federico Gutiérrez Gragera y asistido por su Letrado Dña. Cristina Matas Soler contra Dña. Ángeles representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, asistido de su Abogado D. Ramón De Veciana Batlle, Y ABSUELVO a Dña. Ángeles de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas al demandado-actor reconvencional. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Belinda mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- .Apela la demandada Dña. Belinda la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia omisiva de la sentencia, al no entrar a resolver sobre la acción de impugnación del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , ejercitada en la reconvención.
Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Igualmente es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002;RJA 1281/2003 , entre las más recientes), que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de preceptos jurídicos o de sentencias de las que surja una determinada doctrina jurisprudencial para que una resolución judicial deba entenderse clara, precisa, y suficientemente motivada.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto en el fundamento de derecho cuarto, no obstante su confusa redacción, es posible entender que se aprecia la falta de legitimación de la Sra. Belinda , por no ostentar la condición de arrendataria, como fundamento para la desestimación de la acción de impugnación del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y de la acción de retracto de los artículos 47 ss del mismo texto legal , que se formulan simultáneamente en la reconvención, a pesar de ser acciones de ejercicio simultáneo incompatible, según el mismo artículo 53 del Texto Refundido de 1964, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela, además la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no reconoce la condición de arrendataria de la Sra. Belinda , alegando que la propiedad tenía conocimiento de que la demandada venía residiendo en la vivienda arrendada junto con sus dos hijos, habiendo salido del domicilio conyugal el codemandado arrendatario Sr. Justiniano en virtud de la atribución del uso de la vivienda a la demandada en la Sentencia de 10 de enero de 1990, dictada en el proceso de separación nº 1000/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona .
Centrada así la cuestión objeto de la apelación, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 , y las que en ella se citan), la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el único arrendatario en el contrato de arrendamiento de 3 de mayo de 1976 (doc 1 de la demanda) fue el demandado Sr. Justiniano , no apareciendo como titular arrendaticia la codemandada Sra. Belinda . Y tampoco consta que ninguno de los codemandados remitiera al arrendador la comunicación del artículo 24 del Texto Refundido de 1964, notificándole la cesión del contrato de arrendamiento.
Opuesta por la parte demandada el conocimiento de la cesión por la parte arrendadora, como hecho positivo y obstativo a la pretensión resolutoria de la demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , correspondía probarlo a la demandada, lo cual no puede estimarse que haya hecho, por no haberse practicado ninguna prueba directa en este sentido, no habiéndose aportado ningún documento en el que conste la autorización de la parte arrendadora, habiendo negado la autorización la propiedad en el acto del juicio.
Por lo que, a falta de prueba directa, la prueba de la pretendida autorización, únicamente podría alcanzarse por presunciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En este caso, el hecho base a partir del cual habría de alcanzarse la conclusión presuntiva del consentimiento del arrendador a la cesión ha quedado reducido a la comunicación, de 12 de julio de 1995, de oposición a la actualización de la renta (doc 143 de la contestación).
Pero la referida comunicación, en la que ni siquiera se identifica la firmante más que con una firma ilegible, es un acto propio de la cesionaria, y no de la demandante o de su administrador, por lo que no es posible la aplicación de la doctrina de los actos propios, en contra de la demandante, permitiendo la comunicación, únicamente, alcanzar la conclusión probatoria del conocimiento por la arrendadora o su administrador de la ocupación por la Sra. Belinda , cónyuge del arrendatario, sin que el conocimiento de la ocupación permita, a su vez, alcanzar la conclusión probatoria del consentimiento de la arrendadora a la cesión del contrato de arrendamiento, por ser doctrina uniforme, constante, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1962;RJA 4298/1962 ) que la tolerancia del arrendador no debe gozar de respeto e inmunidad para el arrendatario, o lo que es lo mismo, que el conocimiento no es sinónimo del consentimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, de 21 de enero de 1999;AC 3157/1999 ) por cuanto no puede identificarse consentimiento con mero conocimiento, ya que si bien este último es indispensable para poder actuar, puesto que no se puede reaccionar frente a lo desconocido, el mismo, no equivale a consentimiento, pues este es un acto volitivo, que presupone el conocimiento, pero no se identifica con el mismo.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 , que cita la de 8 de febrero de 1964 ; RJA 682/1964 , y 4445/1991 ), que fuera de aquellos casos en que la Ley exige una declaración expresa, el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita; pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho. En el mismo sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986;RJA 2822/1986 ), se afirma que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes, y como tales inequívocos, que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia, no pudiendo, por otra parte, identificarse consentimiento y mero conocimiento, como sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1970 (RJA 4234/1970 ), al referirse a la doctrina según la cual el conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar puesto que no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto volitivo de manifestación expresa o tácita de voluntad, que es el que podría haber legalizado la cesión en cuestión, de existir tal consentimiento y haber sido otorgado por persona facultada para ello. Y lo mismo reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre del mismo año 1970 (RJA 5601/1970) al decir que no basta el acto inteligible del conocimiento para vincular sino que se requiere manifestación de voluntad adecuada para ello, máxime en casos en que expresamente lo exige la Ley.
En este caso, la oposición a la actualización de las rentas no permite alcanzar la conclusión probatoria del consentimiento de la arrendadora a la alteración subjetiva del contrato, por cuanto el pago de la renta no equivale a la subrogación, pudiendo hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, según el artículo 1158 del Código Civil .
Por el contrario, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental (docs 2 a 142 de la contestación), que los recibos de renta después del año 1990, y hasta el año 2010, se han seguido emitiendo y pagando, en todo momento, a nombre del demandado arrendatario Sr. Justiniano .
Por lo que, en este caso, no hay ningún acto de la arrendadora o de su administrador que permita alcanzar la conclusión presuntiva de su autorización a la cesión a favor de la demandada, no pudiendo alcanzarse la conclusión probatoria de la novación, confirmación, o acuerdo verbal de continuación del arrendamiento con la nueva inquilina, a partir de la prueba practicada, por no haberse aportado ninguna prueba que permita alcanzar esa conclusión, resultando por el contrario de la prueba documental que los recibos de renta se han seguido emitiendo a nombre del arrendatario titular del contrato, con independencia de quien haya podido venir haciendo el pago de los recibos, estando admitido en los artículos 1158 y concordantes del Código Civil que el pago pueda hacerse por un tercero, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sin que ello signifique la aceptación de la subrogación de un tercero en los derechos del arrendatario.
Por lo demás, en el presente caso, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, el contrato de arrendamiento se concertó sólo por el Sr.
Justiniano , en estado civil de soltero, el 3 de mayo de 1976, antes del matrimonio de los codemandados, y cuando estaba ya en vigor la redacción del Código Civil de la reforma introducida por la
Aún en relación con los contratos celebrados antes de su entrada en vigor, recientemente el
Tribunal Supremo, en la Sentencia de 2 de mayo de 2008 (RJA 2823/2008 ), ha declarado que es evidente que, no obstante la situación de preeminencia del marido y sumisión a él de la mujer, con la consiguiente limitación de la capacidad y autonomía jurídica de la mujer casada antes de de la reforma introducida por la
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 (RJA 2806/2009 ), ha declarado que el contrato de arrendamiento urbano se celebra entre dos personas, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, en la relación jurídica creada por el contrato, de modo que los derechos y obligaciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos, tal como establece el artículo 1257 del Código Civil , lo cual no significa que, como consecuencia de los fines protegidos por la legislación especial de arrendamientos urbanos, no pueda producirse la substitución de una de las partes del contrato, pero para ello se requiere que se cumplan los requisitos exigidos en la ley reguladora del arrendamiento y entre ellos, la comunicación al arrendador en la forma establecida en la ley, es decir que, en el caso de fallecimiento, se debe aplicar el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por remisión de lo prescrito en la Disposición Transitoria Segunda.
Y continúa declarando que la subrogación en la posición del arrendatario forma parte del contenido del contrato de arrendamiento y no tiene relación con el régimen de bienes.
Las razones son las siguientes:
1ª Los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos y por ello, las posiciones contractuales de cada uno de los cónyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, además, se trata de derechos personales.
2ª El derecho a la subrogación por causa de muerte forma parte del contenido del contrato de arrendamiento, que es independiente del régimen de bienes que ostente el titular de la posición de arrendatario.
3ª La persona que tiene derecho a subrogarse de acuerdo en la posición del arrendatario es la que está determinada en la Legislación especial reguladora de este tipo de contrato, por lo que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda.
Por último las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo , y 9 de julio de 2010(RJA 2335/2010 ), reiteran lo resuelto en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 , la cual declara como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. Y es que la concreción de la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento, generador de derechos personales, independientemente de que la vivienda arrendada tenga como fin servir de domicilio conyugal o del régimen matrimonial que pueda existir entre los cónyuges, lo que resulta plenamente compatible con el régimen de subrogación existente en el antiguo artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , así como en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994.
Por lo tanto, atendida la doctrina anterior, ya no es posible seguir manteniendo el criterio de la cotitularidad material de ambos cónyuges frente a la titularidad formal de uno solo de ellos, prevaleciendo en todo caso la titularidad que expresa el contrato, sin perjuicio del derecho del cónyuge a la subrogación, la cual no consta que se haya producido en el presente caso.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO. - Apela, por último, la demandada alegando la existencia de fraude en el ejercicio por la demandante de la acción de resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 114.11, en relación con el artículo 62.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A. 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes, alegando el demandante que necesita la vivienda para su hijo, por encontrarse conviviendo con sus padres, y desear independizarse, lo cual no es negado de contrario, alegando la apelante la denegación de la prórroga, en septiembre de 2008, a los siete meses de la adquisición de la vivienda en escritura de compraventa de 6 de febrero de 2008; y que la denegación de la prórroga se entendió con el arrendatario Sr. Justiniano , y no con la Sra. Belinda .
Centrada así la cuestión discutida, en cuanto al destinatario de la denegación de prórroga, resulta de lo actuado que el único legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de resolución por causa de necesidad es el arrendatario Sr. Justiniano , por lo que las comunicaciones para la denegación de la prórroga (docs 4 a 9 de la demanda) se entendieron correctamente con el arrendatario Sr. Justiniano .
Por lo demás, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la prueba testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que el hijo de la demandante, para el que se solicita la vivienda arrendada, es mayor de edad, se encuentra residiendo en el domicilio de sus padres, sin disponer de ninguna otra vivienda desocupada en Barcelona y, en el momento de la presentación de la demanda, que es el momento que se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tenía unos ingresos económicos de alrededor de 1.200 € mensuales, de modo que se entiende debidamente justificada la causa de necesidad invocada para la denegación del derecho de prórroga.
En este sentido es doctrina constante y reiterada ( Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de abril y 9 de junio de 1999 , 13 de julio de 2000 , 19 y 22 de abril , y 27 de mayo de 2002 , y 25 de febrero de 2003 ), que el deseo de vida independiente puede constituir causa de necesidad siempre y cuando se aprecie que tal propósito es serio y no responde a la mera conveniencia, ya que no debe imponerse a una persona adulta, que puede disponer de una vida independiente, la prolongación de una convivencia familiar no deseada, salvo que concurran circunstancias especiales que evidencien claramente que se trata de una pretensión manifiestamente arbitraria o irracional, o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar, lo cual en todo caso debe quedar cumplidamente probado, por exigir el artículo 9 del Texto Refundido de 1964 que el abuso sea manifiesto para que la pretensión pueda ser rechazada.
Así, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1969 , y 20 de febrero de 1998 ; 966/1969 , y 639/1998 ) que el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al recoger no sólo el abuso de derecho, ya regulado en el anterior ordenamiento arrendaticio, habiendo completado el sistema, dando entrada a los principios de la buena fe, y el fraude de ley, ya se considere a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal, no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella, entendiéndose que existe fraude de ley cuando, por medios en principio lícitos, se crea artificialmente la situación de necesidad, mediante la alteración de las circunstancias de hecho que hubieran debido ser tenidas en cuenta para apreciarla, con el efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable.
Ahora bien, es igualmente doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 , 14 de febrero de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 , y 13 de febrero de 1995 ) que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7,2 del Código Civil , y el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.
En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la parte demandante de ocupar la vivienda arrendada por el deseo de vida independiente de su hijo, no habiendo en los autos base suficiente que permita apreciar la existencia de cualquier maniobra abusiva o fraudulenta por el mero hecho de que la demandante haya adquirido la propiedad de la vivienda arrendada siete meses antes del ejercicio del derecho de denegación de la prórroga.
En consecuencia, procede en definitiva la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada, dejando a salvo en todo caso el derecho de la parte demandada a instar la recuperación, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios que le hubieren sido causados, de no ser ocupada la vivienda por la persona que la reclamó, o de ser arrendada o cedido su goce o uso a un tercero, en los términos y plazos del artículo 68 del Texto Refundido de 1964.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Belinda , se CONFIRMA la Sentencia de 27 de junio de 2011 dictada en los autos nº 365/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

