Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 714/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 547/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100523
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta- por sustitución:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez ( Ponente)
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de noviembre de 2012.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario nº. 1.670/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª.Carmen Alida Padilla Castilla, bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Francisco Delgado Rodríguez en nombre y representación de Dª. Ariadna , contra la entidad Mercadona, S. A, representado por la Procuradora Dª. Mercedes González de Chaves Pérez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sofía Fernández Correas; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciséis de julio del dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Alida Padilla Castilla, en nombre y representación de la actora Dª. Ariadna , contra la mercantil demandada MERCADONA, S.A., debo:
1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora.
2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Padilla Márquez ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª.Carmen Alida Padilla Castilla , bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Francisco Delgado Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Mercedes González de Chaves Pérez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sofía Fernández Correas; señalándose para votación y fallo el día diecinueve de noviembre del corriente año .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la actora reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída en el aparcamiento de la demandada cuando tropezó con las palas de una carretilla elevadora situada en una plaza de estacionamiento colindante a los aseos. Recurre la actora, quien, sin impugnar los hechos declarados probados en la resolución recurrida, mantiene que ha habido un error en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil y/o error en la apreciación de la prueba por cuanto considera que la demandada no adoptó todas las medidas necesarias para evitar la materialización del daño conforme a las reglas que la prudencia imponga en cada caso concreto, solicitando, en su caso, la apreciación de una concurrencia de culpas. La demandada solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, reiterando en su caso las alegaciones referidas a los daños reclamados.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos, sin que puedan prosperar los motivos del recurso. Partiendo necesariamente del relato de hechos que recoge la resolución de instancia, no impugnados ni negados por el recurrente, no puede apreciarse el motivo del recurso fundado en la exigencia de una mayor diligencia en la conducta de la demandada, pues, acreditado que la carretilla estaba aparcada, parada y en posición de reposo, en una plaza del aparcamiento suficientemente amplia para el tamaño de aquella, y perfectamente visible, sólo la no ubicación de la carretilla en tal lugar hubiese impedido que la actora no hubiese podido tropezar con ella, al estar acreditado que fue la recurrente quien intentó pasar precisamente por entre las palas de la citada carretilla tropezando con la segunda. Y siendo así, aún cuando a día de hoy la demandada, y tras el accidente, haya tomado mayores medidas de seguridad, no sólo no cabe apreciar su falta de diligencia o prudencia, sino que no puede estimarse como previsible que una persona adulta intente saltar por entre las palas de la carretilla, debiendo apreciarse que sólo a dicha persona le es atribuible el riesgo generado por su conducta y el daño ocasionado. Debiendo, en todo caso, tenerse en cuenta que había espacio suficiente y adecuado para acceder al servicio sin necesidad de pasar por donde estaba la carretilla.
TERCERO.- En relación con las responsabilidad extracontractual, y. concretamente, en los supuesto de caídas en establecimientos públicos, la doctrina jurisprudencial mas actualizada mantiene, según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 385/2011 de 31 mayo , que: 'Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006 , 8882) , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
Conforme a la citada doctrina, la caída de la actora al tropezar con la segunda pala de la carretilla cuando iba de forma apresurada a los servicios ubicados en el aparcamiento de la demandada no determina la existencia de responsabilidad alguna de ésta, ya que no solo el obstáculo era perfectamente visible sino que fue la propia actora quien ante algo estático y voluminoso generó el riesgo y determinó el daño, eludiendo además pasar por la zona adecuada y prevista para el tránsito de peatones.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ª Carmen Alida Padilla en nombre representación de D. ª Ariadna .
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 16 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 1670/2011.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
