Sentencia CIVIL Nº 547/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 547/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 157/2018 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 547/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100856

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1153

Núm. Roj: SAP NA 1153:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000547/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 13 de mayo de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 157/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 87/2016del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000; siendo parte apelante-apelada, D. Benedicto, Dª Dª Berta, D. Bernardo, D. Camilo, D. Celestino, Dª Clemencia, Dª Consuelo, D. Clemente, Dª Covadonga, Dª Custodia, D. David, D. Diego, Dª Elisa, representados por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñero y asistidos por el Letrado D. Agustín Bocos Muñoz; parte apelada-apelante, DIRECCION004., representada por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistida por el Letrado D. Manuel Pacheco Manchado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de septiembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 87/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Bernardo y Dª Covadonga, Dª Custodia, D. Camilo y Dª Berta en su propio nombre y en el de sus hijos menores Ignacio, Luisa y Maite, D. David, D. Benedicto y Dª Clemencia, D. Diego y Dª Elisa, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Julián, D. Leovigildo y Dª Consuelo y D. Celestino contra DIRECCION004. y, en consecuencia,

DECLARO que DIRECCION004 carece del derecho a transmitir ruidos a los domicilios de los demandantes por encima de los niveles de tolerancia, tal y como se indica en la presente resolución, referidos éstos a los niveles establecidos en la tabla B1 del Anexo III del Real Decreto 1367/2007 que establece los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades para los sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

CONDENO a la demandada a realizar a su costa las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos en las viviendas de los demandantes.

CONDENO a la demandada a pagar, en concepto de indemnización por daño moral, las siguientes cantidades a las que deberá añadirse el interés legal desde la interposición de la demanda:

- a D. Bernardo, la cantidad de 11.440 euros.

- a Dª Covadonga la cantidad de 11.440 euros.

- a Dª Custodia, la cantidad de 10.192 euros.

- a D. David, la cantidad de 11.024 euros.

- a D. Julián, la cantidad de 8.944 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Benedicto, Dª Dª Berta, D. Bernardo, D. Camilo, D. Celestino, Dª Clemencia, Dª Consuelo, D. Clemente, Dª Covadonga, Dª Custodia, D. David, D. Diego, Dª Elisa y DIRECCION004.

CUARTO.-La parte actora apelada, y DIRECCION004. también apelada, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos de contrario y solicitaron su desestimación.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 157/2018, en el que por auto de fecha 7 de junio de 2018 se inadmitieron las pruebas solicitadas por ambas partes. Notificada dicha resolución fue recurrida en reposición el cual fue desestimado. Se cumplen las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por la entidad del asunto y las numerosas ponencias que pesan sobre el ponente

.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Bernardo y doña Covadonga; doña Custodia; don Camilo y doña Berta, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos menores don Ignacio, doña Luisa y doña Maite; don David; don Benedicto y doña Clemencia; don Diego y doña Elisa, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor don Julián; don Leovigildo y Doña Consuelo y don Celestino formularon demanda contra DIRECCION004. en la que afirmaron que los actores son propietarios de las diferentes viviendas que se relacionan en el hecho primero de la demanda situadas en la AVENIDA000 y en la CALLE000 ambas de DIRECCION001; así como que todos ellos residen en las viviendas indicadas desde hace varios años a excepción de don Benedicto, doña Clemencia y don Celestino, todo ello conforme a los certificados de empadronamiento aportados.

Asimismo indicaron que la entidad demandada es propietaria de una planta industrial situada en las inmediaciones de las viviendas de los actores que constituye el foco emisor del ruido, y que desde hace varios años los mismos, así como otros vecinos de la zona, vienen denunciando los fuertes ruidos y vibraciones que producen las instalaciones de la demandada, los cuales afectan gravemente a sus derechos a la salud, intimidad e inviolabilidad de sus domicilios y su propiedad, tal y como consta en las dos denuncias de la administración de fincas de la comunidad de la AVENIDA000 número NUM000 y en tres denuncias realizadas por la señora Custodia, fechadas entre el 3 de noviembre de 2011 y el 2 de junio de 2014; en la respuesta del Ayuntamiento y en el informe del Área de Seguridad Ciudadana de la Brigada de Juego y Espectáculos del Gobierno de Navarra de 25 de febrero de 2014; habiéndose efectuado diversas mediciones del ruido que produce la demandada en los términos contenidos en el hecho quinto de la demanda y que se efectuaron desde el 2 de diciembre de 2011 al 9 de junio de 2015 y 26 de octubre de 2015, medición efectuada por la Policía Foral que dio lugar a los informes de nueve y 20 de noviembre de 2015.

También alegó que el Gobierno de Navarra inició un procedimiento sancionador contra la empresa demandada habiéndose adoptado como medida cautelar en resolución de 9 de septiembre de 2015 la suspensión de la actividad en el periodo nocturno.

De igual modo afirmaron que los hechos relatados constituyen una violación de los derechos fundamentales de los actores señalando que la misma afecta a la salud, intimidad e inviolabilidad de sus domicilios, así como una intromisión en sus propiedades que ocasiona la imposibilidad de descansar e incluso permanecer con cierta tranquilidad en sus domicilios, llegando, en los casos más graves, a precisar asistencia médica.

Así, en efecto, se afirma en la demanda que Don Bernardo fue diagnosticado el 20 de junio de 2013 de trastorno de adaptación con sintomatología ansiosa, precisando desde entonces tratamiento farmacológico y el 10 de junio de 2015 de crisis de ansiedad; que doña Covadonga sufre desde el 7 de mayo de 2013 de trastorno del sueño que precisa también tratamiento farmacológico; que doña Custodia padece desde el año 2013 un cuadro de ansiedad generalizado en tratamiento farmacológico; que don David parece hipoacusia neurosensorial; y que el menor don Julián sufre un deterioro del patrón del sueño precisando tratamiento médico, todo ello con arreglo a los informes médicos aportados.

Pues bien, con arreglo a tales hechos ejercitaron las acciones siguientes: a) acción de cesación o negatoria de servidumbre con base en la ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra, y desde la perspectiva de la referida acción considera la parte actora que dicha acción de cesación debe suponer la clausura de las instalaciones de la demanda; subsidiariamente afirma la parte actora que lo pretendido es que la demandada realice a su costa las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos a las viviendas de los actores ' que deberán ser acreditadas a su costa en fase de ejecución en el plazo máximo de tres meses, con apercibimiento de ordenar la cláusula de las instalaciones'; b) acción de responsabilidad por daños derivada de las emisiones sonoras dañosas con fundamento en el artículo 1908.2 del CC. En cuanto esta última se distinguen las indemnizaciones reclamadas del modo siguiente: (i) 3500 € por año, 292 € por mes, para los vecinos residentes que cuentan con informes médicos; (ii) 2500 € por año, 208 € al mes, para el resto de residentes; (iii) 1000 € por año, 83 € al mes, para los demandantes que no residen en sus viviendas, ' valorando exclusivamente el daño por la devaluación de sus propiedades', considerando en todo caso como inicio del cómputo la fecha de adquisición de las mismas o la de su ocupación en caso de haber sido posterior o de nacimiento en el caso de los menores, todo ello con arreglo al desglose contenido en los folios 18 y 19, cuyas cantidades ascienden en total a 268.575 €.

Así, concluyó la parte actora pidiendo el suplico de su demanda que:

1. Declare que DIRECCION004. carece del derecho a transmitir ruidos a los domicilios de los actores ' por encima de los niveles de tolerancia'.

2. Condene a la demandada a clausurar sus instalaciones de DIRECCION001.

Subsidiariamente, que se condene a la demandada a realizar a su costa las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos a las viviendas, obras que deberán ser acreditadas en fase de ejecución en el plazo máximo de tres meses, con apercibimiento de clausura de las instalaciones.

3. Se condene a la demandada a pagar a los actores en concepto de daños y perjuicios las cantidades que se expresan en el suplico de la referida demanda.

La sociedad demandada DIRECCION004. contestó a la demanda oponiéndose a ella; asimismo alegó que en las actividades que desempeña dicha empresa lo son desde 1972 y consisten en la fabricación y estampación de componentes de automóvil y que para el desarrollo de su actividad cuenta con los títulos y licencias administrativos y municipales que son exigibles; asimismo alegó que la factoría se encuentra incluida en un área acústica industrial sin que se haya cumplido con el deber de las administraciones de establecer una adecuada transición entre áreas acústicas colindantes de tipología diferente, dado que la planta fabril ya existía cuando las viviendas fueron construidas tras la entrada en vigor del RD 1367/2007, viviendas que distan escasos 20 metros del establecimiento fabril y se encuentran situadas en un área acústica residencial, aunque lindan con un área acústica industrial. Por otra parte, señaló que las viviendas se ubican en una zona de servidumbre acústica en razón de su proximidad a la DIRECCION002, e invocó las exigencias de aislamiento acústico establecidas en el Código Técnico de la Edificación.

Negó asimismo que los ruidos denunciados por la parte demandante puedan ser calificados como intolerables y alegó la falta de acreditación de los daños reclamados de contrario o, en su caso, su deficiente cuantificación. En este sentido significó que los señores Camilo y Berta computan su indemnización desde el 22 de abril de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda y ese periodo no comprende 169 meses sino 166, así como reclaman daños morales desde el 22 de abril de 2002 cuando resulta que el empadronamiento se produjo el 16 de mayo de 2005; o que existe duplicidad en cuanto las cantidades pretendidas por el señor Benedicto y la señora Clemencia, pues cada uno reclama la totalidad mientras que son propietarios de la misma casa. Tampoco se acredita la pretendida depreciación de las viviendas. También invocó al respecto la ruptura del nexo causal en cuanto a la responsabilidad exigida por daños en razón de la falta de la zona de transición y por el deber de los actores de mitigar el daño utilizando los sistemas de aislamiento correspondientes, debiendo, en todo caso, ser moderadas las indemnizaciones reclamadas. Por último, consideró que la clausura de la planta de la mercantil demandada constituye una medida drástica y desproporcionada.

La sentencia dictada en primera instancia el 12 de septiembre de 2017 estimó parcialmente la demanda. Declaró que ' DIRECCION004 carece del derecho a transmitir ruidos a los domicilios de los demandantes por encima de los niveles de tolerancia, tal y como se indica la presente resolución, referidos estos a los niveles establecidos en la tabla B1 del Anexo III del Real Decreto 1367/2007 que establece los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades para los sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial'. Asimismo, condenó a la referida demandada a realizar a su costa las obras y a adoptar las medidas necesarias para evitar la emisión de ruidos a las viviendas de los actores y le condenó también al pago de las indemnizaciones correspondientes a las personas cuyos daños se acreditaron mediante certificados o informes médicos, rechazándose en lo demás.

Dicha sentencia fue objeto de petición de complemento y/o aclaración por parte de la entidad demandada y también por la parte actora, que fueron rechazadas en autos de 26 de septiembre de 2017 y de 5 de octubre del mismo año.

Contra dicha sentencia interpusieron tanto la parte actora (salvo D. David y D. Celestino) como la demandada recurso de apelación, en los términos a los que después haremos mención.

Asimismo, don Leovigildo y Doña Consuelo, quienes fueron apelantes, formularon escrito de impugnación.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la parcial estimación de ambos recursos.

Antes de entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos es necesario resolver acerca de la inadmisión de la impugnación y hacer algunas consideraciones previas, comunes a ambos recursos.

En lo relativo a la impugnación conviene señalar lo siguiente:

a) don Leovigildo y Doña Consuelo no apelaron inicialmente la sentencia según consta en el escrito comprensivo del recurso, si bien, en posterior escrito de la parte actora se les añadió como apelantes, al habérseles omitido en el escrito inicial comprensivo de la interposición del recurso, lo que se justificaba por los propios interesados en el hecho de no haberse admitido aún a trámite el recurso cuando la subsanación de la omisión se produjo. De hecho, en la diligencia de ordenación de 10 de noviembre del 2017 se les tuvo a ambos como apelantes.

b) el objeto de la referida impugnación según el referido escrito que la contenía fue: por una parte ' la desestimación tácita de la indemnización de los daños a mis representados'; y, por otro, 'se impugna el pronunciamiento declarativo referente a los sectores de territorio con predominio de suelo de uso industrial como referencia a los niveles de tolerancia que deberá respetar DIRECCION004'. A continuación, se explicaba este último inciso en el sentido siguiente: 'discrepamos de la referencia que se hace en el pronunciamiento declarativo del fallo de la sentencia a los valores límites de inmisión ya que no consideramos adecuada la referencia a ningún límite administrativo para valorar el carácter intolerable de la inmisión, que resulta del conjunto de la prueba practicada. En todo caso consideramos que toda referencia que se haga en la sentencia a los límites acústicos debe ser respecto a los sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial en lugar del industrial que se recoge en la sentencia...'.

La sentencia del TS núm. 257/2017 de 26 abril, RJ 20171729 contiene la siguiente doctrina al respecto:

En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos:

'1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

'2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 (RJ 2010, 1273) ). [...]

'(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que 'el artículo 461.4LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''...

5.- De lo anterior se desprende la incorrección de la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando apreció que había precluido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia porque el demandado no apeló inicialmente los pronunciamientos condenatorios. Por el contrario, solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial.

Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre: 'Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso'.

Pues bien, aplicando al caso la doctrina que acabamos de mencionar es claro que la impugnación deducida por don Leovigildo y Doña Consuelo no es admisible en tanto que los mismos adquirieron la condición de apelantes una vez se subsanó la omisión inicialmente padecida y, como señalan las resoluciones indicadas, 'la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado'. Por lo tanto, la referida impugnación ha de ser rechazada.

Las consecuencias de la inadmisión las señala el Auto del TS de 19 junio 2019. RJ 20192497 el cual reitera la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala nº 331/2016, de 19 de mayo (RJ 2016, 3674) y señala lo siguiente:

'[...] ' A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3939), recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 8158), recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 5575), recurso n.º 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007 (RJ 2007, 2322), recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008 (RJ 2008, 4352) , recurso n.º 100/2001 ). [...]'.

Por consiguiente, el primer pronunciamiento de la sentencia recurrida: ' DECLARO que DIRECCION004 carece del derecho a transmitir ruidos a los domicilios de los demandantes por encima de los niveles de tolerancia, tal y como se indica en la presente resolución, referidos éstos a los niveles establecidos en la tabla B1 del Anexo III del Real Decreto 1367/2007 que establece los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades para los sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial'; ha de quedar al margen del recurso interpuesto por la parte actora, con independencia de cuál hubiera sido el criterio a adoptar por la Sala en caso de haber sido recurrido el mismo por la referida parte demandante.

TERCERO.-En cuanto a las consideraciones previas que convienen a ambos recursos es preciso tener en cuenta la doctrina de esta Sala contenida en su sentencia de 15 de mayo de 2006 AC2007367, que sigue la fundamental doctrina establecida en la STSJ de Navarra que citamos seguidamente:

En efecto, como indica la sentencia del TSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, de 3 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3724), de obligada cita en cuestiones como las enjuiciadas, 'En el goce de la propiedad inmobiliaria y en el aprovechamiento de sus recursos, el propietario se halla sujeto no sólo a las limitaciones que en interés general establece la legislación sectorial, en particular, la urbanística y medioambiental, sino también a los límites intrínsecos que asimismo se derivan del necesario respeto a los concurrentes derechos de goce y aprovechamiento de otras fincas vecinas por parte de sus dueños o usuarios. Y es que la precisa delimitación perimetral de los inmuebles y aun su mismo cierre, si bien definen el ámbito material a que alcanza la facultad de exclusión de su propietario, no siempre llegan a contener en él los efectos consecuentes a su uso y explotación, ni alcanzan a preservarlo o salvaguardarlo de los procedentes de actividades desarrolladas por otros vecinos... porque ello es así, el Derecho se ha visto en la precisión de fijar, más allá o por encima de los límites físicos de las fincas, los jurídicos del goce que a sus titulares les es dable obtener, a fin de posibilitar el disfrute o aprovechamiento de los bienes sin que la proyección exterior de sus efectos impida a sus vecinos el disfrute o aprovechamiento en igual medida de los suyos, ni les imponga más incomodidades ni molestias que las tolerables en el contexto de una equilibrada relación vecinal...'.

En el ámbito de la Compilación navarra, y dentro de las limitaciones a la propiedad, la Ley 367 dispone, en su primer párrafo que ' los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgos a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad'; así, pues, racionalidad en el uso en función de las necesidades de cada finca son los ejes sobre los que gira el deber de tolerancia que deriva del precepto citado, por más que deban tenerse en cuenta, en su caso, los demás parámetros a los que alude la norma, bien entendido que como señaló la sentencia citada, las necesidades a valorar no son sólo las de la finca generadora de las inmisiones, en contraste con las que son comunes u ordinarias en otras de su mismo aprovechamiento, sino también las de la finca o fincas que las padecen, pues la Ley citada menciona las necesidades de cada finca, lo que obliga a considerar, junto con las necesidades de aquélla, las que se derivan de la naturaleza y el destino de éstas.

Por otra parte es cierto que al resolver sobre las perturbaciones que origina la actividad de la demandada se hace necesario ponderar si las mismas superan el ejercicio razonable de su derecho por (en aquel caso) la Asociación demandada, teniendo en cuenta tanto el lugar donde ésta se ubica, entorno urbano en edificio destinado a viviendas, como la incidencia domiciliaria de las inmisiones sonoras causadas por la referida demandada respecto de quienes las sufren y, por lo tanto, la afectación de los fundamentales derechos de quienes las habitan tales como los derechos a la intimidad personal y familiar en el ámbito del domicilio; en este punto conviene indicar cómo la doctrina constitucional, sentencias de 24 de mayo de 2001 y de 23 de febrero de 2004, dictadas en asuntos correspondientes a inmisiones en domicilio considera que 'una exposición prolongada a ciertos niveles de ruido, calificables como evitables e insoportables, aunque no ponga en peligro grave e inmediato la salud, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en aquel ámbito, en la medida en que impida o dificulte gravemente el desarrollo de la personalidad'.

En este sentido, como señaló la sentencia de la A.P. de Córdoba de 27.4.2004, modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada... se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, la sentencia del TS de 29 de abril de 2003 tuvo ocasión de decir, con cita de diversas sentencias del TEDH, que el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, sin duda, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites; añadía que la doctrina del TEDH ha incluido las intromisiones sonoras en el núcleo de la intimidad - protección del domicilio-, por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el art. 18 CE. De igual modo, como hemos dicho antes, el TC ha establecido que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad.

CUARTO.-Razones de carácter sistemático hacen necesario examinar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION004.

En relación con los pronunciamientos de condena contenidos en la sentencia recurrida, concretamente el que estima parcialmente la demanda y considera que los ruidos que emite el establecimiento fabril de la apelante superan los niveles de tolerancia, la condena a la adopción de las medidas necesarias para evitar la emisión acústica en las viviendas de los actores y la condena al pago de las indemnizaciones correspondientes, considera la parte apelante que en modo alguno los ruidos procedentes del establecimiento de la apelante pueden ser calificados como excesivos o intolerables y que de igual modo no está acreditado que los demandantes hayan sufrido daño o perjuicio alguno ocasionado por esos ruidos.

Como quiera que la sentencia apelada con base en la valoración de la prueba practicada llegó a conclusión diferente, estima la parte apelante, en primer lugar, que existió error en la valoración de la prueba.

El motivo primero no puede acogerse y tampoco el segundo afectado por las mismas consideraciones.

La sentencia apelada llegó a la conclusión con arreglo a la cual la acción negatoria ejercitada debía estimarse, al considerar que la prueba practicada acredita que ' las inmisiones de ruido procedentes de la fábrica DIRECCION004 exceden del uso razonable a su actividad y de la normal tolerancia'. De igual manera concluyó entendiendo que 'resulta indiscutible la realidad de que los actores, desde que se mudaron a vivir a sus actuales domicilios, han venido experimentando una serie de incomodidades y perturbaciones por inmisiones de ruido procedentes de la empresa DIRECCION004, inmisiones que afectan a la habitabilidad de sus viviendas, muy particularmente en horas nocturnas, produciendo unas molestias importantes que vienen a dificultar el desarrollo de la actividad cotidiana propia de una vivienda'.

Las referidas conclusiones se sostuvieron en la valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente con base en las circunstancias siguientes: a) las múltiples quejas de los vecinos y de las comunidades de propietarios dirigidas al Ayuntamiento y al defensor del pueblo; b) las denuncias ante la policía; c) las múltiples mediciones sonométricas ' que permiten de forma objetiva evaluar las inmisiones acústicas provenientes de la actividad industrial de la demandada y en las que se constata que en la zona de uso residencial, en el exterior a las viviendas, las inmisiones sonoras procedentes de la fábrica exceden los límites previstos tanto el Decreto Foral 135/1989 como en el RD 1367/2007'.

Acto seguido, y partiendo de la realidad de las inmisiones generadas por la actividad industrial de la demandada, la sentencia apelada procedió a analizar si esas perturbaciones o incomodidades sobrepasan, por su entidad, las que se habrían producido en el uso o ejercicio razonable de su derecho a la propiedad y a la libertad de empresa, y justifican la adopción de las medidas instadas en la demanda.

Y para llegar a la solución afirmativa, desde la perspectiva de la Ley 367 del Fuero Nuevo tuvo en cuenta los hechos siguientes: a) 'durante la realización de las pruebas sonométricas para la elaboración de dicho informe, se hace constar por los agentes de la Policía Municipal que los operarios de la fábrica les comunicaron haber recibido la orden de bajar la velocidad de las prensas de 24 a 18 (folio 427). Dicha afirmación fue ratificada en el acto del juicio por el Policía Municipal nº 008, quien también indicó que le pareció que otros días había más ruido, pues había acudido en otras ocasiones a atender las reclamaciones de los vecinos'. b) '...en el documento de verificación del ruido de la Policía Foral de Navarra que obra al folio 324 se constata que el día 28 de enero de 2015 a las 6:08 de la mañana (horario nocturno, que abarca desde las 23:00 a 7:00 horas según el anexo I A del RD 1367/2007) la LKeq en la CALLE000 era de 62 dB, excediendo en más de 5 dB el límite de inmisión del ruido permitido tanto para zona acústica de uso industrial (55) como de uso residencial'.

Esta Sala ha dicho respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba en innumerables ocasiones, por ejemplo en nuestras sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 201296496 y núm. 215/ 2014 de 26 de septiembre, dictada en el Rollo Civil de Sala 206/ 2014, así como en otras posteriores como la recaída en el RC 510/2016, por citar algunas, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente; siendo en todo caso lo adecuado la valoración conjunta de la prueba practicada, de ahí que la conclusión a la que llegó la Juez de la primera instancia no pueda considerarse inadecuada ni apartada de los estándares racionales por los que se rige la valoración probatoria.

Los hechos constitutivos de las pretensiones deducidas en la demanda, tales como la existencia de las inmisiones sonoras y los daños que los actores han padecido y sufren como consecuencia de ellas, se sustentan también en dictámenes periciales elaborados tanto por especialistas en mediciones acústicas como por profesionales sanitarios.

Y respecto de la valoración de la prueba pericial hemos dicho en otras ocasiones que la misma ha de valorarse, tal y como dispone el art. 384LEC, según el prudente arbitrio del Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no impide, sino al contrario, que los informes aportados valorados del modo expuesto deban ponderarse y examinarse en relación con el resto de la prueba practicada, y en este sentido debe, en principio, respetarse la valoración probatoria del Juez de instancia salvo que sea contraria a Derecho, ilógica o absurda lo que, obviamente, aquí no sucede. Y es que los informes periciales aportados concluyen todos en un mismo sentido cual es la existencia de las inmisiones que los actores vienen soportando desde tiempo atrás, según las cuales el ruido que padecen excede de lo permitido y tolerable lo que es cuestión acreditada tanto por las referidas mediciones acústicas como por la propia situación patológica y afectaciones que padecen; debiendo significarse además que del hecho de haber llevado a cabo la demandada determinadas actuaciones para atemperar las inmisiones que proyecta su establecimiento no se sigue, necesariamente, la inexistencia de las mismas.

Por otra parte, aún en el caso de que no se hubieran realizado mediciones en el interior del domicilio de los demandantes tal hecho no significa por sí solo y, necesariamente, que los referidos domicilios no resulten afectados por la emisión sonora derivada de la actividad fabril, sobre todo porque existe prueba acreditativa del nivel de ruido que afecta a los actores, de donde cabe deducir que la emisión sonora en las viviendas sobrepasa los niveles aceptables. En este sentido es de interés señalar lo declarado por algunos testigos como, por ejemplo, el señor Aurelio, quien puso de relieve la existencia del problema de ruidos indicado que afectaban en el interior de la vivienda, o el policía foral con número NUM001 quien declaró tanto la existencia del ruido como que era muy molesto y que él por esa razón no viviría allí y añadió que dicho ruido supera los límites legales y que todas las mediciones han sido positivas. En todo caso, lo relevante no es tanto las matizaciones acerca de los exactos decibelios que superan los límites o la tolerancia de los mismos, sino que, desde la perspectiva de las relaciones de vecindad del precepto foral antes mencionado, lo importante es que la emisión exceda de lo que puede resultar el uso razonable de su derecho por parte de la entidad recurrente y cause incomodidad superior a la que la relación de vecindad impone.

En consecuencia, no apreciamos la existencia del error valorativo invocado por la parte demandada apelante; con lo que hemos de rechazar el motivo primero, así como el segundo referido a que 'al no haberse realizado ninguna medición de ruido en el interior de las viviendas de los demandantes, no ha quedado acreditada en modo alguno la existencia de ruidos intolerables en dichas viviendas y han quedado probados los daños reclamados de adverso'.

QUINTO.Sostiene la demandada apelante en el motivo tercero la insuficiencia de las declaraciones testificales para acreditar la entidad de las inmisiones procedentes de su establecimiento.

El motivo no puede merecer mejor suerte que el anterior, pues si bien es cierto que como esta Sección dijo en su sentencia núm. 263/2003 de 4 noviembre JUR2012299459, que la apelante cita, ' la cuestión controvertida en este juicio no puede resolverse desde la 'subjetividad', sino que ha de acudirse a criterios objetivos para determinar las molestias que el ruido ocasiona a los actores', también lo es que, leyendo a continuación la resolución referida, la misma indicó: 'Ahora bien, este Tribunal ha procedido a examinar la prueba practicada, lo que permite el carácter ordinario del recurso de apelación, y la conclusión que obtiene es que los ruidos emitidos por la actividad industrial de la demandada son objetivamente molestos para los actores'. Pues bien, tal es lo que sucede cabalmente en el supuesto enjuiciado ya que la conclusión obtenida por la Juez de la primera instancia no se fundamentó exclusivamente sobre las declaraciones testificales sino en la valoración conjunta de la prueba la cual apunta, como hemos dicho, en un único sentido cual es que las inmisiones del establecimiento fabril exceden del límite de tolerancia que imponen las relaciones de vecindad.

Por lo tanto, el motivo debe ser asimismo rechazado.

SEXTO.-Sostiene la parte apelante, motivo cuarto, desde diversas perspectivas, la incorrección de la presunción establecida en la sentencia cuando afirma lo siguiente: ' toda vez que ha quedado acreditado (en virtud de las mediciones realizadas en el exterior de las viviendas) que las inmisiones de ruido procedentes de la planta de DIRECCION004 exceden de los límites establecidos en la normativa administrativa, de ello se deduce que el ruido percibido por los actores en el interior de sus viviendas excede de lo tolerable'. Y sobre tal punto de partida sostiene que la presunción judicial no es correcta por diversas razones: a) porque la prueba de presunciones no es admisible para acreditar los ruidos percibidos en el interior de la vivienda; b) vulneración de lo dispuesto en el artículo 386.1LEC; c) el hecho de que los ruidos superen los límites administrativos fijados para la zona en la que se producen no implica necesariamente que los mismos sean intolerables; d) que los límites establecidos en la tabla B1 del Anexo III del RD 1367/2007 no son aplicables a DIRECCION004; e) que la presunción obvia la circunstancia de que tanto el establecimiento como las viviendas se encuentran en una zona de servidumbre acústica; f) que el hecho base de la presunción no está acreditado, en la medida en que los niveles de ruido procedente de la planta son inferiores a los recogidos en las mediciones sonométricas aportadas por la actora, pasando seguidamente a valorar los informes periciales emitidos; g) que la presunción realizada por la Juez a quo obvia el nivel de aislamiento acústico de las viviendas de los actores.

1.Respecto de la prueba de presunciones en las diversas facetas que se invocan en el motivo la parte apelante realiza el planteamiento del mismo partiendo de una premisa errónea, cual es que la Juez de la primera instancia haya empleado la prueba de presunciones para acreditar los ruidos percibidos en el interior de una (sic) vivienda, cuando es lo cierto que leyendo la sentencia en su integridad y, concretamente, el fundamento jurídico cuarto al que la parte apelante se refiere, lo cierto es que la conclusión obtenida en torno a que los ruidos en el interior de las viviendas superaban los límites de tolerabilidad que imponen las relaciones de vecindad, se alcanzó con base en la ' valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio', con arreglo a la cual, decía la Juez, 'resulta indiscutible la realidad de que los actores, desde que se mudaron a vivir a sus actuales domicilios, han venido experimentando una serie de incomodidades y perturbaciones por inmisiones de ruido procedentes de la empresa DIRECCION004, inmisiones que afectan a la habitabilidad de sus viviendas, muy particularmente en horas nocturnas, produciendo unas molestias importantes que vienen a dificultar el desarrollo de la actividad cotidiana propia de una vivienda'. Y en este sentido es evidente que concurrió no sólo prueba documental y pericial sino también testifical de algunas de las personas domiciliadas en las viviendas afectadas tanto en la AVENIDA000 como en la CALLE000.

En este sentido, la sentencia del TS núm. 570/2011 de 6 septiembre, RJ 20116293, señala respecto de la cuestión que examinamos lo siguiente: '... las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas...pero no en aquellos casos, en los que el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que están en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica'... La del mismo Tribunal núm. 806/2010 de 15 diciembre RJ 20113 menciona en el caso por ella resuelto que 'esta sentencia no deduce unas consecuencias a modo de presunción, sino que efectúa una valoración de los hechos que declara probados como consecuencia de lo cual, atribuye la responsabilidad a la recurrente...'.

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal, Sección1ª) Sentencia núm. 17/2011 de 4 octubre. RJ 20124789 indica sobre esta cuestión lo siguiente: ' En lo que a la presunción judicial respecta, porque, siendo la presunción judicial una operación deductiva mediante la que se sienta, a efectos del proceso, la certeza de un hecho controvertido a partir de otro admitido o probado, por existir entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (S. 30 noviembre 2007 (RJ 2007, 8655) del Tribunal Supremo) el precepto que la regula, hoy contenido en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ... no se infringe cuando el tribunal de instancia no aplica esta técnica en la fijación de un hecho como probado, sino que lo declara tal en virtud de la fuerza de convicción de las pruebas directas practicadas ( SS. 31 octubre (RJ 2007, 8097 ) y 15 noviembre 2007 , 15 abril 2008 y 1 octubre 2009 (RJ 2009, 5500), del Tribunal Supremo y 30 abril 1999 (RJ 1999, 5602 ) y 23 enero 2003 (RJ 2003, 2217), de este Tribunal Superior ), que es lo sucedido en el supuesto de autos, en el que si la Audiencia declara probado que la belena estuvo en su día abierta a la calle no es -como el motivo apunta- porque hoy se encuentre cerrada con puerta y llave, sino porque así se derivaba de la valoración del testimonio de referencia a que antes se ha hecho mención, confirmatorio de lo declarado en idéntico sentido por la demandada en su interrogatorio...'.

Tal es, en realidad, lo que sucede en el caso enjuiciado y determina el rechazo de las consideraciones contenidas en el motivo respecto de la prueba de presunciones.

2.Se alude también a que el hecho de que los ruidos superen los límites administrativos fijados para la zona en la que se producen no implica necesariamente que los mismos sean intolerables.

Respecto de esta cuestión además de tratarse de una apreciación del propio recurrente que contraría la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la primera instancia, respecto de la cual hemos de reiterar aquí las consideraciones antes realizadas en torno a la valoración de la prueba practicada; resulta que el hecho de que hipotéticamente puedan valorarse los límites contenidos en normas administrativas no implica que los mismos resulten elemento esencial para determinar si la inmisión resulta superior a lo tolerable en función de las relaciones de vecindad. La sentencia antes citada del TSJNA núm. 12/2004 de 3 mayo señala que ' ...las medidas protectoras que en esa consideración está autorizada a adoptar en el ámbito del Derecho administrativo no excluyen las que en el campo del Derecho civil pueden y deban acordarse cuando el ejercicio de la actividad perjudique o afecte a derechos subjetivos privados (S. 16 enero 1989 [RJ 1989, 101], del Tribunal Supremo), aunque lo sea en una explotación acorde a las precauciones señaladas en los reglamentos (S. 17 marzo 1981 [RJ 1981, 1009] del Tribunal Supremo)'.

En efecto, la sentencia de esta Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) núm. 171/2013 de 19 septiembre AC20132360 realiza al respecto diversas consideraciones de interés, fundadas en la doctrina jurisprudencial: a) ' ha señalado el Tribunal Supremo que 'el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frene a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2003 )'; b) 'la autorización administrativa de la industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados, dato esencial para la legitimación de agresión a la intimidad'; c) 'las medidas protectoras que en esa consideración está autorizada a adoptar en el ámbito del derecho administrativo no excluyen las que en el campo del derecho civil puedan llegar a acordarse cuando el ejercicio de la actividad perjudique o afecte a dichos objetivos privados'; d) 'en definitiva, compartimos el criterio del Juzgador de instancia en cuanto apreció que, con independencia de que la inmisión de ruidos en la vivienda del actor no exceda de los límites establecidos por la normativa administrativa correspondiente, sin embargo, es claro que en la misma se produce una inmisión que afecta gravemente a la habitabilidad de esa vivienda, muy particularmente en horas nocturnas, produciendo unas molestias muy importantes que vienen a dificultar de manera relevante el desarrollo de la actividad cotidiana propia de una vivienda, conforme a las exigencias propias del derecho a la intimidad personal y familiar en un ámbito tan fundamental como es el domicilio'.

3.Desde la perspectiva expuesta el hecho de si le son aplicables a DIRECCION004 los límites establecidos en la tabla B1 del Anexo III del RD 1367/2007 o si en razón de la disposición adicional segunda debe aplicarse un criterio distinto en razón de que la instalación de la apelante tenía licencia anterior al 24 de octubre de 2007, era preexistente, adolecen, a nuestro juicio, de una cierta intrascendencia desde el punto de vista del recurso de la sociedad mencionada toda vez que lo determinante es si con arreglo a las relaciones de vecindad el ruido emitido por la referida empresa supera o no los límites de tolerabilidad, uso razonable del derecho, desde la perspectiva de las relaciones de vecindad.

De hecho, desde este último punto de vista, y aún en el caso de considerarse aplicable dicha norma y no el Decreto Foral núm. 135/1989, de 8 de junio, el concepto 'actividades nuevas' o 'infraestructuras nuevas'bien podría estar modalizada, desde la perspectiva civil, no sólo por la instalación de actividades o infraestructuras nuevas, sino también por cambios originados en la situación existente en razón, por ejemplo, de la edificación de viviendas que cumplan todos los requisitos precisos, momento a partir del cual se produce una situación nueva que exige reequilibrar la previa.

4.En cuanto a que por parte de la Juez de la primera instancia se ha obviado, dice la parte apelante, el hecho de que las viviendas de los actores se encuentran en una zona de servidumbre acústica en orden a la presunción que dicha parte considera que la Juez hizo, deben reiterarse aquí las consideraciones hechas antes; a lo que cabe añadir que el hecho de encontrarse en una zona de servidumbre acústica en razón de una cierta proximidad con una vía de circulación, resulta intrascendente respecto de lo pretendido por la sociedad recurrente, porque lo determinante no es el ruido que pueda producir el tráfico sino si el emitido por el establecimiento de DIRECCION004 supera o no los límites de tolerabilidad. En todo caso es obvio que la existencia de una zona de servidumbre acústica no permite superar el nivel de las inmisiones derivadas del ruido que emite la factoría mencionada, según lo exigido por las relaciones de vecindad.

5.Respecto de si los niveles de ruido procedentes de dicha fábrica son inferiores a los recogidos en las mediciones sonométricas aportadas por la demandante, de nuevo se plantea la cuestión desde el punto de vista de las presunciones e, indirectamente, se incide de nuevo en la cuestión referente a la valoración de la prueba pericial. Pues bien, respecto de estas cuestiones nos remitimos a las consideraciones que preceden.

6.Insiste la recurrente en que la presunción realizada por la Juez de la primera instancia obvia el nivel de aislamiento acústico de las viviendas de los demandantes, y aclara ahora que lo alegado fue no que las viviendas se encontrasen mal aisladas, sino que, en la medida en que las mismas estén correctamente ejecutadas y cuenten con el aislamiento acústico exigido por la normativa, en el interior de las viviendas se percibirían unos valores de ruido que se encontrarían por debajo de lo permitido.

Pese a los esfuerzos de la parte apelante lo que se plantea, reiterativamente, es la corrección del nivel de aislamiento acústico de las viviendas de los actores y sobre tal cuestión es necesario insistir en que no hay prueba alguna acerca de que las viviendas no estén correctamente ejecutadas o de que no cuenten con el aislamiento exigido por la normativa, por lo tanto partiendo de tal premisa la conclusión relativa a que se percibirían en el interior niveles de ruido más bajos que lo permitido constituye una simple hipótesis, en realidad una simple alegación, que carece de cualquier apoyo probatorio y contraviene de nuevo la conclusión obtenida por la Juez al valorar conjuntamente la prueba practicada.

SÉPTIMO.-Invoca la parte apelante en el motivo quinto de su recurso la errónea valoración de los informes médicos por parte de la Juez de la primera instancia.

Como quiera que también la parte demandante en su recurso plantea las cuestiones relativas a la cuantía de la indemnización y personas a indemnizar, razones metodológicas aconsejan abordar este motivo conjuntamente con el planteado en el recurso de la parte actora.

OCTAVO.-Subsidiariamente, en el motivo sexto sostiene la recurrente que no podría exigirse ninguna responsabilidad a DIRECCION004 porque se habría producido una ruptura del nexo causal: a) por la falta de una zona de transición entre las viviendas de los demandantes y el establecimiento fabril de la recurrente; b) por el incumplimiento de los demandantes de su deber de mitigar el daño en cuanto que los demandantes no han acreditado la adopción de ninguna medida tendente a mejorar el aislamiento de sus viviendas.

Se sostiene en el recurso que el establecimiento fabril de DIRECCION004 se encuentra incluido en un área acústica industrial y que las viviendas de los demandantes se encuentran situadas en un área acústica residencial, pese a lo cual entre el establecimiento y las viviendas existe una distancia aproximada de 20 metros, pese a lo cual ni el Gobierno de Navarra ni el Ayuntamiento del DIRECCION003 han procedido a establecer una zona de transición entre las dos áreas acústicas en contra de lo dispuesto en el RD 1367/2007, de donde resulta, a juicio de la recurrente, que tal circunstancia determina que no quepa exigir a la apelante ninguna responsabilidad por la producción de ningún daño moral en la medida en la que el origen del mismo no se encuentra en el desarrollo de su actividad sino en la omisión por parte de las entidades públicas referidas de las medidas necesarias para el establecimiento de la zona de transición, esto es, lo que la parte invoca es la interrupción del nexo causal.

Es cierto que no existe entre las viviendas y la factoría de la recurrente un área o zona de transición, pero también lo es que, con independencia de otro tipo de consideraciones, en este proceso no se juzga acerca de la responsabilidad de los entes administrativos mencionados sino sobre si la emisión de ruidos excedía o no los límites de tolerancia y uso razonable de su derecho que imponen las relaciones de vecindad y ello en función de las circunstancias concurrentes y al margen de las acciones que, en su caso, DIRECCION004 pueda ejercitar frente a las administraciones correspondientes. Es también cierto que la factoría preexistía a la erección de las viviendas, pero, nuevamente, ello no impide la adecuación de las emisiones sonoras a las circunstancias concurrentes, incluso sobrevenidas.

En este sentido la STSJN antes citada de 3 de mayo de 2004 indicaba al respecto, según señalábamos antes, lo siguiente: ' La preexistencia de una instalación no define sin embargo a perpetuidad el uso de la zona, ni alcanza a imponer a quienes accedan con posterioridad al lugar o su entorno la tolerancia de las inmisiones que siempre ha generado... Y es que -como ha puesto de relieve la doctrina que más profundamente se ha ocupado del tema- la aplicación de la prioridad en el uso a las relaciones de vecindad y a las inmisiones impondría a los propietarios de las fincas del entorno una permanente limitación en el disfrute de sus propiedades, despojándoles de ciertas utilidades sin la debida compensación; impediría el desarrollo -en particular urbano- de las áreas o zonas afectadas por las inmisiones de los usos primeramente establecidos, y privaría a los vecinos del derecho a exigir el cese o la corrección de inmisiones susceptibles de eliminación o reducción por la sola razón de su preexistencia'.

Por lo tanto, desde el punto de vista civil cabría la posibilidad de valorar la falta de zona de transición o incluso la pre-ocupación de la fábrica desde otros puntos de vista, pero, a nuestro juicio, y desde el punto de vista civil tales circunstancias carecen de entidad para la ruptura del posible nexo causal entre la emisión de ruido superior a lo tolerable y el eventual daño moral; porque incluso desde la perspectiva de la buena fe y del uso del derecho acorde con los de los demás y con las circunstancias concurrentes lo lógico, con independencia de otro tipo de consideraciones, hubiese sido adaptar las emisiones de ruido a las nuevas circunstancias y, sobre todo, a los límites de tolerancia que las relaciones de vecindad imponen. En este sentido la ley 367 alude específicamente a que los propietarios o usuarios de inmuebles no pueden causar riesgos a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, en función de las necesidades de cada finca, del uso del lugar y de la equidad. En consecuencia, no pueden atenderse las argumentaciones efectuadas por la parte recurrente en torno a la ruptura del nexo causal por la falta de una zona de transición.

En cuanto a la ruptura del referido nexo con base en el ' incumplimiento de los demandantes de su deber de mitigar el daño' se argumenta que los demandantes no han acreditado que se adoptara ninguna medida tendente a mejorar el aislamiento de sus viviendas y tal hecho supone, a juicio de la entidad apelante, la ruptura del nexo causal.

El argumento es, realmente, inaceptable en la medida en la que supone afirmar que el posible daño moral derivado de la emisión de ruido superior al tolerable no es imputable a quien lo emite sino a quien no mejora el aislamiento de sus viviendas, esto es, el daño originado por una 'agresión' no es imputable a quien 'agrede'sino a quien no ha adoptado los mecanismos de 'defensa'correspondientes. Es evidente que la hipotética falta de adopción de mejoras en el aislamiento en modo alguno supone ruptura del nexo causal entre la emisión superior a lo razonablemente tolerable y el daño moral de posible concurrencia.

Por consiguiente, tampoco este motivo puede merecer favorable acogida.

NONO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Salvo por don David y don Celestino)

En el primero de los motivos de su recurso la parte actora apelante alegó, por un lado, que la petición principal de su demanda fue la condena a la clausura de las instalaciones de la demandada y, por las razones expuestas en su escrito de interposición, consideró que hubiera debido adoptarse tal pronunciamiento al resultar'incuestionable...que las medidas adoptadas hasta la fecha han resultado completamente ineficaces para evitar el daño'; y, por otro, que respecto de la petición subsidiaria, ' condena a realizar a su costa las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos en las viviendas de los demandantes' debería acreditarse la ejecución de las mismas en ejecución de sentencia pero 'en el plazo máximo de tres meses, con apercibimiento de que, en caso contrario, se ordenará la clausura de las instalaciones'.

A.-Para enfocar adecuadamente la resolución que convenga dar al primer submotivo conviene tener en cuenta que, respecto del mismo, la parte actora en el suplico de su demanda pidió exactamente lo siguiente:

' 1. Se declare que DIRECCION004. carece del derecho a transmitir ruidos a los domicilios de mis representados por encima de los niveles de tolerancia.

2. Se condene a la demandada a clausurar sus instalaciones de DIRECCION001'.

La sentencia dictada en primera instancia resolvió lo siguiente: ' DECLARO que DIRECCION004 carece del derecho a transmitir ruidos a los domicilios de los demandantes por encima de los niveles de tolerancia, tal y como se indica en la presente resolución, referidos éstos a los niveles establecidos en la tabla B1 del Anexo III del Real Decreto 1367/2007 que establece los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades para los sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial'.

Parece deducirse del propio suplico de la demanda que si lo que se pidió fue que se declarase que la referida sociedad anónima carecía del derecho a transmitir ruidos a los domicilios de los actores 'por encima de los niveles de tolerancia', incurría en una cierta contradicción la petición número 2 condena a la clausura de las instalaciones de la demandada en DIRECCION001, ya que puestas en relación las peticiones 1 y 2 únicamente podía entenderse, a nuestro juicio, que la clausura de las instalaciones pedida sólo podía acordarse en la medida en la que la emisión de ruidos lo fuese ' por encima de los niveles de tolerancia'; si la referida emisión se mantenía dentro de estos últimos es claro que, según lo pedido, no cabía acordar la clausura de las referidas instalaciones.

Y precisamente la petición realizada por la parte actora y ahora apelante en su demanda y en los términos que acabamos de exponer fue la que se acogió en el primero de los pronunciamientos de la sentencia apelada, aunque se refirió el límite de la tolerancia a los niveles establecidos 'en la tabla B1 del Anexo III del Real Decreto 1367/2007', pronunciamiento que quedó consentido para la parte actora apelante por las razones que expusimos al principio.

De todo ello resulta que la superación por parte de la entidad demandada, en su establecimiento de DIRECCION001, de los niveles de ruido establecidos en el pronunciamiento referido de la sentencia apelada, dado que el recurso de la referida sociedad se desestimó en este particular, impide la actividad que en ella se desarrolla, la cual únicamente puede mantenerse en tanto no se superen los límites indicados.

Por consiguiente, el referido submotivo primero debe ser rechazado. Pero es que además concurrirían razones o criterios de proporcionalidad para resolver la situación de conflicto de intereses entre los litigantes y, desde luego, existen en la actualidad medios para poder adaptar la actividad a desarrollar en el tan repetido establecimiento a los niveles de ruido aceptables según lo expuesto en la sentencia apelada, pronunciamiento o inciso que, no obstante, la Sala no puede modificar en tanto que no fue recurrido.

B.-En el submotivo segundo, relativo a la petición subsidiaria, según afirma la parte recurrente se indica que lo que se pidió fue la realización de las obras correctoras de la emisión de ruidos a las viviendas, en fase de ejecución y en el plazo máximo de tres meses, 'con apercibimiento de que en caso contrario se ordenará la clausura de las instalaciones'.

Respecto de esta cuestión en la demanda se pidió: ' Subsidiariamente se condene a la demandada a realizar a su costa las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos en las viviendas de mis representados, obras que deberán ser acreditadas en fase ejecución en el plazo máximo de tres meses, con apercibimiento de que, en caso contrario, se ordenará la clausura de las instalaciones'.

En este particular el pronunciamiento de la sentencia fue el siguiente ' CONDENO a la demandada a realizar a su costa las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos en las viviendas de los demandantes'.

Por lo tanto, el objeto del submotivo se refiere a: (i) la necesidad de acreditar la ejecución de las obras correctoras en el plazo máximo de tres meses; y (ii) la clausura de las instalaciones en el caso de que las mismas y en el plazo indicado no obtengan el resultado debido. Resultado, indicamos nosotros, que no puede ser otro que: '... referidos éstos[los niveles de tolerancia]a los niveles establecidos en la tabla B1 del Anexo III del Real Decreto 1367/2007 que establece los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades para los sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial'.

La realización por la demandada y su costa de las obras y de las medidas correctoras de la emisión de ruidos fue uno de los pronunciamientos de condena adoptados en la sentencia apelada, medidas de corrección que no tienen por qué significar solamente la instalación de pantallas o medidas similares, sino que pueden suponer el aislamiento adecuado del establecimiento fabril, el aislamiento o reducción de la actividad de la maquinaria o incluso el traslado de la que genere mayores ruidos a otra planta diferente, al objeto de adaptarse a los niveles de ruido establecidos en la sentencia apelada. Lo que se pide esencialmente es el establecimiento de un plazo de tres meses para que la demandada acredite la adopción de tales medidas de corrección. La Sala considera que en este particular el recurso debe prosperar puesto que con independencia de las medidas que la administración pública haya adoptado o adopte en relación con el establecimiento de DIRECCION004. es evidente, dado el tiempo transcurrido, la necesidad de dotar de una cierta seguridad jurídica que termine con los inconvenientes que la emisión de ruidos genera, por ello consideramos adecuado que las medidas de corrección deban de adoptarse dentro de un concreto lapso temporal y así lo acredite la sociedad demandada, de manera que la emisión de ruidos se acomode, sin ningún género de duda, al nivel establecido en la sentencia apelada. Por consiguiente, debemos añadir al pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia apelada que las obras y medidas necesarias para corregir la emisión de ruidos desde la fábrica de la referida sociedad anónima han de realizarse en el plazo máximo de tres meses tal y como la actora apelante pidió en su demanda y en su recurso.

No obstante, lo que consideramos improcedente es que transcurrido el referido plazo deba procederse a la clausura de la instalación fabril. En este particular han de reiterarse las consideraciones que antes hemos hecho y lo determinante ha de ser que la actividad se acomode al nivel generador de ruido establecido en la sentencia apelada, pronunciamiento primero de la misma, lo que implica que, en realidad, la actividad no pueda llevarse a cabo si se superan los límites establecidos en la referida resolución, pero que pueda desarrollarlos si se acomoda a ellos.

En consecuencia, el motivo únicamente puede acogerse en el exclusivo sentido de añadir al pronunciamiento de condena segundo del fallo de la sentencia apelada la mención 'las cuales deberán ser acreditadas en fase de ejecución en el plazo máximo de tres meses'.

DÉCIMO.-El segundo motivo del recurso de la parte actora se refiere al pronunciamiento de condena a reparar el daño consecutivo a la inmisión del ruido en las viviendas de los actores; y, como antes indicamos, debe examinarse conjuntamente con este motivo el motivo quinto del recurso de la demandada DIRECCION004. referido a la errónea valoración de los informes médicos por parte de la Juez de la primera instancia en la medida en que los mismos sirvieron de base para el establecimiento de las indemnizaciones concedidas en la sentencia recurrida. De igual manera hay que tener en cuenta que en el recurso interpuesto por la referida sociedad anónima se mencionó expresamente que 'venimos a impugnar todos los pronunciamientos de la sentencia que resulten desfavorables... y... los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo de la sentencia en particular'.

El recurso de la parte demandante plantea en este motivo la cuestión de la indemnización por depreciación de las viviendas de los actores consecutivas a la emisión de ruidos procedentes de la factoría de DIRECCION004. se está, por lo tanto, ante la indemnización de daños de carácter patrimonial efectuada al amparo de los artículos 1902 y 1908 del CC.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó el referido pedimento en razón de que los actores al adquirir las viviendas ' conocían perfectamente la existencia de una fábrica de estampaciones a escasos metros de las viviendas y dicha circunstancia debió tenerse en cuenta por los contratantes al fijar su precio de compraventa'. Asimismo, entendió que la reclamación indemnizatoria por el concepto indicado, 1000 € por cada año, se efectuó, no sólo por los propietarios no residentes (don Benedicto, doña Clemencia y don Celestino quien no apeló la sentencia) sino también por los demás demandantes, aspecto éste que nadie discutió.

Es cierto que, efectivamente, el establecimiento fabril ya existía en el lugar indicado cuando se concedieron las licencias para la construcción de las viviendas, de manera que los adquirentes de las mismas conocían su entorno y sus inconvenientes, también lo es que, probablemente, la situación indicada tuviera la correspondiente repercusión en el precio de las mismas. Pero realmente los hechos mencionados no resultan determinantes en orden a la desestimación de la petición indemnizatoria fundada en una hipotética depreciación de las casas. Lo importante es que tal depreciación precisa de prueba concluyente acreditativa de la disminución del valor de los inmuebles o del precio de los alquileres aplicables a los mismos en razón de las inmisiones sufridas como consecuencia del ruido emitido por el establecimiento de la demandada. Y es lo cierto y sobre tal demérito, sobre el que además cabe en hipótesis la concurrencia otros factores al margen del enjuiciado, no existe prueba que acredite su existencia por lo que no cabe estimar el recurso en este particular. En efecto, una cosa es, como tuvo ocasión de decir la sentencia del TEDH de 9 de diciembre de 1994, que la depreciación pueda considerarse daño emergente y ser objeto de indemnización y, otra distinta, que no precise de la correspondiente prueba que determine su existencia.

UNDÉCIMO.-En el segundo motivo del recurso de los demandantes se plantea que no sólo debe indemnizarse a los actores respecto de los que existen informes médicos porque acreditada la existencia del ruido debe presumirse la existencia de daño y a tal efecto se invoca la doctrina contenida en la sentencia del TS de 31 de mayo de 2000. En el escrito de oposición la entidad demandada alegó que cuando inició su actividad en 1972 su ubicación lo fue en suelo industrial y, por lo tanto, los demandantes al comprar las casas conocían la ubicación de la fábrica y tal circunstancia puede ser determinante para el precio, puesto que todas ellas se construyeron después.

El motivo quinto del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION004. alegó la existencia de errónea valoración de la prueba respecto de los informes médicos que se aportaron por alguno de los actores, al considerar que los mismos se limitan a recoger manifestaciones de los pacientes sin que ninguno de ellos acredite que sufran las molestias que alegan ni que estén causadas por las emisiones del establecimiento fabril.

Para enfocar adecuadamente los motivos es necesario decir que la sentencia dictada en primera instancia estimó que los informes médicos aportados eran insuficientes para justificar unos padecimientos de tipo psíquico susceptibles de fundamentar una indemnización por daños personales de carácter psíquico, pero consideró que los mismos constituían base suficiente para probar la existencia de un perjuicio real que afecta al estado anímico y determinar la procedencia de una indemnización por daños morales. Y añadió'constatado dicho daño moral causado no solo a través de las múltiples reclamaciones y denuncias de los actores a lo largo de los años sino también de los informes médicos obrantes en autos, se justifica la existencia de perjuicio indemnizable en los siguientes demandantes...'.En consecuencia, la sentencia dictada en primera instancia tuvo en cuenta las circunstancias que refirió, especialmente los informes médicos, para considerar acreditada la existencia de daño moral, que circunscribió a los demandantes que dispusieron de dicho informe médico.

Por lo tanto, la cuestión se circunscribe a la existencia de daño moral y desde tal perspectiva deben resolverse los recursos mencionados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984 RJ 19861145, realizó interesantes consideraciones sobre el daño moral:

'Que las argumentaciones ofrecidas en este motivo a la apreciación del Tribunal no pueden triunfar, al no ser de aceptable la construcción que del 'daño moral' y de su indemnización hace el recurrente, dado que: I) Aunque dicha figura no se encuentre específicamente nominada en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado' que emplea en su artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la sentencia de 6 de diciembre de 1912; II) La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extra patrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala; III) Así, actualmente, predomina la idea del 'daño moral' representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extra patrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona propietario, etc.); IV) De ahí que, ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucro Que las argumentaciones ofrecidas en este motivo a la apreciación del Tribunal no pueden triunfar, al no ser de aceptable la construcción que del 'daño moral' y de su indemnización hace el recurrente, dado que: I) Aunque dicha figura no se encuentre específicamente nominada en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado' que emplea en su artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la sentencia de 6 de diciembre de 1912; II) La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extra patrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala; III) Así, actualmente, predomina la idea del 'daño moral' representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extra patrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona propietario, etc.); IV) De ahí que, ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucrum censans' y/o del 'damnum emergens', la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - sentencia de 31 de mayo de 1983 (RJ 19832956) y las en la misma citadas-'. En sentido similar la Sentencia del TS núm. 20/2005 de 4 febrero RJ 2005915.

Y en el ámbito de esta Comunidad Foral, la Sentencia núm. 20/1994 de 26 noviembre. RJ 19949029 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal).

La sentencia de la AP de Córdoba Secc. 2ª de 27 de abril de 2004 indicaba lo siguiente: ' es hoy pacífico que las molestias generales por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral extra patrimonial indemnizable. Y es que, aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quienes le padecen sino un peligro potencial para ella, su percepción se origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación que en su injusto padecimiento constituyen su verdadero daño moral. Como señala la TS S 31 mayo 2000 , la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. La jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimientos psíquico o espiritual (23 Jul. 1990), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustias (S 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S 27 Ene. 1998), ... y por lo que se refiere a las relaciones vecinales la S 27 Jul. 1994 considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos'.

Expuesto lo anterior, que constituye el punto de partida, la cuestión a resolver seguidamente es la relativa a la prueba del daño moral en el caso enjuiciado.

La sentencia que acabamos de citar recoge la doctrina existente al respecto al señalar lo siguiente: ' igualmente probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras distintas causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la iure[in re]ipsa loquitur'.

La sentencia indicada cita la del TS de 31 de mayo de 2000 cuando señala: ' la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo, por la variedad de circunstancias, situaciones o formas... con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es, así si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S 21 Oct. 1996) o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (15 Feb. 1994) o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (3 Jun. 1991), en tanto en otras se exige la contestación[constatación]probatoria ( SS 14 Dic. 1993 ) o no se admite la indemnización --compensación o reparación satisfactoria-- por falta de prueba (S 19 Oct. 1996 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( SS 23 Jul. 1990 , 29 Ene. 1993 , 9 Dic. 1994 ), sobre todo en su traducción económica y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las SS 29 Ene. 1993 y 9 Dic. 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material (19 Oct. 1996) o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que la une[sirve]de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad a la 'in re ipsa loquitur' o cuando se da una situación de notoriedad ( SS 15 Feb. 1994 , 11 Mar. 2000 ) no es exigible una concreta actividad probatoria'.

Pues bien, proyectando la doctrina expuesta al supuesto de hecho sometido a nuestra consideración hemos de estimar el segundo de los motivos del recurso de la parte actora en tanto que procede indemnizar el daño moral sufrido como consecuencia de la emisión-inmisión de ruidos generados por el establecimiento fabril de la demandada no sólo a los demandantes quienes dispusieron de informes médicos para acreditarlo sino también a los demás demandantes que sufrieron en sus personas los ruidos emitidos por la fábrica de DIRECCION004.

Y al mismo tiempo hemos de desestimar el motivo quinto del recurso interpuesto por la mencionada sociedad anónima, referido a la errónea valoración de los informes médicos, tanto por las circunstancias expuestas como por el hecho de no poder considerarse los mismos una simple transcripción de lo expuesto por cada uno de los pacientes; antes al contrario en el informe del señor Bernardo lo relatado es coherente con la situación padecida y, sobre todo, aparece un diagnóstico médico consistente en 'trastorno de adaptación con sintomatología ansiosa', lo mismo sucede con el informe de urgencias de 10 de junio de 2015 donde se expusieron los problemas de insomnio y donde consta como 'impresión diagnóstica'de la facultativa que le atendió la de 'crisis de ansiedad'; similares consideraciones son de hacer en cuanto a los episodios de trastorno del sueño por los que la señora Covadonga hubo de acudir a consulta; también sucede lo mismo en cuanto a la señora Custodia cuyo informe señala expresamente que 'la paciente presenta desde el año 2013 un cuadro de ansiedad generalizado caracterizado por insomnio, dificultad para la concentración, irritabilidad y tendencia a la depresión', añadiéndose a continuación que 'el cuadro está en gran parte motivado por un problema con el descanso nocturno producido por ruidos y vibraciones procedentes de una fábrica cercana a su casa'; en cuanto al señor David es cierto que la patología que padece, hipoacusia neurosensorial más bien está relacionada con su actividad laboral, pero también es verdad que precisamente por ella debe evitar la exposición al ruido tanto en el ámbito laboral como fuera de él; en cuanto al menor Julián el justificante aportado suscrito por la médico pediatra indica que la familia del niño ha consultado en repetidas ocasiones por un deterioro del patrón del sueño del menor con despertares nocturnos frecuentes, habiendo precisado tratamiento con pautas conductuales e hidroxizina para ayudar a paliar dicho deterioro. En suma, pues, y en relación con la indemnización de daño moral, que fue lo apreciado por la Juez de la primera instancia, no cabe apreciar la existencia del error valorativo aludido razón por la cual hemos de rechazar el motivo quinto del recurso interpuesto por DIRECCION004.

A lo expuesto no está de más añadir que el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece para las inmisiones en los derechos fundamentales que tutela que 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima'.

DUODÉCIMO.-Respecto del importe de la indemnización a cuyo pago condenó a la entidad demandada, aunque exclusivamente a los residentes en las viviendas afectadas que aportaron informe médico, la Juez de la primera instancia aceptó la cuantía indicada en la demanda con exclusión del importe correspondiente al resarcimiento de la depreciación de las viviendas, así determinó aquélla en la suma de 2500 € por año de residencia.

En lo relativo a la cuantía indemnizatoria la misma ha de determinarse valorando las circunstancias de cada caso, y concretamente la duración, intensidad, frecuencia, continuidad de las inmisiones, la normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o nocturno en que se producen, distancia del foco emisor etc. Las sentencias de las audiencias reconocen la dificultad que entraña la cuantificación del daño moral por ruidos y mayoritariamente optan por atender a las circunstancias concurrentes y con base en ellas suelen establecer una indemnización a tanto alzado (AP Valencia de 31 de julio de 2000, AP de Lérida de 15 de septiembre de 2000, AP de Barcelona de 3 de marzo de 1999, AP de Asturias de 28 de Febrero de 2000, AP de Cádiz de 11 Junio de 2001). Asimismo, suele atenderse también a la propia actitud demostrada por la entidad emisora del ruido ante el problema surgido con sus vecinos.

En suma, la Sala considera más adecuado al caso el establecimiento de una cantidad alzada para los demandantes, debiendo tenerse en cuenta obviamente las circunstancias aludidas y no sólo el tiempo en que se soportó la inmisión, debiendo tenerse en cuenta la intensidad de la perturbación que puede valorarse mediante los informes médicos disponibles en los casos en los que se aportaron.

Don Bernardo y doña Covadonga estuvieron expuestos a las emisiones y ruidos de la sociedad demandada durante un largo periodo de tiempo y como consecuencia de ello sufrieron afectación del sueño que generó insomnio y ansiedad tal y como resulta de los informes médicos aportados, por consiguiente valorando el tiempo de exposición y la incidencia de la misma en las personas de los referidos señores procede establecer indemnización a tanto alzado de 9.000 € para cada uno de ellos.

Similares consideraciones son de realizar respecto de doña Custodia la cual tuvo un tiempo de exposición prolongado aunque inferior al de los anteriores y sufrió asimismo insomnio que generó ansiedad, tal y como resulta del informe médico aportado, razón por la cual procede indemnizarle con la suma de 8.000 €.

Respecto de don Camilo y doña Berta y de sus hijos menores don Ignacio, doña Luisa y doña Maite el único dato disponible es el de un muy largo periodo de exposición sin que consten otros datos y, por consiguiente, la intensidad de la afectación, por lo que procede atribuirle a cada uno de ellos una indemnización de 7.000€.

En cuanto a don Davidconsta un importante periodo de exposición a las emisiones, así como una patología auditiva previa por la que resultaba conveniente evitar la exposición al ruido; siendo esto así y sin contar con otro tipo de dato corresponde atribuirle una indemnización de 7.000 €.

En cuanto a don Diego y doña Elisano existen otros datos sino la exposición la emisión de ruido durante 45 meses; mientras que su hijo menor don Julián, junto con una exposición similar, sufrió un deterioro del patrón del sueño que precisó de tratamiento médico como costa en el informe de su pediatra; en consecuencia, procede indemnizar con 6.000 € a cada uno de sus padres y al menor en la suma de 7.000 €.

En lo relativo a don Leovigildo y Doña Consueloel tiempo de exposición al ruido fue de 21 meses sin que consten datos de otra naturaleza, por lo que procede indemnizar a cada uno de ellos en el importe de 2.500 €.

DECIMOTERCERO.-Considera la parte actora apelante que se hubieran debido imponer a la entidad demandada las costas causadas en la primera instancia al considerar que concurrió una estimación sustancial.

Respecto de tal cuestión la doctrina jurisprudencial existente está contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 715/2015 de 14 diciembre, RJ 20166495, que dice así:

' En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación 'sustancial' de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente.

La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el Art. 394LECse asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394LECtiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 (RJ 2006, 3358 ) y 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5426)).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4254), recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 5200), 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 ( RJ 2003, 4784), 24 de enero (RJ 2005, 520) y 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3768), y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746), esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7403), recurso núm. 1498/1999, se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '.

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005 (RJ 2005, 9545), rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio'.

Como señalamos al principio la parte actora pidió en el suplico de su demanda:'1. Declare que DIRECCION004. carece del derecho a transmitir ruidos a los domicilios de los actores 'por encima de los niveles de tolerancia'. Y '2. Condene a la demandada a clausurar sus instalaciones de DIRECCION001'. Subsidiariamente, hay que entender a la clausura de instalaciones, planteó que se condenase a la demandada 'a realizar a su costa las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos a las viviendas, obras que deberán ser acreditadas en fase de ejecución en el plazo máximo de tres meses, con apercibimiento de clausura de las instalaciones'. Y para ambos casos pidió la condena de 'la demandada a pagar a los actores en concepto de daños y perjuicios las cantidades que se expresan en el suplico de la referida demanda'.

Pues bien, se estimó el primero de los pedimentos, pero la sentencia dictada en primera instancia estableció el nivel de tolerancia en los siguientes términos: 'referidos estos a los niveles establecidos en la tabla B1 del Anexo III del Real Decreto 1367/2007 que establece los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades para los sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial'; pronunciamiento que no fue recurrido tal y como indicamos al principio. Y se rechazó la petición relativa a la condena de la demandada a la clausura de sus instalaciones de DIRECCION001.

La petición subsidiaria prosperó, salvo en lo relativo a la petición del apercibimiento de clausura de las instalaciones.

Y en cuanto a la condena indemnizatoria lo concedido fue, exclusivamente, la indemnización por daño moral, en cuantía notoriamente inferior a la pedida, con exclusión de la indemnización por depreciación de los inmuebles y solamente en cuanto a los actores que sufrieron las emisiones por residencia en las viviendas afectadas.

Siendo todo esto así consideramos que aplicando los criterios aludidos no puede considerarse que concurriera una estimación sustancial de la demanda sino, solamente, parcial de la misma.

Es cierto que, como dice en la sentencia del TS núm. 735/2005 de 27 septiembre, RJ 20056860, la estimación de una petición alternativa o subsidiaria no excluye el criterio del vencimiento del actor, pues el hecho de admitir la petición principal, incluso la subsidiaria o la formulada alternativamente, implica en un principio la aceptación total de la demanda, pero tampoco se dio en este caso una estimación sustancial de la demanda a la vista de las peticiones realizadas tal y como acabamos de exponer.

DECIMOCUARTO.-La parcial estimación de ambos recursos determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas causadas por ninguno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2LEC.

Por igual razón procede acordar la devolución a los apelantes de los respectivos depósitos que se hubieren constituido para la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmentetanto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, salvo por don David y don Celestino, representados por el Procurador señor Irigaray Piñeiro y dirigidos por el Letrado señor Bocos Muñoz, Agustín Jesús; como el formulado por DIRECCION004. representada por el Procurador señor Uriz Otano y defendida por el letrado señor Pacheco Manchado, Manuel contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia número uno de DIRECCION000 en los autos de juicio ordinario número 87/2016; en el que ambas partes han tenido la condición de apelante y apelada, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido siguiente:

Primero:añadir al pronunciamiento de condena segundo del fallo de la sentencia apelada la mención 'las cuales deberán ser acreditadas en fase de ejecución en el plazo máximo de tres meses'.

Segundo:condenar a la entidad demandada a satisfacer a los actores que se dicen las indemnizaciones establecidas en el fundamento jurídico duodécimo de esta sentencia las cuales devengarán los intereses correspondientes calculados al tipo legal desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Desestimamos los recursos en todo lo demás y mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por los referidos recursos y acordando la devolución de los depósitos para recurrir en caso de que se hubieren constituido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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