Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 547/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 157/2018 de 13 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 547/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100856
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1153
Núm. Roj: SAP NA 1153:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 13 de mayo de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
- a D. Bernardo, la cantidad de 11.440 euros.
- a Dª Covadonga la cantidad de 11.440 euros.
- a Dª Custodia, la cantidad de 10.192 euros.
- a D. David, la cantidad de 11.024 euros.
- a D. Julián, la cantidad de 8.944 euros.
.
Fundamentos
Asimismo indicaron que la entidad demandada es propietaria de una planta industrial situada en las inmediaciones de las viviendas de los actores que constituye el foco emisor del ruido, y que desde hace varios años los mismos, así como otros vecinos de la zona, vienen denunciando los fuertes ruidos y vibraciones que producen las instalaciones de la demandada, los cuales afectan gravemente a sus derechos a la salud, intimidad e inviolabilidad de sus domicilios y su propiedad, tal y como consta en las dos denuncias de la administración de fincas de la comunidad de la AVENIDA000 número NUM000 y en tres denuncias realizadas por la señora Custodia, fechadas entre el 3 de noviembre de 2011 y el 2 de junio de 2014; en la respuesta del Ayuntamiento y en el informe del Área de Seguridad Ciudadana de la Brigada de Juego y Espectáculos del Gobierno de Navarra de 25 de febrero de 2014; habiéndose efectuado diversas mediciones del ruido que produce la demandada en los términos contenidos en el hecho quinto de la demanda y que se efectuaron desde el 2 de diciembre de 2011 al 9 de junio de 2015 y 26 de octubre de 2015, medición efectuada por la Policía Foral que dio lugar a los informes de nueve y 20 de noviembre de 2015.
También alegó que el Gobierno de Navarra inició un procedimiento sancionador contra la empresa demandada habiéndose adoptado como medida cautelar en resolución de 9 de septiembre de 2015 la suspensión de la actividad en el periodo nocturno.
De igual modo afirmaron que los hechos relatados constituyen una violación de los derechos fundamentales de los actores señalando que la misma afecta a la salud, intimidad e inviolabilidad de sus domicilios, así como una intromisión en sus propiedades que ocasiona la imposibilidad de descansar e incluso permanecer con cierta tranquilidad en sus domicilios, llegando, en los casos más graves, a precisar asistencia médica.
Así, en efecto, se afirma en la demanda que Don Bernardo fue diagnosticado el 20 de junio de 2013 de trastorno de adaptación con sintomatología ansiosa, precisando desde entonces tratamiento farmacológico y el 10 de junio de 2015 de crisis de ansiedad; que doña Covadonga sufre desde el 7 de mayo de 2013 de trastorno del sueño que precisa también tratamiento farmacológico; que doña Custodia padece desde el año 2013 un cuadro de ansiedad generalizado en tratamiento farmacológico; que don David parece hipoacusia neurosensorial; y que el menor don Julián sufre un deterioro del patrón del sueño precisando tratamiento médico, todo ello con arreglo a los informes médicos aportados.
Pues bien, con arreglo a tales hechos ejercitaron las acciones siguientes: a) acción de cesación o negatoria de servidumbre con base en la ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra, y desde la perspectiva de la referida acción considera la parte actora que dicha acción de cesación debe suponer la clausura de las instalaciones de la demanda; subsidiariamente afirma la parte actora que lo pretendido es que la demandada realice a su costa las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos a las viviendas de los actores '
Así, concluyó la parte actora pidiendo el suplico de su demanda que:
1. Declare que DIRECCION004. carece del derecho a transmitir ruidos a los domicilios de los actores '
2. Condene a la demandada a clausurar sus instalaciones de DIRECCION001.
Subsidiariamente, que se condene a la demandada a realizar a su costa las obras y medidas necesarias para evitar la inmisión de ruidos a las viviendas, obras que deberán ser acreditadas en fase de ejecución en el plazo máximo de tres meses, con apercibimiento de clausura de las instalaciones.
3. Se condene a la demandada a pagar a los actores en concepto de daños y perjuicios las cantidades que se expresan en el suplico de la referida demanda.
La sociedad demandada DIRECCION004. contestó a la demanda oponiéndose a ella; asimismo alegó que en las actividades que desempeña dicha empresa lo son desde 1972 y consisten en la fabricación y estampación de componentes de automóvil y que para el desarrollo de su actividad cuenta con los títulos y licencias administrativos y municipales que son exigibles; asimismo alegó que la factoría se encuentra incluida en un área acústica industrial sin que se haya cumplido con el deber de las administraciones de establecer una adecuada transición entre áreas acústicas colindantes de tipología diferente, dado que la planta fabril ya existía cuando las viviendas fueron construidas tras la entrada en vigor del RD 1367/2007, viviendas que distan escasos 20 metros del establecimiento fabril y se encuentran situadas en un área acústica residencial, aunque lindan con un área acústica industrial. Por otra parte, señaló que las viviendas se ubican en una zona de servidumbre acústica en razón de su proximidad a la DIRECCION002, e invocó las exigencias de aislamiento acústico establecidas en el Código Técnico de la Edificación.
Negó asimismo que los ruidos denunciados por la parte demandante puedan ser calificados como intolerables y alegó la falta de acreditación de los daños reclamados de contrario o, en su caso, su deficiente cuantificación. En este sentido significó que los señores Camilo y Berta computan su indemnización desde el 22 de abril de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda y ese periodo no comprende 169 meses sino 166, así como reclaman daños morales desde el 22 de abril de 2002 cuando resulta que el empadronamiento se produjo el 16 de mayo de 2005; o que existe duplicidad en cuanto las cantidades pretendidas por el señor Benedicto y la señora Clemencia, pues cada uno reclama la totalidad mientras que son propietarios de la misma casa. Tampoco se acredita la pretendida depreciación de las viviendas. También invocó al respecto la ruptura del nexo causal en cuanto a la responsabilidad exigida por daños en razón de la falta de la zona de transición y por el deber de los actores de mitigar el daño utilizando los sistemas de aislamiento correspondientes, debiendo, en todo caso, ser moderadas las indemnizaciones reclamadas. Por último, consideró que la clausura de la planta de la mercantil demandada constituye una medida drástica y desproporcionada.
La sentencia dictada en primera instancia el 12 de septiembre de 2017 estimó parcialmente la demanda. Declaró que '
Dicha sentencia fue objeto de petición de complemento y/o aclaración por parte de la entidad demandada y también por la parte actora, que fueron rechazadas en autos de 26 de septiembre de 2017 y de 5 de octubre del mismo año.
Contra dicha sentencia interpusieron tanto la parte actora (salvo D. David y D. Celestino) como la demandada recurso de apelación, en los términos a los que después haremos mención.
Asimismo, don Leovigildo y Doña Consuelo, quienes fueron apelantes, formularon escrito de impugnación.
Antes de entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos es necesario resolver acerca de la inadmisión de la impugnación y hacer algunas consideraciones previas, comunes a ambos recursos.
En lo relativo a la impugnación conviene señalar lo siguiente:
a) don Leovigildo y Doña Consuelo no apelaron inicialmente la sentencia según consta en el escrito comprensivo del recurso, si bien, en posterior escrito de la parte actora se les añadió como apelantes, al habérseles omitido en el escrito inicial comprensivo de la interposición del recurso, lo que se justificaba por los propios interesados en el hecho de no haberse admitido aún a trámite el recurso cuando la subsanación de la omisión se produjo. De hecho, en la diligencia de ordenación de 10 de noviembre del 2017 se les tuvo a ambos como apelantes.
b) el objeto de la referida impugnación según el referido escrito que la contenía fue: por una parte '
La sentencia del TS núm. 257/2017 de 26 abril, RJ 20171729 contiene la siguiente doctrina al respecto:
'1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
'2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 (RJ 2010, 1273)
'(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que 'el artículo 461.4LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''...
Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre: 'Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso'.
Pues bien, aplicando al caso la doctrina que acabamos de mencionar es claro que la impugnación deducida por don Leovigildo y Doña Consuelo no es admisible en tanto que los mismos adquirieron la condición de apelantes una vez se subsanó la omisión inicialmente padecida y, como señalan las resoluciones indicadas,
Las consecuencias de la inadmisión las señala el Auto del TS de 19 junio 2019. RJ 20192497 el cual reitera la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala nº 331/2016, de 19 de mayo (RJ 2016, 3674) y señala lo siguiente:
'[...] '
Por consiguiente, el primer pronunciamiento de la sentencia recurrida: '
En efecto, como indica la sentencia del TSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, de 3 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3724), de obligada cita en cuestiones como las enjuiciadas, 'En el goce de la propiedad inmobiliaria y en el aprovechamiento de sus recursos, el propietario se halla sujeto no sólo a las limitaciones que en interés general establece la legislación sectorial, en particular, la urbanística y medioambiental, sino también a los límites intrínsecos que asimismo se derivan del necesario respeto a los concurrentes derechos de goce y aprovechamiento de otras fincas vecinas por parte de sus dueños o usuarios. Y es que la precisa delimitación perimetral de los inmuebles y aun su mismo cierre, si bien definen el ámbito material a que alcanza la facultad de exclusión de su propietario, no siempre llegan a contener en él los efectos consecuentes a su uso y explotación, ni alcanzan a preservarlo o salvaguardarlo de los procedentes de actividades desarrolladas por otros vecinos... porque ello es así, el Derecho se ha visto en la precisión de fijar, más allá o por encima de los límites físicos de las fincas, los jurídicos del goce que a sus titulares les es dable obtener, a fin de posibilitar el disfrute o aprovechamiento de los bienes sin que la proyección exterior de sus efectos impida a sus vecinos el disfrute o aprovechamiento en igual medida de los suyos, ni les imponga más incomodidades ni molestias que las tolerables en el contexto de una equilibrada relación vecinal...'.
En el ámbito de la Compilación navarra, y dentro de las limitaciones a la propiedad, la Ley 367 dispone, en su primer párrafo que '
Por otra parte es cierto que al resolver sobre las perturbaciones que origina la actividad de la demandada se hace necesario ponderar si las mismas superan el ejercicio razonable de su derecho por (en aquel caso) la Asociación demandada, teniendo en cuenta tanto el lugar donde ésta se ubica, entorno urbano en edificio destinado a viviendas, como la incidencia domiciliaria de las inmisiones sonoras causadas por la referida demandada respecto de quienes las sufren y, por lo tanto, la afectación de los fundamentales derechos de quienes las habitan tales como los derechos a la intimidad personal y familiar en el ámbito del domicilio; en este punto conviene indicar cómo la doctrina constitucional, sentencias de 24 de mayo de 2001 y de 23 de febrero de 2004, dictadas en asuntos correspondientes a inmisiones en domicilio considera que '
En este sentido, como señaló la sentencia de la A.P. de Córdoba de 27.4.2004, modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada... se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, la sentencia del TS de 29 de abril de 2003 tuvo ocasión de decir, con cita de diversas sentencias del TEDH, que el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, sin duda, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites; añadía que la doctrina del TEDH ha incluido las intromisiones sonoras en el núcleo de la intimidad - protección del domicilio-, por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el art. 18 CE. De igual modo, como hemos dicho antes, el TC ha establecido que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad.
En relación con los pronunciamientos de condena contenidos en la sentencia recurrida, concretamente el que estima parcialmente la demanda y considera que los ruidos que emite el establecimiento fabril de la apelante superan los niveles de tolerancia, la condena a la adopción de las medidas necesarias para evitar la emisión acústica en las viviendas de los actores y la condena al pago de las indemnizaciones correspondientes, considera la parte apelante que en modo alguno los ruidos procedentes del establecimiento de la apelante pueden ser calificados como excesivos o intolerables y que de igual modo no está acreditado que los demandantes hayan sufrido daño o perjuicio alguno ocasionado por esos ruidos.
Como quiera que la sentencia apelada con base en la valoración de la prueba practicada llegó a conclusión diferente, estima la parte apelante, en primer lugar, que existió error en la valoración de la prueba.
El motivo primero no puede acogerse y tampoco el segundo afectado por las mismas consideraciones.
La sentencia apelada llegó a la conclusión con arreglo a la cual la acción negatoria ejercitada debía estimarse, al considerar que la prueba practicada acredita que '
Las referidas conclusiones se sostuvieron en la valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente con base en las circunstancias siguientes: a) las múltiples quejas de los vecinos y de las comunidades de propietarios dirigidas al Ayuntamiento y al defensor del pueblo; b) las denuncias ante la policía; c) las múltiples mediciones sonométricas '
Acto seguido, y partiendo de la realidad de las inmisiones generadas por la actividad industrial de la demandada, la sentencia apelada procedió a analizar si esas perturbaciones o incomodidades sobrepasan, por su entidad, las que se habrían producido en el uso o ejercicio razonable de su derecho a la propiedad y a la libertad de empresa, y justifican la adopción de las medidas instadas en la demanda.
Y para llegar a la solución afirmativa, desde la perspectiva de la Ley 367 del Fuero Nuevo tuvo en cuenta los hechos siguientes: a)
Esta Sala ha dicho respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba en innumerables ocasiones, por ejemplo en nuestras sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 201296496 y núm. 215/ 2014 de 26 de septiembre, dictada en el Rollo Civil de Sala 206/ 2014, así como en otras posteriores como la recaída en el RC 510/2016, por citar algunas, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente; siendo en todo caso lo adecuado la valoración conjunta de la prueba practicada, de ahí que la conclusión a la que llegó la Juez de la primera instancia no pueda considerarse inadecuada ni apartada de los estándares racionales por los que se rige la valoración probatoria.
Los hechos constitutivos de las pretensiones deducidas en la demanda, tales como la existencia de las inmisiones sonoras y los daños que los actores han padecido y sufren como consecuencia de ellas, se sustentan también en dictámenes periciales elaborados tanto por especialistas en mediciones acústicas como por profesionales sanitarios.
Y respecto de la valoración de la prueba pericial hemos dicho en otras ocasiones que la misma ha de valorarse, tal y como dispone el art. 384LEC, según el prudente arbitrio del Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no impide, sino al contrario, que los informes aportados valorados del modo expuesto deban ponderarse y examinarse en relación con el resto de la prueba practicada, y en este sentido debe, en principio, respetarse la valoración probatoria del Juez de instancia salvo que sea contraria a Derecho, ilógica o absurda lo que, obviamente, aquí no sucede. Y es que los informes periciales aportados concluyen todos en un mismo sentido cual es la existencia de las inmisiones que los actores vienen soportando desde tiempo atrás, según las cuales el ruido que padecen excede de lo permitido y tolerable lo que es cuestión acreditada tanto por las referidas mediciones acústicas como por la propia situación patológica y afectaciones que padecen; debiendo significarse además que del hecho de haber llevado a cabo la demandada determinadas actuaciones para atemperar las inmisiones que proyecta su establecimiento no se sigue, necesariamente, la inexistencia de las mismas.
Por otra parte, aún en el caso de que no se hubieran realizado mediciones en el interior del domicilio de los demandantes tal hecho no significa por sí solo y, necesariamente, que los referidos domicilios no resulten afectados por la emisión sonora derivada de la actividad fabril, sobre todo porque existe prueba acreditativa del nivel de ruido que afecta a los actores, de donde cabe deducir que la emisión sonora en las viviendas sobrepasa los niveles aceptables. En este sentido es de interés señalar lo declarado por algunos testigos como, por ejemplo, el señor Aurelio, quien puso de relieve la existencia del problema de ruidos indicado que afectaban en el interior de la vivienda, o el policía foral con número NUM001 quien declaró tanto la existencia del ruido como que era muy molesto y que él por esa razón no viviría allí y añadió que dicho ruido supera los límites legales y que todas las mediciones han sido positivas. En todo caso, lo relevante no es tanto las matizaciones acerca de los exactos decibelios que superan los límites o la tolerancia de los mismos, sino que, desde la perspectiva de las relaciones de vecindad del precepto foral antes mencionado, lo importante es que la emisión exceda de lo que puede resultar el uso razonable de su derecho por parte de la entidad recurrente y cause incomodidad superior a la que la relación de vecindad impone.
En consecuencia, no apreciamos la existencia del error valorativo invocado por la parte demandada apelante; con lo que hemos de rechazar el motivo primero, así como el segundo referido a que '
El motivo no puede merecer mejor suerte que el anterior, pues si bien es cierto que como esta Sección dijo en su sentencia núm. 263/2003 de 4 noviembre JUR2012299459, que la apelante cita, '
Por lo tanto, el motivo debe ser asimismo rechazado.
En este sentido, la sentencia del TS núm. 570/2011 de 6 septiembre, RJ 20116293, señala respecto de la cuestión que examinamos lo siguiente: '...
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal, Sección1ª) Sentencia núm. 17/2011 de 4 octubre. RJ 20124789 indica sobre esta cuestión lo siguiente: '
Tal es, en realidad, lo que sucede en el caso enjuiciado y determina el rechazo de las consideraciones contenidas en el motivo respecto de la prueba de presunciones.
Respecto de esta cuestión además de tratarse de una apreciación del propio recurrente que contraría la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la primera instancia, respecto de la cual hemos de reiterar aquí las consideraciones antes realizadas en torno a la valoración de la prueba practicada; resulta que el hecho de que hipotéticamente puedan valorarse los límites contenidos en normas administrativas no implica que los mismos resulten elemento esencial para determinar si la inmisión resulta superior a lo tolerable en función de las relaciones de vecindad. La sentencia antes citada del TSJNA núm. 12/2004 de 3 mayo señala que '
En efecto, la sentencia de esta Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) núm. 171/2013 de 19 septiembre AC20132360 realiza al respecto diversas consideraciones de interés, fundadas en la doctrina jurisprudencial: a) '
De hecho, desde este último punto de vista, y aún en el caso de considerarse aplicable dicha norma y no el Decreto Foral núm. 135/1989, de 8 de junio, el concepto
Pese a los esfuerzos de la parte apelante lo que se plantea, reiterativamente, es la corrección del nivel de aislamiento acústico de las viviendas de los actores y sobre tal cuestión es necesario insistir en que no hay prueba alguna acerca de que las viviendas no estén correctamente ejecutadas o de que no cuenten con el aislamiento exigido por la normativa, por lo tanto partiendo de tal premisa la conclusión relativa a que se percibirían en el interior niveles de ruido más bajos que lo permitido constituye una simple hipótesis, en realidad una simple alegación, que carece de cualquier apoyo probatorio y contraviene de nuevo la conclusión obtenida por la Juez al valorar conjuntamente la prueba practicada.
Como quiera que también la parte demandante en su recurso plantea las cuestiones relativas a la cuantía de la indemnización y personas a indemnizar, razones metodológicas aconsejan abordar este motivo conjuntamente con el planteado en el recurso de la parte actora.
Se sostiene en el recurso que el establecimiento fabril de DIRECCION004 se encuentra incluido en un área acústica industrial y que las viviendas de los demandantes se encuentran situadas en un área acústica residencial, pese a lo cual entre el establecimiento y las viviendas existe una distancia aproximada de 20 metros, pese a lo cual ni el Gobierno de Navarra ni el Ayuntamiento del DIRECCION003 han procedido a establecer una zona de transición entre las dos áreas acústicas en contra de lo dispuesto en el RD 1367/2007, de donde resulta, a juicio de la recurrente, que tal circunstancia determina que no quepa exigir a la apelante ninguna responsabilidad por la producción de ningún daño moral en la medida en la que el origen del mismo no se encuentra en el desarrollo de su actividad sino en la omisión por parte de las entidades públicas referidas de las medidas necesarias para el establecimiento de la zona de transición, esto es, lo que la parte invoca es la interrupción del nexo causal.
Es cierto que no existe entre las viviendas y la factoría de la recurrente un área o zona de transición, pero también lo es que, con independencia de otro tipo de consideraciones, en este proceso no se juzga acerca de la responsabilidad de los entes administrativos mencionados sino sobre si la emisión de ruidos excedía o no los límites de tolerancia y uso razonable de su derecho que imponen las relaciones de vecindad y ello en función de las circunstancias concurrentes y al margen de las acciones que, en su caso, DIRECCION004 pueda ejercitar frente a las administraciones correspondientes. Es también cierto que la factoría preexistía a la erección de las viviendas, pero, nuevamente, ello no impide la adecuación de las emisiones sonoras a las circunstancias concurrentes, incluso sobrevenidas.
En este sentido la STSJN antes citada de 3 de mayo de 2004 indicaba al respecto, según señalábamos antes, lo siguiente: '
Por lo tanto, desde el punto de vista civil cabría la posibilidad de valorar la falta de zona de transición o incluso la pre-ocupación de la fábrica desde otros puntos de vista, pero, a nuestro juicio, y desde el punto de vista civil tales circunstancias carecen de entidad para la ruptura del posible nexo causal entre la emisión de ruido superior a lo tolerable y el eventual daño moral; porque incluso desde la perspectiva de la buena fe y del uso del derecho acorde con los de los demás y con las circunstancias concurrentes lo lógico, con independencia de otro tipo de consideraciones, hubiese sido adaptar las emisiones de ruido a las nuevas circunstancias y, sobre todo, a los límites de tolerancia que las relaciones de vecindad imponen. En este sentido la ley 367 alude específicamente a que los propietarios o usuarios de inmuebles no pueden causar riesgos a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, en función de las necesidades de cada finca, del uso del lugar y de la equidad. En consecuencia, no pueden atenderse las argumentaciones efectuadas por la parte recurrente en torno a la ruptura del nexo causal por la falta de una zona de transición.
En cuanto a la ruptura del referido nexo con base en el '
El argumento es, realmente, inaceptable en la medida en la que supone afirmar que el posible daño moral derivado de la emisión de ruido superior al tolerable no es imputable a quien lo emite sino a quien no mejora el aislamiento de sus viviendas, esto es, el daño originado por una 'agresión' no es imputable a quien
Por consiguiente, tampoco este motivo puede merecer favorable acogida.
En el primero de los motivos de su recurso la parte actora apelante alegó, por un lado, que la petición principal de su demanda fue la condena a la clausura de las instalaciones de la demandada y, por las razones expuestas en su escrito de interposición, consideró que hubiera debido adoptarse tal pronunciamiento al resultar
'
2. Se condene a la demandada a clausurar sus instalaciones de DIRECCION001'.
La sentencia dictada en primera instancia resolvió lo siguiente: '
Parece deducirse del propio suplico de la demanda que si lo que se pidió fue que se declarase que la referida sociedad anónima carecía del derecho a transmitir ruidos a los domicilios de los actores '
Y precisamente la petición realizada por la parte actora y ahora apelante en su demanda y en los términos que acabamos de exponer fue la que se acogió en el primero de los pronunciamientos de la sentencia apelada, aunque se refirió el límite de la tolerancia a los niveles establecidos
De todo ello resulta que la superación por parte de la entidad demandada, en su establecimiento de DIRECCION001, de los niveles de ruido establecidos en el pronunciamiento referido de la sentencia apelada, dado que el recurso de la referida sociedad se desestimó en este particular, impide la actividad que en ella se desarrolla, la cual únicamente puede mantenerse en tanto no se superen los límites indicados.
Por consiguiente, el referido submotivo primero debe ser rechazado. Pero es que además concurrirían razones o criterios de proporcionalidad para resolver la situación de conflicto de intereses entre los litigantes y, desde luego, existen en la actualidad medios para poder adaptar la actividad a desarrollar en el tan repetido establecimiento a los niveles de ruido aceptables según lo expuesto en la sentencia apelada, pronunciamiento o inciso que, no obstante, la Sala no puede modificar en tanto que no fue recurrido.
Respecto de esta cuestión en la demanda se pidió: '
En este particular el pronunciamiento de la sentencia fue el siguiente '
Por lo tanto, el objeto del submotivo se refiere a: (i) la necesidad de acreditar la ejecución de las obras correctoras en el plazo máximo de tres meses; y (ii) la clausura de las instalaciones en el caso de que las mismas y en el plazo indicado no obtengan el resultado debido. Resultado, indicamos nosotros, que no puede ser otro que: '...
La realización por la demandada y su costa de las obras y de las medidas correctoras de la emisión de ruidos fue uno de los pronunciamientos de condena adoptados en la sentencia apelada, medidas de corrección que no tienen por qué significar solamente la instalación de pantallas o medidas similares, sino que pueden suponer el aislamiento adecuado del establecimiento fabril, el aislamiento o reducción de la actividad de la maquinaria o incluso el traslado de la que genere mayores ruidos a otra planta diferente, al objeto de adaptarse a los niveles de ruido establecidos en la sentencia apelada. Lo que se pide esencialmente es el establecimiento de un plazo de tres meses para que la demandada acredite la adopción de tales medidas de corrección. La Sala considera que en este particular el recurso debe prosperar puesto que con independencia de las medidas que la administración pública haya adoptado o adopte en relación con el establecimiento de DIRECCION004. es evidente, dado el tiempo transcurrido, la necesidad de dotar de una cierta seguridad jurídica que termine con los inconvenientes que la emisión de ruidos genera, por ello consideramos adecuado que las medidas de corrección deban de adoptarse dentro de un concreto lapso temporal y así lo acredite la sociedad demandada, de manera que la emisión de ruidos se acomode, sin ningún género de duda, al nivel establecido en la sentencia apelada. Por consiguiente, debemos añadir al pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia apelada que las obras y medidas necesarias para corregir la emisión de ruidos desde la fábrica de la referida sociedad anónima han de realizarse en el plazo máximo de tres meses tal y como la actora apelante pidió en su demanda y en su recurso.
No obstante, lo que consideramos improcedente es que transcurrido el referido plazo deba procederse a la clausura de la instalación fabril. En este particular han de reiterarse las consideraciones que antes hemos hecho y lo determinante ha de ser que la actividad se acomode al nivel generador de ruido establecido en la sentencia apelada, pronunciamiento primero de la misma, lo que implica que, en realidad, la actividad no pueda llevarse a cabo si se superan los límites establecidos en la referida resolución, pero que pueda desarrollarlos si se acomoda a ellos.
En consecuencia, el motivo únicamente puede acogerse en el exclusivo sentido de añadir al pronunciamiento de condena segundo del fallo de la sentencia apelada la mención
El recurso de la parte demandante plantea en este motivo la cuestión de la indemnización por depreciación de las viviendas de los actores consecutivas a la emisión de ruidos procedentes de la factoría de DIRECCION004. se está, por lo tanto, ante la indemnización de daños de carácter patrimonial efectuada al amparo de los artículos 1902 y 1908 del CC.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó el referido pedimento en razón de que los actores al adquirir las viviendas '
Es cierto que, efectivamente, el establecimiento fabril ya existía en el lugar indicado cuando se concedieron las licencias para la construcción de las viviendas, de manera que los adquirentes de las mismas conocían su entorno y sus inconvenientes, también lo es que, probablemente, la situación indicada tuviera la correspondiente repercusión en el precio de las mismas. Pero realmente los hechos mencionados no resultan determinantes en orden a la desestimación de la petición indemnizatoria fundada en una hipotética depreciación de las casas. Lo importante es que tal depreciación precisa de prueba concluyente acreditativa de la disminución del valor de los inmuebles o del precio de los alquileres aplicables a los mismos en razón de las inmisiones sufridas como consecuencia del ruido emitido por el establecimiento de la demandada. Y es lo cierto y sobre tal demérito, sobre el que además cabe en hipótesis la concurrencia otros factores al margen del enjuiciado, no existe prueba que acredite su existencia por lo que no cabe estimar el recurso en este particular. En efecto, una cosa es, como tuvo ocasión de decir la sentencia del TEDH de 9 de diciembre de 1994, que la depreciación pueda considerarse daño emergente y ser objeto de indemnización y, otra distinta, que no precise de la correspondiente prueba que determine su existencia.
El motivo quinto del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION004. alegó la existencia de errónea valoración de la prueba respecto de los informes médicos que se aportaron por alguno de los actores, al considerar que los mismos se limitan a recoger manifestaciones de los pacientes sin que ninguno de ellos acredite que sufran las molestias que alegan ni que estén causadas por las emisiones del establecimiento fabril.
Para enfocar adecuadamente los motivos es necesario decir que la sentencia dictada en primera instancia estimó que los informes médicos aportados eran insuficientes para justificar unos padecimientos de tipo psíquico susceptibles de fundamentar una indemnización por daños personales de carácter psíquico, pero consideró que los mismos constituían base suficiente para probar la existencia de un perjuicio real que afecta al estado anímico y determinar la procedencia de una indemnización por daños morales. Y añadió
Por lo tanto, la cuestión se circunscribe a la existencia de daño moral y desde tal perspectiva deben resolverse los recursos mencionados.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984 RJ 19861145, realizó interesantes consideraciones sobre el daño moral:
'Que las argumentaciones ofrecidas en este motivo a la apreciación del Tribunal no pueden triunfar, al no ser de aceptable la construcción que del 'daño moral' y de su indemnización hace el recurrente, dado que: I) Aunque dicha figura no se encuentre específicamente nominada en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado' que emplea en su artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la sentencia de 6 de diciembre de 1912; II) La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extra patrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala; III) Así, actualmente, predomina la idea del 'daño moral' representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extra patrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona propietario, etc.); IV) De ahí que, ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucro Que las argumentaciones ofrecidas en este motivo a la apreciación del Tribunal no pueden triunfar, al no ser de aceptable la construcción que del 'daño moral' y de su indemnización hace el recurrente, dado que: I) Aunque dicha figura no se encuentre específicamente nominada en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado' que emplea en su artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la sentencia de 6 de diciembre de 1912; II) La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extra patrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala; III) Así, actualmente, predomina la idea del 'daño moral' representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extra patrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona propietario, etc.); IV) De ahí que, ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucrum censans' y/o del 'damnum emergens', la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - sentencia de 31 de mayo de 1983 (RJ 19832956) y las en la misma citadas-'. En sentido similar la Sentencia del TS núm. 20/2005 de 4 febrero RJ 2005915.
Y en el ámbito de esta Comunidad Foral, la Sentencia núm. 20/1994 de 26 noviembre. RJ 19949029 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal).
La sentencia de la AP de Córdoba Secc. 2ª de 27 de abril de 2004 indicaba lo siguiente: '
Expuesto lo anterior, que constituye el punto de partida, la cuestión a resolver seguidamente es la relativa a la prueba del daño moral en el caso enjuiciado.
La sentencia que acabamos de citar recoge la doctrina existente al respecto al señalar lo siguiente: '
La sentencia indicada cita la del TS de 31 de mayo de 2000 cuando señala: '
Pues bien, proyectando la doctrina expuesta al supuesto de hecho sometido a nuestra consideración hemos de estimar el segundo de los motivos del recurso de la parte actora en tanto que procede indemnizar el daño moral sufrido como consecuencia de la emisión-inmisión de ruidos generados por el establecimiento fabril de la demandada no sólo a los demandantes quienes dispusieron de informes médicos para acreditarlo sino también a los demás demandantes que sufrieron en sus personas los ruidos emitidos por la fábrica de DIRECCION004.
Y al mismo tiempo hemos de desestimar el motivo quinto del recurso interpuesto por la mencionada sociedad anónima, referido a la errónea valoración de los informes médicos, tanto por las circunstancias expuestas como por el hecho de no poder considerarse los mismos una simple transcripción de lo expuesto por cada uno de los pacientes; antes al contrario en el informe del señor Bernardo lo relatado es coherente con la situación padecida y, sobre todo, aparece un diagnóstico médico consistente en
A lo expuesto no está de más añadir que el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece para las inmisiones en los derechos fundamentales que tutela que '
En lo relativo a la cuantía indemnizatoria la misma ha de determinarse valorando las circunstancias de cada caso, y concretamente la duración, intensidad, frecuencia, continuidad de las inmisiones, la normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o nocturno en que se producen, distancia del foco emisor etc. Las sentencias de las audiencias reconocen la dificultad que entraña la cuantificación del daño moral por ruidos y mayoritariamente optan por atender a las circunstancias concurrentes y con base en ellas suelen establecer una indemnización a tanto alzado (AP Valencia de 31 de julio de 2000, AP de Lérida de 15 de septiembre de 2000, AP de Barcelona de 3 de marzo de 1999, AP de Asturias de 28 de Febrero de 2000, AP de Cádiz de 11 Junio de 2001). Asimismo, suele atenderse también a la propia actitud demostrada por la entidad emisora del ruido ante el problema surgido con sus vecinos.
En suma, la Sala considera más adecuado al caso el establecimiento de una cantidad alzada para los demandantes, debiendo tenerse en cuenta obviamente las circunstancias aludidas y no sólo el tiempo en que se soportó la inmisión, debiendo tenerse en cuenta la intensidad de la perturbación que puede valorarse mediante los informes médicos disponibles en los casos en los que se aportaron.
Don Bernardo y doña Covadonga estuvieron expuestos a las emisiones y ruidos de la sociedad demandada durante un largo periodo de tiempo y como consecuencia de ello sufrieron afectación del sueño que generó insomnio y ansiedad tal y como resulta de los informes médicos aportados, por consiguiente valorando el tiempo de exposición y la incidencia de la misma en las personas de los referidos señores procede establecer indemnización a tanto alzado de
Similares consideraciones son de realizar respecto de doña Custodia la cual tuvo un tiempo de exposición prolongado aunque inferior al de los anteriores y sufrió asimismo insomnio que generó ansiedad, tal y como resulta del informe médico aportado, razón por la cual procede indemnizarle con la suma de
Respecto de don Camilo y doña Berta y de sus hijos menores don Ignacio, doña Luisa y doña Maite el único dato disponible es el de un muy largo periodo de exposición sin que consten otros datos y, por consiguiente, la intensidad de la afectación, por lo que procede atribuirle
En cuanto a
En cuanto a
En lo relativo a
Respecto de tal cuestión la doctrina jurisprudencial existente está contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 715/2015 de 14 diciembre, RJ 20166495, que dice así:
'
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4254), recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 5200), 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 ( RJ 2003, 4784), 24 de enero (RJ 2005, 520) y 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3768), y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746), esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7403), recurso núm. 1498/1999, se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '.
Como señalamos al principio la parte actora pidió en el suplico de su demanda:'
Pues bien, se estimó el primero de los pedimentos, pero la sentencia dictada en primera instancia estableció el nivel de tolerancia en los siguientes términos:
La petición subsidiaria prosperó, salvo en lo relativo a la petición del apercibimiento de clausura de las instalaciones.
Y en cuanto a la condena indemnizatoria lo concedido fue, exclusivamente, la indemnización por daño moral, en cuantía notoriamente inferior a la pedida, con exclusión de la indemnización por depreciación de los inmuebles y solamente en cuanto a los actores que sufrieron las emisiones por residencia en las viviendas afectadas.
Siendo todo esto así consideramos que aplicando los criterios aludidos no puede considerarse que concurriera una estimación sustancial de la demanda sino, solamente, parcial de la misma.
Es cierto que, como dice en la sentencia del TS núm. 735/2005 de 27 septiembre, RJ 20056860, la estimación de una petición alternativa o subsidiaria no excluye el criterio del vencimiento del actor, pues el hecho de admitir la petición principal, incluso la subsidiaria o la formulada alternativamente, implica en un principio la aceptación total de la demanda, pero tampoco se dio en este caso una estimación sustancial de la demanda a la vista de las peticiones realizadas tal y como acabamos de exponer.
Por igual razón procede acordar la devolución a los apelantes de los respectivos depósitos que se hubieren constituido para la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos en todo lo demás y mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por los referidos recursos y acordando la devolución de los depósitos para recurrir en caso de que se hubieren constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
