Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 548/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 137/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 548/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100552
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 137/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Alcoy
Autos juicio verbal nº 723/09
Cuantía: 2.434'68 €
SENTENCIA Nº548/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a cinco de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, a los que ha correspondido el Rollo número 000137/2011, en los que aparece como parte apelante, DIFUSION URBANA S L y ARIES GRUP,S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y BAEZA RIPOLL, CARMEN, asistido por el Letrado D. URIS RIERA, MATEO y JUAN ROS, MARIA JOSE, y como parte apelada, Rogelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PENADES PINILLA, CRISTINA, asistido por el Letrado D. MOLINA PRATS, DON JAVIER.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Intrucción nº 1 de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio verbal nº 723/09 en fecha 3 de septiembre de dos mil diezse dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimo integramente la demanda formulada por Rogelio contra Aries Grup, S.L y Difusión Urbana S.L y Absuelvo a Difusión Urbana S.L de la petición de la parte actora y Condeno a la demandada Aries Grup S.L a demoler el tabique construido en toda la longitud de la parte izquierda con apercibimiento de que en cualquier otro caso se realizará dicha demolición a su costa; con expresa condena en costas de la actora a la parte demandada Aries Grup, S.L y sin expreso pronunciamiento en costas entre las dos partes codemandadas."
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº137/11 .
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29/11/11.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia procedió a estimar la acción reivindicatoria ejercitada por la parte demandante condenando a la demandada Aries Grup S.L. en los términos recogidos en la referida demanda, al entender que: el demandante es propietario de una porción del local; que la superficie real del local en su integridad no se corresponde con la superficie registral; que el tabique se construyó sin contar con el consentimiento del actor; que el local se dividió entre los propietarios a eje de los pilares y como tales fueron vendidos; llegando a la conclusión de que concurren todos los requisitos para que prospere la acción ejercitada, sin perjuicio de los interesados de acudir al deslinde para fijar los lindes entre los propietarios. Y absuelve a la mercantil también demandada Difusión Urbana S.L., al tratarse de tercer adquirente de buena fe amparado por el art. 34 de la LH , que no intervino en la construcción y que se limitó a adquirir dos plazas de garaje de Aries Grup S.L., sin hacer expresa imposición de las costas de ésta última, al deberse su intervención en el proceso a la alegación de litisconsorcio pasivo necesario.
Frente a dicha resolución se alza en apelación en primer lugar la mercantil Aries Grup S.L. alegando error en la valoración de la prueba, negando que concurran los requisitos de la acción reivindicatoria, concretamente: 1º la identificación de la superficie que se reivindica, por cuanto que no se le puede atribuir valor al plano que se aporta, por ser errónea la delimitación de la superficie, al no ser propietario el demandante de la superficie de 159'12 m2 que obran en el Registro de la Propiedad, existiendo una discordancia entre la superficie real y la registral. 2º tampoco concurre el requisito de la detentación injusta de quien posee la cosa, al no haberse invadido la superficie del demandado; alegando que el tabique se realizó en proporción a los metros que a cada uno correspondía. Entiende el apelante que no se puede declarar el dominio como realiza la sentencia y por otra parte remitir a los interesados a un deslinde.
Se opone el actor al citado recurso alegando que no reclama en ningún momento la diferencia de metros respecto de los que obran al Registro de la Propiedad, ni pretende que su local disponga de 159'12 m2, sino que se limita a reclamar los 7'45 m2 que indebidamente ha hecho suyos la recurrente; entiende que se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria, queda constatada la invasión y no es necesario deslinde alguno.
También se alza en apelación la parte demandada Difusión Urbana S.L., en cuanto a la no imposición de las costas respecto de la desestimación de la demanda contra ella, señalando que el juzgador no alega las razones por las que no impone las costas, ni aprecia serias dudas de hecho o de derecho; sino que se limita a justificar tal razonamiento en que fue a instancias de la codemandada Aries Grup S.L., que alegó el litisconsorcio pasivo necesario, lo que motivó la ampliación de la demanda. Entendiendo que ello no justifica la no imposición de costas, que deben serle impuestas a la parte actora que ha visto desestimada su pretensión contra Difusión Urbana S.L. y alega entre otras una sentencia de esta misma sección nº 225/2009 de 19 de junio.
A este recurso se opone igualmente la parte demandante, entendiendo que en estos casos no procede imponer costas y alega una sentencia de esta misma sección nº 293/09 de 22 de septiembre.
Segundo.- El demandante es propietario de la finca registral nº 14.916 del Registro de la Propiedad de Concentaina, en virtud de Escritura Pública de compraventa otorgada con fecha 1 de junio de 2000, adquirida a los hermanos Alexander , Borja y Efrain ; consistente en local comercial en planta sótano del edificio con fachadas a la Avenida de Valencia y a la C/ San Juan de Ribera, de Muro de Alcoy. Urbana señalada con el Número DOS o LOCAL B, porción TRES, con acceso desde la rampa de acceso y zonas de circulación y maniobra de la porción UNO, mediante la servidumbre de paso que grava la porción UNO. Ocupa una superficie construida de una segregación efectuada de 159'12 m2 sin distribución interior y linda: frente, tomando por éste su acceso particular, con zonas de circulación y maniobra de porción UNO: Derecha Jorge y Nazario y las hermanas Estela .; Izquierda con la porción DOS de Aries Grup S.L. y fondo con porción TRES-Duplicado, segregada de ésta.
Por Escritura Pública de fecha 28 de marzo de 2000, los Sres. Efrain Alexander Borja y D. Juan Bustos Pérez en representación de la mercantil Promociones y Construcciones Juan Bustos Pérez S.L., los primeros como dueños de la porción TRES del local comercial Número DOS o local B, con una superficie de 388'48 m2, segregan de dicha finca la superficie de 229'36 m2 para formar otra independiente calificada como Porción TRES-duplicado, local comercial en planta sótano señalado con el Número DOS-duplicado; y venden esta última a Promociones y Construcciones Juan Bustos Pérez S.L.; en dicha Escritura, se hace constar que "A los efectos de una mayor identificación de la finca segregada y vendida, así como de la parte afectada por la servidumbre constituida, las partes me entregan un plano firmado por ellas, para su incorporación a la presente, como así efectúo." En dicho plano adjunto a la segregación, el linde del local porción TRES con la porción DOS, se encuentra en el eje de los pilares que separan ambas porciones; así como en el linde entre la Porción TRES y la porción TRES-duplicado.
La mercantil Aries Grup S.L. es titular en virtud de Escritura Pública de permuta otorgada con fecha 4 de mayo de 1999, de la finca registral nº 14.915; consistente en local comercial en planta sótano del edificio con fachadas a la Avenida de Valencia y a la C/ San Juan de Ribera, de Muro de Alcoy. Urbana señalada con el Número Uno o LOCAL A, porción DOS, con acceso desde la rampa de acceso y zonas de circulación y maniobra de la porción UNO, mediante la servidumbre de paso que se reseñará. Ocupa una superficie construida de 241'16 m2 sin distribución interior y linda: frente, tomando por éste su acceso particular, con zonas de circulación y maniobra de porción UNO: Derecha porción TRES y porción TRES-Duplicado; Izquierda con casa nº NUM000 de la Avd. DIRECCION000 . y fondo con hermanas Estela .
Esta mercantil adquirió la llamada Porción TRES-duplicado, en virtud de Escritura Pública de compraventa de fecha 4 de abril de 2000.
Tanto el perito de la parte actora como el perito de la codemandada Aries Grup S.L., llegaron a la misma conclusión relativa a que los metros de superficie que se describen en las correspondientes fincas registrales de todos ellos, no se corresponden con la realidad extrarregistral, presentando todas ellas menor cabida o merma de superficie. Por su parte el perito de la parte actora, concluyó que el tabique de cierre que delimita el local del actor por su parte izquierda en el linde con el local porción DOS de Aries Grup S.L. se encuentra desplazado hacia el interior del local del demandante una media de 73 cm. desde el eje de los pilares, reduciendo su superficie útil en 7'45 m2, siendo la superficie real de la finca del actor de 138'66 m2. Según los planos elaborados por la pericial del demandado el tabique se encuentra desplazado considerablemente del eje de los citados pilares. Declarando el testigo Sr. Efrain que cuando le vendió el local al actor, lo fue a eje del pilar y que en aquel momento no existía pared divisoria.
Según resulta del proyecto de solicitud municipal para garaje particular de mayo de 2001, siendo promotor Aries Grup S.L. (folio 209), el muro de delimitación que se prevé esta ejecutado en línea con los pilares de separación de los locales.
Tercero.- Tanto la acción declarativa de propiedad como la reivindicatoria exigen los mismos requisitos, salvo que esta última requiere además que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama.
Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -. b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -.
La fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie ( STS 15.7.89 y 20.12.93 ). El art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3.6.74 , 30.6.78 , 11.7.89 y 3.2.93 ).
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada. e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.
Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.
Siendo exigibles tales requisitos deberá determinarse, si concurren en el presente caso o si por el contrario como pretende la apelante se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Y valoradas las pruebas aportadas al presente procedimiento, debemos de concluir con el juzgador de instancia que concurren todos los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada, pues queda perfectamente identificada la superficie que se reclama, superficie que ocupa desde el eje de los pilares divisorios de los locales hasta donde se ubica el actual tabique construido por la codemandada Aries Grup S.L.; careciendo en el presente caso de transcendencia la superficie de los locales, por cuanto que la inferior cabida o merma de superficie real frente a la que figura en el Registro de la Propiedad, afecta a todos ellos. No reclamando en el presente caso el actor la diferencia por menor cabida, menor cabida que se mantendría incluso con la inclusión de la superfice que se reivindica en la presente demanda, sino por la invasión de su local delimitado por los pilares, como resulta tanto del plano aportado con la escritura de segregación, como del propio plano aportado por la demandada relativo al proyecto de garaje; apreciándose en ambos que eran precisamente dichos pilares los que delimitaban los lindes y por tanto la superficie de los locales. Invasión del demandado que ha quedado por tanto perfectamente acreditada, sin que se pueda atender a las alegaciones de la demanda relativas a que efectuó el muro con el consentimiento de todos los propietarios, en la medida en que ella era la única propietaria con el actor de las porciones de local colindantes, siendo los posibles propietarios que alega, de plazas de garaje por él vendidas y por tanto segregadas de su local o porción. No compartiendo las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia en cuanto a la acción de deslinde. Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso planteado por Aries Grup S.L., con imposición de las costas de la alzada a la misma de conformidad con el art. 398.2 LEC .
Cuarto .- En cuanto al recurso de apelación planteado por Difusión Urbana S.L., respecto de la no imposición de costas derivadas de la desestimación de la demanda dirigida contra ella por la parte actora, al entender de esta Sala el recurso no debe merecer favorable acogida, por cuanto que no solo fue la codemandada Aries Grup S.L. la que planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sino que el juez de instancia estimó la excepción en el acto de Audiencia Previa, imponiendo a la parte actora la obligación de ampliar la demanda frente a la ahora apelante, siendo dicha obligación la que determinó la entrada en el pleito de la misma, y como ya tuvo ocasión esta Sala de señalar en Sentencia nº 293/09 de 22 de septiembre , criterio que mantenemos; de forma que cuando en la sentencia se alcanza la certeza de la culpabilidad exclusiva de alguno de los codemandados y se proclama la absolución de los restantes, dicho pronunciamiento absolutorio no puede repercutir en el demandante a efectos de la imposición de costas, si dicha llamada al proceso no es gratuita o arbitraria, sino que deviene en imprescindible, para salvar un posible litisconsorcio pasivo necesario, considerado así por el juzgador de instancia, siendo luego en la sentencia donde se ha dilucidado la responsabilidad; concurriendo con ello dudas de hecho suficientemente justificativas, como para no hacer expresa imposición de las costas. Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación planteado por la mercantil Difusión Urbana S.L., con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aries Grup S.L. y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Difusión Urbana S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número 1 de Alcoy, de fecha 3 de septiembre de 2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a las partes apelantes derivadas de sus respectivos recursos de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
