Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 681/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 548/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100578
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA:00548/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4011244 /2012
RECURSO DE APELACION 681 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 96 /2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID
Apelante/s: INMUEBLES Y RESTAURACIONES SABATINI S.L.
Procurador/es: MARIA TERESA UCEDA BLASCO
Apelado/s: Fermina
Procurador/es: FRANCISCO JAVIER CALVO RUIZ
SENTENCIA NÚM.548
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
En Madrid a ocho de Noviembre del año dos mil doce.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de los de Madrid bajo el núm. 96/2011 y en esta alzada con el núm. 681/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Inmuebles y Restauraciones Sabatini, S.L., representada por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco y dirigida por el Letrado Don José Luis Díaz Echegaray, y, como apelada, Doña Fermina , representada por el Procurador Don Francisco Javier Calvo Ruiz y dirigida por el Letrado Don José Antonio Vicente Legazpi.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 14 de Mayo de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Fermina y condeno a inmuebles y Restauraciones Sabatini S.L. a pagar la cantidad de 5.413,6 euros, más los intereses procesales desde la fecha de esta resolución.
No se hace expresa condena en costas'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Inmuebles y Restauraciones Sabatini, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, haciendo referencia a los requisitos para la prosperabilidad de la reclamación por culpa extracontractual y a la carga de la prueba, que pese, indica, sobre la parte demandante a tenor de lo que prescribe el art. 217 LEC , con especial referencia a su núm. 6, con cita de doctrina en relación, para señalar que en la sentencia recurrida se fundamenta la condena que realiza únicamente en el informe de la pericial, Sr. Juan Miguel , propuesta por la demandante, ahora apelada, equivocándose, además respecto de lo que en su informe recoge, pues no manifiesta que haya podido comprobar in situ los daños, sino que acudió al lugar del siniestro, indicando que los daños se deben a las vibraciones producidas durante la obra, pero nunca a golpes, que el informe ni siquiera cita, como tampoco lo hace a ejecución de rozas, ni a la colocación de andamios, ni a la adecuación de la cubierta plana, como recoge la sentencia; limitándose el perito a recoger lo que le dice el cliente; igualmente desacertada, indica, es la valoración que hace de la pericial del Sr. Avelino , ya que el mismo lo que certifica es que las obras realizadas no implican la producción de vibraciones o golpes peligrosos, añadiendo que las obras se realizaron bajo la dirección de Arquitecto, lo que es distinto que decir que las que se pudieron producir carecen de entidad para ocasionar el daño, como recoge la sentencia, desde lo precedente concluye la apelante que la sentencia se equivoca al recoger los informes referidos de lo que se desprenden que difícilmente ha podido valorarlos adecuadamente; indicando que, además, resulta contrario a la lógica pensar que una obra realizada en las partes comunes del edificio provoca la caída de los muebles de la cocina de uno de los pisos en los que no se realiza obra alguna y tampoco que se produzca en una única vivienda; para señalar que merece una mayor credibilidad el perito presentado por la ahora apelante, en cuanto manifiesta el examen de la obra realizada tanto in situ como en la documentación, para extraer que dicha obra no ha podido producir los daños que se reclaman, siendo que lo manifestado por dicho perito viene corroborado por la testigo Doña Elisabeth , también Arquitecto, que fue la primera e acudir a la vivienda; desde otra vertiente señala que en la demanda no se indica la fecha en que supuestamente se cayeron los muebles, y sin la existencia de prueba en orden a que se cayeran; haciendo la sentencia una especie de inversión de la carga de la prueba y no contempla la posible existencia de concurrencia de culpas, por mal anclaje de los muebles, para señalar, por último, y como alegación subsidiaria, la existencia de error en el cálculo de la indemnización, impugnando los cálculos realizados en la sentencia recurrida, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando se revoque la sentencia a la que se contrae, desestimando íntegramente la demanda o, subsidiariamente se modifique el importe de la indemnización, condenando a la demandante al pago de las costas de la primera instancia y de la apelación.
TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que a través de su representación procesal presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él contenidas suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 24 de Julio de 2012, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, personadas las partes y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día cinco.
Fundamentos
PRIMERO:Es de comenzar señalando como la sentencia de instancia acoge parcialmente las pretensiones de la demanda en la demanda y lo hace bajo las siguientes consideraciones, no se ha negado que en el momento de la caída de los muebles de concina se estuvieran realizando obras en el edificio, obras que tampoco se ha negado puedan transmitir vibraciones a los distintos pisos, aunque el perito Don. Avelino y la testigo Sra. Elisabeth consideran que dicha vibraciones no son suficientes para provocar la caída de los muebles, pero es lo cierto que se presenta excesivamente casual que se produjera la caída simultánea de varios muebles, aunque estuvieran mal anclados, sin que ello no tuviera nada que ver con el hecho de que al mismo tiempo se realizaban en el edificio unos trabajos que producían, siendo que tanto el perito Don. Juan Miguel como la testigo Sra. Elisabeth manifiestan haber visto daños en la puerta y en las baldosas producidos por la caída de los muebles y el primero de ellos atribuye las fisuras a las obras, por lo que concluye señalando que es razonable atribuir a los trabajos los daños producidos, cuya realidad no se ha discutido y atribuye o indica son consecuencia de culpa atribuible a la demandada por cuya cuenta se ejecutaban las obras; de lo demanda suplicado excluye la cantidad solicitada, 1.800 euros, relativa a inhabilitación del uso de la vivienda, señalando, además la existencia de partidas duplicadas, para en consecuencia fijar la indemnización en 5.416,6 euros, frente a los 7.693,60 euros en demanda reclamados.
SEGUNDO:Procede ahora señalar como conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, todo ello con prohibición de la reformatio in peius o reforma en sentido peyorativo de la sentencia recurrida para la parte apelante única, de modo que lo en demanda postulado y en sentencia desestimado, dado que ésta viene recurrida sólo por la parte apelada, que por firme se haya de tener, de modo que la cuestión objeto de recurso queda centrada en la causa de los daños que en demanda se dicen producidos y la responsabilidad de la demandada y, en su caso, la cuantía de aquellos en los términos recogidos en sentencia, siendo que tanto en la demanda como en la sentencia se invoca el art. 1903 en relación con el art. 1902 ambos del Código Civil , esto nos lleva a una primera reflexión relativa a los requisitos para la prosperabilidad de la pretensión, a saber la existencia una acción culposa o negligente imputable a la persona física o jurídica a la que se reclama, por sí o por la que se deba responder, responsabilidad originariamente basada en el sistema culpabilista y decimos originariamente por cuanto se ha ido avanzado hacia un sistema, que sin hacer abstracción del culpabilismo, acepta soluciones cuasi objetivas, basadas en el principio o teoría del riesgo y del interés, cuasi objetivismo al que se acude a través del mecanismo de la inversión de la carga de la prueba, esto es, que no pesa la carga de la prueba de la culpa o negligencia en quien demanda, sino que habrá de ser el demandado quien haya de probar que el hecho se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, habiendo actuado con una adecuada diligencia, sin que, en definitiva, se haya llegado a la absoluta objetivación de la responsabilidad, con exclusión del principio de la responsabilidad por culpa, así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia; se precisa, además, la producción de un daño material o moral, que debe quedar acreditado en su existencia, y, por último, se precisa que concurra relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño; desde lo precedente y con frase gráfica, que ha sido recogida jurisprudencialmente, es de indicar que la prueba del cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos esenciales y la prueba de ello pesa sobre quien reclama, pues, la cuasiobjetivación, a la que más arriba aludíamos, con la consecuente inversión de la carga de la prueba, sólo alcanza al elemento de la culpa, no a la realidad del daño ni a la existencia de relación de causalidad; descendiendo ahora al concreto caso objeto de litis se extrae de lo más arriba recogido, esto es, se reclama por daños en la vivienda de la parte demandante consistentes en caída de muebles de cocina a consecuencia de las vibraciones producidas por obras de reforme en las zonas comunes del inmueble, realizadas por cuenta de la demandada, produciéndose daños en distintos elementos de la cocina y fisuras en las proximidades de las ventanas, ensuciando los cojinetes de las mismas; en la contestación a la demanda por la demandada se reconoce que las obras referidas en demanda en demandada fueron realizadas por personal autónomo, para señalar que los daños no pudieron producirse como consecuencia de la obra realizada en el inmueble, señalando de forma expresa que las vibraciones originadas y transmitidas fueron mínimas y no pudieron causar los daños por ella contratado, con lo cual se presenta necesaria la determinación de la causa de los daños y a tal efecto con la demanda se presenta informe pericial, en juico ratificado, que d señala como causa de los daños las obras de reforma del inmueble, atribuyéndolo a vibraciones, perito que en el acto de ratificación indica que realizó tres visitas a la vivienda de la demandante y comprobó los daños in situ, añadiendo que las vibraciones afectaron a más viviendas, pero su dictamen se contrae aquella para la que se le encarga; por su parte por la demandada se presenta también informe pericial, también ratificado en juicio, señalando que emite su informe en base al presupuesto de la obra realizada por la demandada y la vista a la vivienda en que se dicen producidos los daños acompaña, concluye que las obras realizadas no implican la producción de vibraciones o golpes peligrosos, como diligencia final se practica testifical, de quien como técnico había emitido informe, que no consta en autos, apara entidad aseguradora y relata, ya en condición de testigo perito, la existencia de daños en la vivienda de la demandante entre otros en baldosas por caída de muebles, cuando ella acude a la vivienda ya colocados nuevamente, basando su informe en el análisis de la documentación de la obra, para señalar que las vibraciones producidas a causa de la misma no tienen la entidad suficiente para producir los daños que se reclaman, desde esta acervo probatorio este tribunal concede mayor grado de certeza a la pericial acompañada a la demanda en cuanto que el perito comprueba los daños in situ, al paso que la otra pericial y la testigo perito visitan el piso una vez ya realizada la reparación, el uno niega la existencia de vibraciones y la otra las reconoce pero sin entidad suficiente para producir el daño, es de señalar que no es suficiente determinar que una determinada obra por sí no produce vibraciones ni precisa o golpes peligrosos, pues lo determinante es si por negligencia o culpa en la ejecución se dieron tales vibraciones y golpes, y así lo indica la perito testigo en los términos antes indicados, por lo que estamos en el caso de partir de la existencia de esas vibraciones producidas por la obra y siendo ello así es destacar que durante la ejecución se producen los daños en la vivienda de la demandante, por lo que en racional valoración sociológica se han de imputar a esa obra a aquella caída de muebles, cuando ninguna otra causa es ni siquiera conjeturable exista, partiendo de la relación de causalidad entre la obra y los daños, pesa sobre la demandada, como más arriba indicábamos, la prueba de que por su parte o por quien para ella trabajaba no existe culpa o negligencia alguna, sin que el respecto exista prueba alguna, pues no es tal ni la pericial a su instancia practicada, que nada sabe e indica en cuanto al cómo se realizó la obra, ni la testigo perito; partiendo de lo precedente queda por determinar la cuantía del daños realidad del daño, que la sentencia acoge en la cuantía que refleja después de rechazar lo reclamado por inhabilitación de la vivienda y partidas que en el informe pericial acompañando a la demanda se recogen duplicadas, y ciertamente en la pericial aportada con la demanda se recogen cantidades duplicadas en cuantía de 645 €, también se recoge la cantidad de 1800 euros por inhabilitación de la vivienda, partidas las referidas en sentencia desestimadas, por lo que lo es estimado un saldo de 5.075 euros, pero siendo que al total reclamado la demandante incluye el IVA, que no se recoge en la pericial, que también se haya de descontar el IVA que aplica en demanda también a las partidas desestimadas, por lo que siendo el que aplica al tipo del 18%, que este mismo tipo haya de aplicarse a lo no acogido en sentencia, que importa 2445 €, resultando 440,10 €, debiendo en consecuencia señalarse como cantidad indemnizable la de cantidad 4.808,48 euros, dando con ello lugar a la estimación parcial del recurso.
TERCERO: Por la estimación parcial del recurso que no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo, ello a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la LEC sin que exista precepto alguno que habilite la imposición de costas de un recurso a la parte recurrida.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inmuebles y Restauraciones Sabatini, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 14 de Mayo de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de los de Madrid bajo el núm. 96/2011, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, sólo en el particular relativo a la cantidad por la que condena, que ahora se fija en 4.408,48 euros, más intereses procesales, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
