Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8776/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 548/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100594
Encabezamiento
4
Or12-8776
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1285/08
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor
Rollo de Apelación: 8776/12-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA a 15 de noviembre de 2012.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1285/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 22 de junio de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar la Mayor se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo estimar y ESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. PANEQUE GUERRERO en la indicada representación y DECLARO:
Que la finca descrita en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución pertenece en pleno dominio a la comunidad hereditaria existente por fallecimiento de Heraclio e integrada por sus hijos, herederos abintestatos por partes iguales.
Que se proceda a la restitución de los frutos percibidos con la venta de la citada finca a la comunidad hereditaria.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que dio origen a este procedimiento solicitaba la nulidad y cancelación de la inscripción registral practicada a favor del demandado de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 6 de Sevilla, sección Bollullos, la declaración de que esa finca pertenece en pleno dominio a la comunidad hereditaria existente por el fallecimiento de Heraclio , y la condena al demandado a la restitución de la finca a ese caudal hereditario. En la propia demanda se señalaba que una vez inscrita la finca a favor del demandado, éste procedió, con fecha 29-6-2005, a su venta a la sociedad mercantil La Senara S.L., compraventa que fue objeto de inscripción registral el 23-1-2007.
SEGUNDO.- Esta entidad como tercero hipotecario eventualmente tiene los derechos que el artículo 34 y concordantes de la LH le concede, de tal modo que no es posible acordar la cancelación del asiento registral del que trae causa y la declaración de dominio que se pide en la demanda sin la intervención de ese tercero.
TERCERO.- Establece el artículo 414 de la LEC que entre las cuestiones que han de ser examinadas en la audiencia previa al juicio en el proceso ordinario son las procesales que impidan la terminación del juicio mediante sentencia sobre su objeto. Evidentemente, el litisconsorcio pasivo necesario que obliga a traer al actual titular registral tiene ese carácter. Y estando proscrita la posibilidad de dictar sentencias absolutorias en la instancia, procede declarar la nulidad de lo actuado y deponer las actuaciones al momento en el que se cometió la falta, acordándose la subsanación del defecto procesal, de errónea constitución de la relación jurídico procesal, para salvaguardando el litisconsorcio pasivo necesario, conceder plazo al actor para ampliar la demanda subjetivamente en ese sentido.
CUARTO.- Las consideraciones expuestas hacen procedente revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, no hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sanlúcar la Mayor con fecha 22 de junio de 2010 en el Juicio Ordinario nº 1285/08, declaramos la nulidad del juicio, mandándolo reponer al momento de la celebración de la audiencia previa para la concesión del plazo de subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario producida por no haberse demandado al actual titular registral. Quedan en vigor todas cuantas actuaciones se hayan practicado con posterioridad a ese momento y no queden incursas en vicio de nulidad. Sobre las costas causadas en esta Alzada no se hace pronunciamiento expreso.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
