Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 548/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1175/2016 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 548/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100483
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9325
Núm. Roj: SAP B 9325/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1175/2016-E
Procedencia: Juicio Verbal nº 560/2015 del Juzgado Primera Instancia 5 DIRECCION000 (ant.CI-9)
S E N T E N C I A Nº 548/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 560/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 DIRECCION000
(ant.CI-9), a instancia de SAREB, S.A., contra Dª. Zaida y los IGNORADOS OCUPANTES de C/
DIRECCION001 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION000 , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mencionados autos el día 12 de enero de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por SAREB, S.A.contra los IGNORADOS OCUPANTES de C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION000 , habiendo comparecido como ocupante Zaida y en consecuencia, declaro la efectividad del derecho real de propiedad del actor sobre dicha finca y condeno a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, con imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora SAREB, S.A. instó procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en la DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION000 , y solicitó la efectividad de su derecho real de propiedad sobre la citada finca y la condena de los demandados a que la dejasen libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y con imposición de costas a los demandados.
Seguido el procedimiento en sus trámites, se acordó citar a los demandados al acto de la vista de juicio verbal, y compareció en el procedimiento Dña. Zaida , quien solicitó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, lo que condujo a la suspensión del procedimiento por tal motivo. Una vez nombrados abogado y procurador a la citada, presentó un escrito donde alegó haberle sido notificado un auto de 5 de enero de 2006, por el cual quedó establecida la oportuna caución en la suma de 900 euros, cuantía que dijo era para ella inasumible, por tener tres hijos menores a su cargo y no; añadió que debía dársele por tal motivo la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa ex art.24 CE , y solicitó que se dejase sin efecto la caución impuesta.
Al acto de la vista asistió la parte actora, sin comparecer los demandados, y, sin haber prestado caución Dña. Zaida , no pudo oponerse a la demanda.
En la sentencia dictada, es acogida la pretensión de la parte actora. Tras hacer referencia a la naturaleza del procedimiento, se motiva que no ha comparecido ninguno de los demandados y que se tienen por acreditados por la actora los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada. Se condena al desalojo a los demandados, incluida Dña. Zaida , y son todos ellos condenados en costas a los demandados.
Dña. Zaida interpone recurso de apelación contra la sentencia, que se tenga por acreditada su falta de capacidad económica para hacer frente a la caución impuesta y que sea dejada sin efecto dicha caución, pudiendo celebrarse sin más obstáculo la vista principal, a fin de poder hacer efectivo su derecho de defensa en este procedimiento sumario, por estar en juego su vivienda y la de sus tres hijos menores a su cargo.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Alega la apelante que la sentencia no ha podido entrar en el fondo del asunto porque no ha podido consignar el importe fijado como caución, reiterando en esta alzada los argumentos vertidos en el escrito que presentó al serle notificado el auto por el cual se redujo la cuantía de 3.000 euros solicitada a la suma de 900 euros, sin tener en cuenta sus circunstancias concretas y sin motivarse el porqué de dicho importe; alega que, irónicamente, en cambio, se le concede el derecho de asistencia jurídica gratuita. Alega también la apelante que no ocupa la vivienda sin justo título, sino que, en 2007, ella y su esposo alquilaron la vivienda a los últimos propietarios, procedentes de Pakistán, en forma verbal, como se acostumbra a hacer en el BARRIO000 , donde está ubicada; la entidad Caixa Catalunya se adjudicó la vivienda y fue suscrito un contrato de alquiler, pero con su tío, por carecer ella y su esposo de trabajo fijo, pero terminó en un desahucio por falta de pago de la renta; la apelante compareció en esas actuaciones judiciales y manifestó que se iba a firmar un contrato con aquella entidad bancaria, pero que nunca se llegó a concretar la firmar, debido a la situación económica de la entidad, si bien la ocupación de la vivienda fue siempre consentida, sin perjuicio de haber estado siempre dispuesta a pagar una renta acorde con sus posibilidades. Alega que el procedimiento elegido por la actora es erróneo, puesto que la ocupación no es ilegítima, impugnando el documento aportado con la demandada relativo a dicho extremo. Reiteró que los Servicios Sociales habían realizado un informe sobre su precaria situación.
Partiendo de que la naturaleza de este procedimiento es, en efecto, sumaria y de cognición limitada, sin que la sentencia que se dicta produzca efectos de cosa juzgada, dejando a salvo el derecho de las partes a promover el declarativo que corresponda, procede aquí traer a colación lo que señala la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia de 17 de marzo de 2016 acerca del procedimiento: ' Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria ( entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741 ): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica '.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D. - Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sonbre la existencia de dichos derechos.
(...) Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de constradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 ) '.
En este supuesto concreto, la precaria situación económica a la cual alude la apelante, sin perjuicio de ser digna de respeto, no es eficaz a los efectos de contradecir el título inscrito de la parte apelada.
Las causas de oposición en este tipo de procedimiento están previstas en el art.444.2 LEC y son tasadas, siendo, en concreto, las siguientes: '1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
Y las razones aducidas por la apelante no son encuadrables en esas causas de oposición, puesto que ella misma reconoce que no dispone de título alguno de ocupación.
En cualquier caso, para poder esgrimir tales causas de oposición oportunamente, es preciso prestar la caución fijada judicialmente, lo cual no llevó a cabo la ahora apelante ya en primera instancia, cuando el art.440.2 dispone lo siguiente: 'En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.
Nada tiene que ver el hecho de que a la apelante le fuera ya reconocido antes de la vista de juicio verbal el derecho de asistencia jurídica gratuita. Al respecto, estamos a lo ya resuelto en la sentencia de esta Sección de fecha 10 de abril de 2015 (Rollo 466/2014 ), que señala lo siguiente: ' la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 (LA LEY 920- TC/1988 ) y 45/02 (LA LEY 4514/2002)) ' La citada STC de 25 de febrero de 2002 señala, en concreto, lo siguiente: ' el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil (...)Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC ) '.
La sentencia es ajustada a derecho, y se atiene al tenor literal del art.440.2 LEC , al disponer que 'También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.
Por lo demás, lo solicitado por la apelante en su recurso, donde pide directamente la supresión de toda caución para poder oponerse, es más propio de una solicitud de nulidad de actuaciones, al hacer referencia a su pretensión última de ejercitar su derecho de defensa, nulidad que no se solicita, puesto que no se ha incurrido en infracción procedimental alguna.
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Zaida contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

