Sentencia CIVIL Nº 548/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 778/2017 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100347

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2875

Núm. Roj: SAP MA 2875/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 548
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ESTEPONA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 778/17.
JUICIO Nº 157/11.
En la Ciudad de Málaga a 21 de octubre de 2.019.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 157/11 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso D. Fulgencio y Dña. Manuela , representados por el Procurador Sr. Fernández
Martínez, que en la primera instancia fueran parte demandante. Es parte recurrida Dña. Marta , representada
por el Procurador Sr. Cabellos Menéndez; y Dña. Ofelia , que en la primera instancia han litigado como parte
demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/11/16, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Fulgencio Y Manuela , contra Marta Y Ofelia , debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de la costas causadas a la actora.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de octubre de 2.019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Fulgencio y Dña. Manuela se formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción de división de cosa común, contra Dña. Marta y Dña. Ofelia , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Fulgencio y Dña. Manuela se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones que ya hiciera en la instancia.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Sin olvidar además, que se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Junio de 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las sentencias desestimatorias, en principio, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifiquen con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio, como sería el caso que nos ocupa. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120.3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión', es decir, la 'ratio decidendi' que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que 'la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos', y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995. Y en el presente caso, la sentencia recurrida, parte de la base de unos hechos y unos asertos jurídicos, que concatenados dan lugar a un fallo desestimatorio de la demanda, lo que no contradice para nada las antedichas premisas. En conclusión, ha habido motivación suficiente, otra cosa es que ésta no sea del agrado de los recurrentes, pero tal circunstancia no es, ni puede ser, motivo del recurso, lo que lleva a desestimar ésta alegación impugnatoria.



TERCERO.- Entrando ya a resolver sobre el fondo cabe decir que los actores ejercitan la presente acción de división de la cosa común como titulares de una tercera parte indivisa de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona, adquiridas por auto de fecha 24 de abril de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en ejecución de la sentencia dictada en los autos de Juicio de menor Cuantía 236/95 seguidos en el mismo a instancias de D. Fulgencio contra D. Victoriano , hermano de las demandadas. No obstante lo anterior, de la certificación registral literal que se aporta sobre ambas fincas, los actores solo adquirieron, en su caso, una doceava parte indivisa de cada finca. Frente a ello, se alega por la codemandada Dña. Ofelia que desconocía ser titular de las citadas fincas púes lo que recuerda era ser propietaria de otras dos fincas registrales con numeración distinta pero sitas también en el partido de la Cala Alta y que fueron vendidas a su hermana, razón por la cual entendió que dicha reclamación se debía en un principio a un error, no obstante lo cual, no se opone a la división si existiera dicha comunidad. Por su parte, Dña. Marta opone que las citadas fincas NUM000 y NUM001 , junto con otras que no estaban inmatriculadas, fueron objeto de partición y adjudicación mediante la escritura de División y Extinción de la Comunidad de Bienes suscrita el 8 de octubre de 1980 por los coherederos de D. Segismundo (padre de las demandadas y de D. Victoriano ). Como consecuencia de la extinción de la comunidad hereditaria antes citada, se inscribieron las distintas fincas resultantes de la agrupación y segregación de las parcelas adquiridas a titulo hereditario tras la citada partición practicada en 1980. Fincas que obtuvieron una nueva numeración registral, por lo que las fincas inicialmente designadas como NUM000 y NUM001 podrían estar incluidas en las actuales fincas NUM002 y NUM003 propiedad de Dña. Marta desde 1980. La acción ejercitada no tiene por objeto obtener un pronunciamiento respecto al dominio de las fincas controvertidas, pero el primer requisito que debe cumplirse para proceder a la división de la cosa común es acreditar que existe tal comunidad de bienes. En el presente caso y a la vista de las distintas certificaciones registrales y demás documentación aportada, no consta si las fincas NUM000 y NUM001 existen en la actualidad como tales, ni si se corresponden con la actual realidad registral o siquiera con la actual realidad física sobre el terreno. Es más, no consta si la titularidad inscrita a nombre de los actores se corresponde o no con la real, pues su adquisición fue en 1998 y no consta si en dicha fecha aún ostentaba sobre la misma una participación indivisa D. Victoriano , de quien procede su titulo, pues ya se había procedido a la partición del caudal hereditario de su padre en 1980 originando nuevas fincas y, entre ellas, las que le correspondieron a Dña. Marta en esa fecha. Lo anterior, no queda desvirtuado por lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pues la protección registral ampara tanto a los actores como a las codemandadas, tras la inmatriculación a su favor de las fincas resultantes tras la división practicada en 1980.

Y ello, porque de ser cierto lo anterior, los actores no podían adquirir el dominio de quien ya no era su titular sin que, además, conste probado que la demandadas actuaran de mala fe, ya que la división se produjo antes del inicio del procedimiento del que dimana la titularidad que reclama. En atención a lo anterior y conforme al art.

217 de la LEC, corresponde a la parte que ejercita una pretensión, la prueba cumplida de todos y cada uno de los requisitos de la misma, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su pretensión. No constando debidamente probada la comunidad de bienes que se alega, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre su división. Visto lo anterior, surgen, como ya se ha dicho, bastantes dudas sobre la existencia de la comunidad de bienes origen de ésta reclamación, por lo que tal y como establece el artículo 217 de la LEC, si al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, son dudosos los hechos relevantes para acordar la decisión, se desestimaran las pretensiones ejercitadas.

Razones que llevan a desestimar el recurso entablado, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- En relación con el pago de las costas causadas en la instancia, en la sentencia apelada se imponen a los actores ahora apelantes, en virtud del criterio del vencimiento objetivo dada la desestimación de sus pretensiones. En cuanto a la concurrencia de posibles dudas de hecho y de derecho alegadas por el apelante y que no se apreciaron en la instancia, debemos decir que el art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que ' las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ('... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho'. En otras palabras, el legislador viene a aclarar qué debía entenderse por 'circunstancias excepcionales', reconduciendo dicho concepto al de 'serias dudas de hecho o derecho' y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba 'serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas. No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar, las 'serias dudas de hecho o de derecho' han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la STS 13 de octubre de 2003, 'como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma'. Como se acaba de analizar, el destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC, y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o derecho sobre el caso analizado, lo que deberá tender su traducción en el pronunciamiento sobre costas.

Adviértase que fue el propio legislador el que, a raíz de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, la detenida revisión de las actuaciones, en particular de las alegaciones de ambas partes y la prueba practicada, permite descartar cualquier tipo de duda sobre la improcedencia de la acción ejercitada, tal y como así se recoge en la sentencia de primera instancia. En conclusión, el caso enjuiciado no presenta ni para el Juzgado ni para el Tribunal, en función de la prueba practicada, duda sobre la improcedencia de la acción ejercitada, por lo que no concurre la excepcionalidad prevista en el art. 394.1 LEC como justificativa de un pronunciamiento en materia de costas diferente al impuesto por el principio del vencimiento. Lo que llevar a desestimar la impugnación formulada sobre éste particular y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada en la instancia.



QUINTO.- Desestimándose el recurso entablado, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por los recurrentes cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Fulgencio y Dña. Manuela , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Fernández Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a los apelantes del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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