Sentencia CIVIL Nº 548/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 548/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 101/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 548/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100536

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:697

Núm. Roj: SAP CO 697/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180015282
Recurso de Apelacion Civil 101/2020 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 638/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 548/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a dos de Junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo ,
representado por la Procuradora Sra. Caballero Rosa y asistido del Letrado Sr. Ramírez Pedrosa, siendo
parte apelada Dña. Encarna y LA ENTIDAD OLIVAR CASERÍA LA ALBERQUILLA S.L., representados por el
Procurador Sr. López Aguilar y asistidos de la Letrada Sra. Aguilar Velasco.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El dia 30 de Octubre de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Evaristo contra OLIVAR CASERÍA LA ALBERQUILLA SL, Herminio Y Encarna , imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 21 de Mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- En la resolución dictada en la instancia, se viene a desestimar íntegramente la demanda formulada a instancias de D. Evaristo , en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por deuda contra la sociedad Olivar Casería La Alberquilla S.L. (deuda reconocida en el documento privado que acompaña como documento nº 3 de la demanda al que el juzgador a quo no otorga verosimilitud), y de forma acumulada, acción de responsabilidad por daños y acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ejercitada frente a los administradores demandados D. Herminio y Dña. Encarna . Entendiéndose prescrita la acción de reclamación de la deuda reflejada en el citado documento privado de reconocimiento de deuda acompañado como nº 3 de la demanda (documento al que tampoco se otorga verosimilitud alguna entendiéndose inexistente la deuda salarial reclamada), el juzgador a quo entiende igualmente prescrita la acción de responsabilidad solidaria por deuda ajena ejercitada frente a los administradores ex art. 367 de la LSC. Finalmente, por lo que respecta a la acción de responsabilidad individual por daño ejercitada al amparo de lo prevenido en el art. 241 de la LSC, pese entender que la misma no se encuentra prescrita, se viene a desestimar la acción al no quedar acreditado la concurrencia de incumplimiento de ninguna obligación por parte de los demandados, ni tampoco vinculación entre los supuestos incumplimientos y el daño ocasionado que se vincula en la demanda con el impago de la supuesta deuda reconocida en el documento privado. En materia de costas, en aplicación del principio del vencimiento objetivo del art. 394.1 de la L.E.C., se condena en costas a la parte actora, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, interponiendo el recurso de apelación contra la misma, e invocando como único motivo del mismo el pronunciamiento condenatorio en costas efectuado en la instancia, argumentándose en el recurso que no concurren los presupuestos del precepto invocado para imponer las costas a la parte actora, al resultar del aludido documento privado de reconocimiento de deuda, un débito de la sociedad a su favor de 24.636 euros, lo cual justifica, a juicio de la apelante, la concurrencia de dudas de hecho/derecho, justificativas del ejercicio de las acciones ejercitadas para su cobro, sin que concurra por lo tanto, temeridad o mala fe a la hora de litigar.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En la resolución apelada, el juzgador quo, viene a desestimar la acción de reclamación de deuda frente a la sociedad por encontrarse la misma prescrita, de lo que resulta que tampoco cabe exigir ninguna responsabilidad a los administradores de la misma demandados por la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ejercitada ex artículo 367 de la LSC (acción de responsabilidad por deuda ajena en la que se responde de una deuda de la sociedad inexistente en el supuesto examinado). Tampoco se estima la acción ejercitada al amparo del artículo 241 del mismo texto legal por los motivos más arriba indicados.

No se identifica en el recurso cuales serían las dudas de hecho/derecho que a juicio de la apelante justificarían la no imposición de costas, pese a haberse desestimado la demanda. Tampoco se cuestiona en el recurso el juicio de valoración probatoria alcanzado en la instancia por el juzgador a quo (concretamente, por lo que a la estiamción de las excepciones de carácter procesal invocadas por la parte demandada así como en cuanto a la valoración que del documento de reconocimiento de deuda acompañado como documento nº 3 de la demanda respecta (al que como ya se ha dicho, no se otorga verosimilitud alguna), habiéndose aquietado la demandante a la desestimación de su demanda. Siendo ésta la situación que acontece en el supuesto examinado, no aprecia la Sala circunstancia alguna que justifique excepcionar la aplicación al caso examinado, del criterio objetivo del vencimiento por razón de lo establecido ('serias dudas de hecho o de derecho ') en la proposición final del art. 394.1 de Lec, y que exige la concurrencia de circunstancias de extraordinaria importancia que ha de ser razonada en su aplicación.

A mayor abundamiento, como hemos venido diciendo en reiteradas ocasiones, la norma general establecida en el art. 394-1 de Lec ., -criterio objetivo del vencimiento en la cuestión relativa a la imposición de costas en primera instancia, las cuales deberán ser sufragadas por la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones- no carece de la necesaria justicia material, pues siendo su fundamento último el principio alterum non laedere, permite que quien indebidamente fue llamado a un pleito y debió de soportar los consiguientes gastos, obtenga el reintegro de los mismos de quien ligeramente accionó; en definitiva, de quien imprudentemente provoco el litigio.

Procede por lo tanto la desestimación del recurso de apelación formulado.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, habida cuenta de la desestimación del recurso de apelación, cabe condenar a la apelante al abono de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballero Roso, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Córdoba, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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