Sentencia CIVIL Nº 548/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 548/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 351/2021 de 15 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: RUMBAO PEREZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 548/2022

Núm. Cendoj: 32054370012022100531

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:715

Núm. Roj: SAP OU 715:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00548/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G.32054 42 1 2019 0001804

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2019

Recurrente: MADERAS SOTO SA

Procurador: MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA

Recurrido: Nemesio, Covadonga

Procurador: MARIA JOSE CONDE GONZALEZ, MARIA JOSE CONDE GONZALEZ

Abogado: JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ, JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y doña María Paz Rumbao Pérez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 548/2022

En la ciudad de Ourense, a quince de julio de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario núm. 268/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, rollo de apelación núm. 351/2021; entre partes: como apelante, la mercantil Maderas Soto, SA, representada por la procuradora doña María Elisa Rodríguez González, bajo la dirección técnica del letrado don Enrique Antonio Álvarez Santana; y, como apelados, don Nemesio y doña Covadonga, representados por la procuradora doña María José Conde González y con la defensa técnica de la letrada doña Josefa González Álvarez.

Es ponente la magistrada doña María Paz Rumbao Pérez.

Antecedentes

Primero. -El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 09.03.2021, cuya parte dispositiva cuenta con el tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Dº Nemesio Y Dª Covadonga representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Conde González frente a la mercantil Maderas Soto S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Elisa Rodríguez González, DECLARANDO HABER LUGAR A LA MISMA, CONDENANDO a la parte demandada abonar a los actores la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (125.552,94 €), intereses legales de los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil desde la presentación de la demanda, y los intereses legales del artículo 576 LECi desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago.

En cuanto al pago de las costas procesales, cada parte abonará las suyas, y las comunes, por mitad (artículo 394 LECi)'

Segundo. -Una vez que la sentencia fue notificada a las partes, la procuradora doña María Elisa Rodríguez González, actuando en nombre y representación de la mercantil Maderas Soto, SA, interpuso recurso de apelación contra ella; conferido el preceptivo traslado, la adversa, a través de su representación procesal, se opuso al recurso. Seguido el procedimiento por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. -Sentencia de la instancia, recurso de apelación y oposición al interpuesto.

En el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense recayó sentencia de fecha 09.03.2021, cuyo fallo ya consta reproducido. En ella, se destacaba que la parte actora había entablado demanda en reclamación de las que, según afirmaba, constituían las rentas devengadas y no satisfechas por la mercantil demandada derivadas del contrato que las partes suscribieron el 10.11.2007 por un plazo de 10 años. La juzgadora a quoconsideró acreditadas, en parte, las pretensiones de la actora y, así: de un lado, calificó como contrato de arrendamiento de industria el negocio jurídico que medió entre las partes y en el que la actora fundamentó su pretensión; y, de otro lado, de la valoración conjunta de la prueba documental y la pericial, así como de lo manifestado por los peritos en el acto de la vista, concluyó que la mercantil demandada mantenía una deuda con los actores, en concepto de rentas devengadas y no satisfechas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito, de 125 552,94 €, por lo que la condenó a la demandada al pago de esta suma, con los intereses legales.

La mercantil demandada, Maderas Soto, se alzó en apelación contra lo resuelto en la instancia. En síntesis, tras discutir la naturaleza del contrato de litis que se estableció en la sentencia de la instancia -puesto que la apelante considera que estamos ante un arrendamiento de bien inmueble y no un arrendamiento de industria- la recurrente destacó que se produjo una novación contractual meramente modificativa del contrato de 10.11.2007 que afectó a la renta que la mercantil demandada debía abonar por el arriendo y, así, ésta quedó fijada en la que se ha satisfecho desde el propio año 2007, como acreditaría la documental que se aporta, por lo que Maderas Soto no adeudaría nada a los actores. La apelante afirma que ello resulta de los propios actos de los demandantes, quienes vinieron aceptando el abono de una renta mensual de unos 490 €, sin que efectuaran ninguna manifestación de disconformidad hasta el año 2012 y, desde entonces, no volvieron a mostrar ningún desacuerdo hasta la presentación de papeleta conciliatoria el 12.12.2006 incurriendo, a su vez, en retraso desleal en el ejercicio del derecho. Con carácter subsidiario, la recurrente mostró su oposición a la capitalización de la deuda declarada ya que, a su entender, la mercantil demandada no incurrió en mora; por lo que tampoco procede el devengo de intereses, hasta el dictado de sentencia en primera instancia.

Por todo lo expuesto, la apelante solicita que, con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución de la instancia y, en consecuencia: a) se desestime íntegramente la demanda rectora de autos; b) subsidiariamente, se reduzca la condena de Maderas Soto a la cuantía de 116 299,27 € sin actualización ni capitalización; c) no se imponga a Maderas Soto la obligación de abonar intereses legales entre la fecha de presentación de la demanda y el dictado de sentencia; y d) se impongan las costas del procedimiento y las del recurso a la demandante.

Los apelados, don Nemesio y doña Covadonga, se opusieron al recurso interpuesto destacando que, según su criterio, la adversa introduce hechos y argumentos jurídicos nuevos que no tienen cabida en la fase de apelación. En concreto, la parte recurrida mostró su conformidad con la calificación del contrato de litis, como arrendamiento de industria, que refleja la sentencia de la instancia y señaló que el argumento relativo a la existencia una novación contractual operada respecto de la renta inicialmente pactada es un argumento nuevo del que no debería llegar a conocer el órgano de la alzada, como tampoco - y por el mismo motivo- de las alegaciones acerca de la doctrina de los actos propios, del retraso desleal en el ejercicio del derecho por la parte actora o el devengo de la capitalización que se mencionan en el recurso de apelación. Por ello, la recurrida interesó que se desestime el recurso interpuesto confirmando la resolución de la instancia, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte recurrente o, subsidiariamente, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Segundo. -Estimación del recurso.

*** Según se ha expuesto, el primer motivo por el que la apelante se alza contra la sentencia de la instancia es la disconformidad que manifiesta con la calificación del contrato de litis de 10.11.2007 como arrendamiento de industria, a lo que se ha opuesto la parte apelada que mostró su aquiescencia a tal calificación. Conviene adelantar que, en todo caso, nos hallamos ante un procedimiento en el que la parte actora centra su pretensión en la reclamación de las rentas devengadas y que, según alega, no resultaron satisfechas por la demandada, derivadas del arriendo que, no se discute, medió entre ambas partes y que resulta de lo pactado por estas. Por ello, la calificación del contrato de litis como arrendamiento de industria o como arrendamiento de finca urbana destinada a un uso distinto del de vivienda resulta poco relevante para la resolución del presente litigio.

De cualquier modo, planteada la cuestión, debemos traer a colación que la pretensión de la actora se fundamenta en la estipulación segunda del documento privado de 10.11.2007 que fue otorgado por los siguientes intervinientes: don Nemesio y doña Covadonga, demandantes ahora apelados; don Pedro Antonio y doña Lina; y don Alberto quien actúa en su condición de administrador único de Maderas Soto SA y, a su vez, en nombre de don Cecilio y de doña Serafina. Del citado documento se desprende que don Cecilio, doña Covadonga y doña Lina son los únicos hijos habidos del matrimonio formado por don Paulino y doña Francisca, ambos fallecidos -esta última, en estado de viuda, el 15.10.2007- siendo la intención de los otorgantes la de poner fin a las diferentes situaciones de cotitularidad existentes tanto en relación con las herencias de don Paulino y de doña Francisca como a la empresa Maderas Soto, así como a diversas propiedades adquiridas por los tres matrimonios en forma conjunta; por lo que, tal y como figura en el documento de 10.11.2007, con el objeto de poner fin a esas cotitularidades indivisas, las partes acuerdan realizar las operaciones divisorias precisas 'a cuyo efecto suscriben el presente documento con carácter obligacional e interpretativo de los distintos documentos particulares que, en el desarrollo del mismo, hayan de ser otorgados.' Es por ello por lo que, en él se contemplan diversas estipulaciones relativas a aspectos tales como la liquidación de herencia y condominios, arrendamiento de la finca de DIRECCION000 (al que se refiere esta litis), renuncia de acciones, asunción de responsabilidades, compensaciones futuras, etc.

En este sentido, resulta interesante traer a colación la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña núm. 187/2021, de 30.07.2021, rec. 403/2019 en la que se dispone que '1.- Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, señala que los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son (irrelevancia del nomen iuris). La calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren. Para ello, habrá de tenerse en cuenta su contenido, que permitirá su encaje en una figura ya establecida, o determinar su carácter atípico, y semejanza con otros negocios típicos. Una vez concretada su naturaleza, será posible aplicar las normas jurídicas correspondientes y, mediatamente, que efectos derivan de la voluntad de los contratantes.

2.- La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti(cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris(cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, párrafo 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, párrafo 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.'

En el supuesto que ahora analizamos, el contrato de 10.11.20007 recoge en su estipulación segunda, bajo la denominación 'arrendamiento de la finca de DIRECCION000' lo siguiente: 'Maderas Soto S.A. podrá seguir ejerciendo su actividad sobre el inmueble ubicado en Fonsillón-A Farixa y las instalaciones incorporadas al mismo, a título de arrendamiento, mientras no sea requerido a su desalojo por parte de la Junta de Compensación en la que se integra, y caso de que no se produzca tal requerimiento, por un plazo de diez años. Pudiendo desistir la arrendataria del contrato, durante dicho plazo, con un preaviso de dos meses.

Requerido el desalojo por la junta de compensación quedará resuelto el contrato sin derecho a indemnización alguna.

Durante el tiempo que dure dicha posesión Maderas Soto S.A. deberá satisfacer a los propietarios una renta mensual de 7.210 € (SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS). Dicha renta actualizada se variaría anualmente, a partir del día 1 de enero del año 2009, al alza o a la baja conforme las variaciones del IPC o índice que le sustituya.

Dicha renta se satisfará en mano dentro los primeros cinco días de cada mes. Para el caso de que la arrendataria exigiese la firma de recibo, esta deberá ser único por el total de la prestación y será suscrito por un representante de cada uno de los tres matrimonios.'

En este sentido, continúa diciendo la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, en la sentencia núm. 187/2021, lo siguiente '6.-. El arrendamiento de industria es el contrato por el cual su titular cede su explotación a otra persona, por precio cierto y tiempo determinado. El objeto de la industria está formado por un conjunto de bienes de toda índole: inmuebles, como el local; muebles como mercaderías, maquinarias, bienes de equipo, y derechos como los de propiedad industrial o intelectual, además de situaciones de hecho como puede ser la organización de la industria, la clientela o el prestigio comercial.

La sentencia 153/2016 de la Sección 17 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 6 de abril de 2016, refiere ampliamente la configuración por parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de dicho contrato:

'Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2015 ( STS 1293/2015), 'El arrendamiento de industria no es, como parece que pretende el recurrente, un arrendamiento de finca urbana destinado a un uso distinto del de vivienda, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (contenida en la Sentencia 137/2000, de 21 de febrero) sobre la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria: mientras que en los arrendamientos de local de negocio, y en general en aquellos que ahora el art. 1 LAU califica de uso distinto al de vivienda, se cede un inmueble, un espacio construido y apto para que pueda realizarse una actividad profesional o empresarial; en el arrendamiento de industria el objeto de arrendamiento alcanza no sólo al local o establecimiento, susceptible de una explotación empresarial, sino también el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en él, con los elementos necesarios para dicha explotación, de tal forma que constituyen un todo patrimonial. [...]'

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011 ( STS 2007/2011), dice que 'La sentencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2009 declara:

«Según destacada doctrina científica no cabe confundir el arrendamiento de un local de negocio para que el arrendatario establezca su propio negocio, con el arrendamiento de industria en funcionamiento, pues aquí se alquilan una serie de elementos -la empresa, las instalaciones, la clientela, etc.-, entre los que se encuentra el local, que ha de quedar fuera de la Ley arrendaticia, toda vez que, como dice el Texto Refundido de la Ley de 1964, donde la exclusión es tajante, lo que se alquila es 'una unidad patrimonial con vida propia y susceptible inmediatamente de ser explotada o pendiente de meras formalidades administrativas'.

Aunque algunos autores han manifestado la integración de los arrendamientos de industria en el régimen de la presente Ley, pues si el legislador lo hubiera querido, debió determinar la exclusión de forma expresa, como en el Texto Refundido de 1964; pero no obstante esta observación, de la interpretación del artículo 3 de la Ley de 1994 se desprende que no cabe equiparar el arrendamiento para una actividad industrial, que crea el arrendatario en el local objeto de la locación, con el hecho de arrendar una industria en pleno funcionamiento y con los elementos precisos para ello.

La doctrina jurisprudencial ha proclamado que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial; además, dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional, como dispone el artículo 1569.1 del Código Civil (por todas, STS de 8 de junio de 1998 y 7 de julio de 2006).»'

En la sentencia de la instancia se calificó el arrendamiento pactado como arrendamiento de industria, remitiendo su regulación a lo dispuesto en el código civil, con exclusión de la Ley de arrendamientos urbanos; ello de manera acorde con la doctrina ya expuesta. No obstante, el propio objeto enunciado en la estipulación segunda como 'arrendamiento de la finca de DIRECCION000', su encuadre en un documento que tiende a poner fin a las situaciones de cotitularidad derivadas de las herencias de don Paulino y de doña Francisca, así como con relación a otras propiedades adquiridas por los tres matrimonios de manera conjunta y a la propia empresa Maderas Soto -de la que los demandantes dejaron de ser accionistas al trasmitir sus acciones, tal y como resulta del documento privado de la misma fecha 10.11.2007, que fue posteriormente elevado a público mediante la escritura de compraventa de 03.01.2008, autorizada por el notario don Fernando Martínez-Gil Fluxá con el número 18 de su protocolo, a través de la cual don Nemesio y doña Covadonga adquirieron mediante compra de la mercantil Maderas Soto, SA, la finca que aparece descrita en ella, constituyendo parte del precio pactado el importe recibido por la compradora mediante la transmisión de las acciones de la mercantil Maderas Soto, SA allí enunciadas, de las que eran titulares los ahora demandantes-, las dudas sobre la titularidad del negocio que se asienta en aquella finca y, por tanto, lo que es objeto de arriendo que no se resuelve sobre los términos contenidos en el contrato ni se aporta otro documento clarificador en ese sentido, llevan a concluir que resulta dudosa la calificación del negocio jurídico concertado como arrendamiento de industria.

No obstante, no resulta discutible la obligación de pago de la renta que corresponde a la parte arrendataria, cualquiera que sea la naturaleza que se atribuya al negocio concertado.

En consecuencia, esta primera discrepancia entre las partes, que versó sobre la naturaleza de lo pactado, sólo incide de manera tangencial en la cuestión que centra la resolución de esta litis, que no es otra que la que supone la determinación de la renta acordada entre las partes y que rigió desde el año 2007 durante el arriendo y si ésta es la que refleja aquella estipulación segunda ya transcrita o, por el contrario, un acuerdo posterior que adoptaron las partes y que supuso su reducción, según lo manifestado por la propia mercantil demandada ya en su contestación a la demanda.

Así, la entidad Maderas Soto introdujo en su contestación a la demanda -hecho segundo- la alegación de que, al considerar que la suma de 7 210 € mensuales fijada en concepto de renta del arriendo estaba fuera de mercado, la mercantil advirtió a los propietarios de que debía mantenerse la renta en vigor o, en otro caso, Maderas Soto desistiría del contrato; según sostuvo, ello determinó que los propietarios aceptasen la propuesta y, así, se mantuvo la misma cuantía mensual en concepto de renta que es la que resulta de los recibos firmados por los arrendadores.

Por tanto, la posible existencia de un pacto de reducción de renta, posterior al contrato de 10.11.2007, fue introducida ya en la contestación a la demanda; lo que descarta la afirmación de la apelada de que estamos ante un hecho o un argumento nuevo al que no cabría atender con arreglo al artículo 456.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, que atiende al sistema de apelación limitada, no plena, a la que responde el aforismo de pendente apellatione nihil innovetury que impide la introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia, para garantizar los principios de preclusión y contradicción, evitando una situación de indefensión para la contraparte.

*** En este caso, al tratarse de una cuestión introducida por la demandada ya en su contestación a la demanda en primera instancia, sobre la que se pronunció la sentencia recurrida (FJIII), estamos ante una cuestión sobre la que procede resolver en esta segunda instancia.

Así, hemos de analizar la prueba aportada y la practicada a fin de resolver la controversia y si, en concreto, la mercantil demandada, ahora apelante, no adeuda importe alguno por venir abonando la renta pactada entre las partes en virtud de un acuerdo verbal, posterior al de 10.11.2007, que mantuvo la renta del arriendo en la suma de unos 490 € mensuales, impuestos excluidos, en favor de cada uno de los tres matrimonios arrendadores.

En este contexto, hemos de recordar que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada aquella que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, lo que permite a la sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegarse a idénticas o discordantes conclusiones a las contenidas en la resolución apelada. En este sentido, cabe destacar que la sentencia del Tribunal Supremo 676/2016, de 16 de noviembre, dispone que: '[...] 1. Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al Tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principiotantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el Tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465. LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos.

2. Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia.'

En este caso, las partes acompañaron las facturas emitidas por don Nemesio con cargo a Maderas Soto, SA desde el año 2007 por el concepto 'alquiler terrenos fábrica' y la suma de 490 € mensuales, base imponible sobre la que se repercutía el IVA del 16% y la retención del IRPF del 18%; en ellas aparece la firma no impugnada de uno u otro de los arrendadores, a modo de recibí. De las alegaciones de ambas partes y de la documental aportada resulta que, tras un período en el que los arrendadores don Nemesio y doña Covadonga dejaron de percibir aquella renta en el período comprendido entre noviembre 2009 y mayo de 2012 (por impago de la mercantil, según los actores, y por falta de cobro, según sostiene la demandada), se produjo la primera reclamación expresa extrajudicial efectuada por don Nemesio y doña Covadonga, en el año 2012, en la que estos invocaron el contrato de 10.11.2007 y una deuda que alcanzaría la suma de 92 363,97 €. Tras el desacuerdo de la mercantil Maderas Soto, no consta otra muestra de disconformidad por los ahora demandantes hasta la solicitud de conciliación que fue presentada en septiembre de 2016. Durante todo el período, Maderas Soto ha venido abonando una renta mensual de unos 500 €, que han sido aceptados y recibidos por los arrendadores en aquel concepto (alquiler terrenos fábrica) en coincidencia con las correspondientes declaraciones fiscales de IVA e IRPF.

De hecho, en la causa constan: el informe pericial emitido por el economista don Victoriano, a solicitud de don Nemesio y su esposa; y el informe elaborado por don Juan Pedro, economista, a solicitud de don Alberto; sin perjuicio de los informes aportados en cuanto a la valoración en el mercado del arriendo de litis, cuyo resultado no constituye un óbice para la renta que las partes pudieron haber fijado de común acuerdo en un contexto de liquidación de una herencia familiar.

A mayores, los peritos informantes comparecieron a declarar al acto de juicio y de sus manifestaciones resulta que ambos se hallan conformes, en esencia, en el importe de las rentas que fueron abonadas por Maderas Soto en razón del arriendo de litis hasta el 31.10.2007; y, así, si bien el señor Victoriano considera que la deuda de la entidad con los actores alcanza la suma de 239 860,96 € (que fue reducida en la sentencia de la instancia hasta la suma de 125 552,94 €, en un pronunciamiento no impugnado, tras descontar los 114 308,02 € que resultan de la capitalización de la cuantía de 94 845,80 €, siendo esta última una cuantía que surge de la liquidación practicada por el letrado don David Platero, no verificada por el economista) mientras que el señor Juan Pedro concluye que no existe ninguna mensualidad pendiente de pago, la discrepancia entre ambos peritos no deriva de las cantidades satisfechas por Maderas Soto, en las que ambos coinciden de manera sustancial, sino en cuál era la renta que la mercantil debía abonar. Con ello volvemos a la cuestión nuclear de litigio, esto es, si Maderas Soto venía obligada a satisfacer una renta de 7 210 € mensuales a la que se refiere la estipulación segunda del contrato privado de 10.11.2007 (cuyo pago, según lo pactado, debía justificarse a través de la firma de un recibo único por el total de la prestación y suscrito por un representante de cada uno de los tres matrimonios arrendadores, lo que tampoco ha ocurrido) o si, por el contrario, la mercantil ha abonado la renta fijada en un pacto posterior alcanzado por los intervinientes del primer acuerdo.

De cualquier modo, don Juan Pedro, fue objeto de tacha en la fase de audiencia previa por su parentesco con las partes. Así, en su declaración, el señor Juan Pedro indicó que es sobrino de don Nemesio y de doña Covadonga, así como de doña Josefina y yerno de doña Lina, pero, además, es asesor económico y fiscal de Maderas Soto desde 1993. Por tanto, en él concurren circunstancias de tacha previstas en el artículo 343.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (si bien, con relación a ambas partes, sin perjuicio de la mayor proximidad de su parentesco con la demandada); lo que constituye un hecho sobre lo que no existió controversia, pues fue admitido expresamente por el perito en su declaración en el acto de juicio.

Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 344 LEC, la tacha ha de ser tenida en cuenta en el momento de valorar la prueba y, así se ha dicho que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que se haga en la sentencia de la declaración del perito objeto de ella, pues con la tacha sólo se pretenden acreditar las circunstancias que afecten a la imparcialidad del que va a ser interrogado.

En este supuesto, consideramos que la declaración y actuación del señor Juan Pedro ha de ser tenida en cuenta puesto que, como asesor económico y fiscal de la mercantil Maderas Soto, conoce toda la contabilidad de la mercantil, afirmando que esta última únicamente satisfizo los importes que aparecen en las facturas con recibí de los arrendadores que figuran en autos y que coinciden (tal y como señaló también señor Victoriano) con la documentación fiscal, lo que demostraría que Maderas Soto nunca llegó a abonar la renta que recoge la estipulación segunda del contrato de 10.11.2007, sin oposición expresa de los ahora demandantes. En concreto, el señor Juan Pedro afirmó que tuvo conocimiento de lo pactado en el contrato de 10.11.2007 a través del administrador único de la mercantil, don Paulino, y entonces él le indicó que el importe pactado como renta mensual del arriendo era 'una barbaridad económica' por lo que, en atención a la posibilidad de desistimiento que tenía la arrendataria según el contrato y sujeta a un simple preaviso de dos meses de antelación, acordaron con la propiedad volver a la renta anterior, que es lo que se satisfizo de manera continuada tal y como resulta de los recibís y de la documentación fiscal.

Tales manifestaciones resultan corroboradas por la documental obrante en autos y, así, no sólo por las facturas emitidas por don Nemesio con cargo Maderas Soto, con firma a modo de recibí del primero, sino también con toda la documentación fiscal aportada, que no ha sido desvirtuada por ningún otro documento que acredite que, en algún momento, se llegara a satisfacer aquella renta de 7 210 € mensuales incluidos en el documento privado de 10.11.2007; lo que abunda en la existencia de un posterior acuerdo de reducción de la renta inicialmente pactada, alcanzado entre los mismos intervinientes, sin oposición expresa de los arrendadores ahora demandantes hasta la reclamación extrajudicial de 2012 y que, posteriormente, continuó abonándose en la misma cuantía, con facturas y recibís de los arrendadores apelados hasta la solicitud de

conciliación del año 2016. El propio perito señor Victoriano señaló que la deuda que él fijó en la suma de 239 860,96 € deriva de la renta pactada en la estipulación segunda de aquel documento de 10.11.2007 y lo manifestado por los demandantes en cuanto a que ellos aceptaban emitir factura por el importe que abonaba Maderas Soto, por cuanto la cuantía restante se abonaba en negro o en B. El citado perito reconoció que, en ningún momento, ha visto un documento que justificase tales pagos en B, lo que se corresponde con un pago de tales características.

En este sentido, como ya dijimos, por todas, en la sentencia núm. 205/2021, de 27.04.2021, rec. 29/2020, en su F.J.II '... según el Tribunal Supremo ha declarado, en todo caso la función del perito es auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 se afirma que 'los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'.

La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial' ( STS 23-10-2000, entre otras muchas).

En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión; puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros; atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, etc. Reconociendo que es una prueba más, se ha de indagar sobre la idoneidad y calificación del perito para confeccionar el dictamen requerido y sobre su imparcialidad en función de los motivos de abstención o recusación. El TS viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).'

En el caso que ahora analizamos, los peritos coincidieron, con leves discrepancias, al fijar cuál era la renta que había satisfecho la mercantil Maderas Soto en virtud del arriendo de litis y, así, la evidente contradicción en las conclusiones de uno y otro perito resultan del presupuesto del que parte cada uno de ellos en cuanto a cuál fue la renta pactada que la apelante tenía, por tanto, la obligación de satisfacer. El perito señor Victoriano manifestó desconocer un acuerdo entre las partes al respecto distinto del reflejado en el documento privado de 10.11.2007, al que atendió para hacer sus cálculos considerando que los arrendadores demandantes firmaron facturas, con recibí, por importes por los que declararon fiscalmente en una cuantía muy inferior a la que establecía aquel documento ya que el resto del importe se abonaba en negro o en B; lo que no tiene ninguna otra apoyatura distinta de su mera afirmación. Por el contrario, el perito señor Juan Pedro, en su condición de asesor fiscal y económico de la mercantil Maderas Soto, y sin perjuicio de la relación de parentesco que mantiene con ambas partes, afirmó que la entidad únicamente pagó las cuantías que reflejan los documentos aportados, por las que declararon fiscalmente, y que existió un pacto entre las partes posterior al contrato de 10.11.2007 en el que se redujo la renta del arriendo hasta fijarla en los 490 € mensuales que recibía cada uno de los tres matrimonios arrendadores y que ya se venía abonando hasta ese momento, porque la renta mensual de 7 210 € era inviable para la mercantil que, en otro caso, desistiría del contrato, al tener esa facultad atribuida en la propia estipulación segunda.

En consecuencia, consideramos que una valoración conjunta de la prueba aportada y practicada permite dar por probada la existencia de un pacto entre las partes arrendadora y arrendataria, posterior al que recoge aquel documento de 10.11.2007, en el que se redujo la renta que quedó fijada en los 490 € mensuales, antes de impuestos, que cada uno de los tres matrimonios propietarios tenía derecho a recibir y, de hecho, los arrendadores demandantes recibieron tal suma con arreglo a las facturas que firmaron y por las que declararon desde el año 2007, que figuran aportadas, sin que manifestasen expresamente su disconformidad con tal extremo hasta el año 2012 y después de un período en el que dejaron de recibir las rentas de arriendo, continuando en la misma situación, sin oposición, según resulta de la documental privada y fiscal aportada, hasta la solicitud de conciliación del año 2016. Es por ello por lo que, dando por acreditada la novación contractual modificativa del documento privado de 10.11.2007 y la reducción de la renta hasta el importe que, no se discute, ha venido satisfaciendo Maderas Soto de manera continuada hasta el 31.10.2007 (siendo ésta la fecha a la que contrae su reclamación la parte actora) concluimos que no existe prueba de la deuda que reclama la parte demandante por lo que, con estimación de la apelación formulada, se revoca la sentencia de la instancia en el sentido de desestimar la demanda.

Tercero. -Costas de la primera y la segunda instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia, resulta de aplicación el principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, por lo que procede su imposición a la parte actora.

Con arreglo al art. 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Que se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Elisa Rodríguez González, en nombre y representación de la mercantil Maderas Soto, SA, contra la sentencia dictada el 09.03.2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ourense, en los autos de juicio ordinario nº 268/2019 de los que dimana el presente rollo nº 351/2021; y, en consecuencia, se revoca la sentencia con la consiguiente desestimación de la demanda e imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

No cabe efectuar imposición de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Se acuerda devolver a la apelante la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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