Última revisión
22/09/2008
Sentencia Civil Nº 549/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 139/2008 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 549/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100713
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00549/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002293 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 139/2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1428/2006
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 45 DE MADRID
De: CIECA S.L., PHILIPS IBÉRICA, S.A.
Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO, ANTONIO Mª ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Contra: Amanda
Procurador: MARÍA BELÉN LOMBARDÍA DEL POZO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1428/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados la mercantil PHILIPS IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, y la mercantil CIECA, S.L., REPRESENTADA POR EL Procurador Sr. Don Jorge Laguna Alonso, ambas defendidas por sus respectivos Letrados, y de otra como apelado demandante Dª Amanda , representada por la Procuradora Sra. Dª Belán Lombardía del Pozo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 45 de Madrid, en fecha 3 de Septiembre de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Dª Belén Lombardía del Pozo en nombre de Dª Amanda contra Philips Ibérica S.A. y CIECA S.L., les debo condenar y condeno a que solidariamente, abonen a la actora treinta y cuatro mil ciento noventa y seis euros con cuarenta y dos céntimos (34.196,42 euros) y sus intereses legales desde la interpelación judicial."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte por las partes demandadas. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 23 de Julio, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Septiembre de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 27 de abril de 2.005, en el Hospital Infantil Universitario Niño Jesús, se estaban realizando obras de acondicionamiento de los locales de radiodiagnóstico y zonas anejas de urgencias, en virtud de adjudicación por concurso público por parte del Instituto Madrileño de la Salud, siendo adjudicataria "Philips Ibérica, S.A.", que subcontrató con "CIECA, S.L." las obras de acondicionamiento de locales.
En la referida fecha y lugar, Doña Amanda sufrió una caída, resultando lesionada.
La sentencia de fecha 3 de septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 , en el procedimiento ordinario nº 1.428/06, estima parcialmente la demanda, condenando a las entidades codemandadas al abono de determinada cantidad por las lesiones sufridas por la actora.
Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por "Philis Ibérica, S.A." y por "CIECA, S.L.", siendo impugnada por Doña Amanda . Procediendo, a continuación, a analizar y resolver los motivos del recurso e impugnación, alegados por las partes.
"Philips Ibérica, S.A." plantea los siguientes motivos:
Ha de apreciarse la falta de legitimación pasiva, no debiendo haber sido llamada esta sociedad al procedimiento, ya que no cabe imputarle responsabilidad extracontractual, al no tener intervención directa en la ejecución de la obra. No siendo factible condenar a "Philips" en base al contenido de una cláusula de un contrato administrativo, introduciendo una responsabilidad contractual, no instada en la demanda.
A dichos efectos, no podemos obviar que la adjudicataria es la responsable de la obra realizada así como de los daños o perjuicios ocasionados por la misma, aún cuando haya subcontratado la ejecución total o parcial de la obra, salvo que exista cláusula de exclusión, expresamente establecida. Por tanto, en el presente supuesto, "Philips" ha de asumir la indemnización correspondiente a favor de la actora, puesto que es adjudicataria de la obra, sin cláusula de exclusión. Es más, en el pliego de características técnicas para contratación del concurso de arrendamiento y mantenimiento, obrante en autos, con el que Philips Ibérica, S.A." mostró su conformidad, establece en su cláusula 34 que "El contratista será responsable de todos los daños y perjuicios directos e indirectos que se acusen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato". Razones todas ellas que fundamentan la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Los hechos acaecidos el día 3 de septiembre de 2.007 han quedado suficientemente acreditados mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio, puesto que aún cuando la Sra. Amanda se encontraba sola, en el momento en que se produjo la caída, no podemos obviar que hubo personas que la vieron inmediatamente después, cuando aún no se había incorporado, como fue D. Eusebio , el empleado del Hospital, que llevó la silla de ruedas al lugar de los hechos. Los testigos que han depuesto han reiterado, uno tras otro, que las obras obstaculizaban el paso, no estando debidamente señalizadas.
En consecuencia, contamos con elementos probatorios que ponen de manifiesto la acción y omisión de las sociedades que llevaban a cabo las obras, acción debida a la acumulación de materiales que impiden el paso, omisión por la ausencia de la señalización necesaria, el resultado dañoso, consistente en las lesiones que sufrió la actora, finalmente el nexo causal, puesto que Doña Amanda cayó a consecuencia de la acumulación de los materiales y de la insuficiente señalización de las obras. (artículo 1.902 del Código Civil ).
La sentencia dictada en primera instancia incurre en incongruencia, en lo referente a la indemnización fijada en concepto de incapacidad permanente, ya que la misma no ha sido solicitada en la demanda, procediendo estimar el recurso de apelación en este extremo.
En cuanto a los días de baja de Doña Amanda , cabe precisar que obran en autos un certificado médico y dos peritajes, uno de ellos elaborado por la Sra. Natalia , que cifra la sanidad en 180 días, por entender que durante el tiempo que la lesionada ha asistido a rehabilitación no ha podido dedicarse a sus quehaceres habituales, estando impedida para ello. Otro peritaje es del Sr. Armando , en el cual los días de sanidad quedan reducidos a 149, habiendo tomado la sentencia del órgano "a quo", como referencia, este último.
La parte actora ha aportado a los autos documentación que evidencia la asistencia a rehabilitación en un centro privado, ya que la rehabilitación en la sanidad pública se demoraba considerablemente, así como la necesidad de la misma. El hecho de que la Sra. Amanda no haya aún satisfecho la totalidad de los pagos por las sesiones de rehabilitación, no impide que reclame en este procedimiento la cantidad que ella adeuda por dicho concepto. Máxime cuando ha concretado y probado el número y el importe de las sesiones que ha realizado.
La puntuación de las secuelas, contenidas en el fundamento de derecho tercero, punto 2) de la sentencia dictada en primera instancia, ha de ser revisada en la presente resolución, teniendo en cuenta que el certificado médico, obrante en autos, indica una limitación de movilidad en el hombro del 50% y el informe médico elaborado por Sra. Natalia indica que las limitaciones en el hombro son las siguientes: abducción de 80º , siendo la normal de 180º, flexión anterior de 60º y la normal es de 180º, flexión posterior de 25º, siendo la normal de 40º, rotación externa de 30º y la normal es de 90º y finalmente la rotación interna es de 25º y la normal es de 60º.
A la vista de los informes citados, entendemos que no pueden aplicarse a esta secuela los 28 puntos que establece la sentencia recurrida, sobre todo estando fijada, en el baremo, la pérdida total de la movilidad funcional del hombro en 20 puntos, y dado que la pérdida de la movilidad, en este caso, ha sido del 50% aproximadamente, según el certificado médico y el informe aludido, hemos de cuantificar la secuela en 10 puntos, que multiplicados por 706 €, valor del punto, obtenemos una cifra de 7.060 €, que será el importe de la indemnización por secuelas. Quedando revocada la sentencia de instancia en este extremo.
"CEICA, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Aún cuando la caída de Doña Amanda no fue vista por testigos, éstos llegaron después, cuando la Sra. Amanda aún se encontraba en el suelo, como se ha indicado anteriormente, pudiendo observar los testigos el lugar de la caída.
La codemandada "CEICA, S.A." alega, al interponer el recurso, que en el mismo lugar se estaba ejecutando otra obra, consistente en la instalación de un depósito de agua, hecho adverado por Doña Marisol , que depuso como testigo en el acto del juicio, considerando que la actora podría haber sufrido la caída a consecuencia de la obra que se estaba ejecutando paralelamente a la que nos ocupa, si bien dicha circunstancia ha sido planteada "ex novo", en la interposición del recurso de apelación, sin que haya sido argumentada por la codemandada en su contestación a la demanda, por tanto no puede ser tenida en cuenta en este momento procesal.
En cuanto a la incongruencia de la sentencia, debido a la indemnización por incapacidad permanente y la valoración de la secuela en el hombro, nos remitimos a lo arriba expuesto sobre estas cuestiones, coincidentes en sus planteamientos con los alegado en el recurso de la codemandada.
La representación procesal de Doña Amanda impugna la sentencia en los siguientes términos:
En el acto de audiencia previa, la defensa de la Sra. Amanda interesó la ampliación de la demanda con respecto a los gastos de rehabilitación, en la cantidad de 943 €, importe que se ha generado con posterioridad a la interposición de la demanda, las codemandadas se opusieron a dicha ampliación, admitiendo S. Sª la ampliación de la demanda, así como la documentación aportada relativa a dicha ampliación (265 L.E.Civ.), considerando que se trata de un hecho nuevo, no causando indefensión a la parte contraria. Sin embargo, en el fundamento de derecho tercero, apartado 3) de la sentencia, se indica que dicha ampliación es contraria al contenido del artículo 412 L.E .Civ., suponiendo una modificación de la cuantía del procedimiento (artículo 253 ), observándose una clara contradicción entre lo resuelto en la audiencia previa y aquello que expone la sentencia.
A los referidos efectos, consideramos que, habiendo sido admitida la ampliación de la demanda, en audiencia previa, no cabe volver a resolver sobre la misma cuestión en sentencia. Además está acreditada dicha circunstancia y el incremento de los gastos de rehabilitación, mediante los documentos que fueron aportados y admitidos en el momento en que se llevó a cabo la ampliación de la demanda. Por todo ello, será estimada la apelación en este punto, incrementando los gastos de rehabilitación en la cantidad de 943 €.
El baremo aplicable para cuantificar la indemnización, cuando se producen lesiones y secuelas, es el de la Ley 30/1.995 que no sólo hay que observar cuando se trata de supuestos derivados de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, sino también en otros supuestos donde se han generado lesiones y secuelas, fundamentalmente porque no contamos con otro baremo para la cuantificación de indemnizaciones en otros ámbitos, sin que ello suponga el quebranto de la reparación total o "in integrum" que argumenta la defensa de la Sra. Amanda , al impugnar la sentencia.
En el escrito de impugnación se vuelve de nuevo sobre los días de sanidad, por ello, nuevamente hemos de remitirnos al certificado médico, que fue aportado con la demanda, así como a los dos informes periciales obrantes en autos, indicados anteriormente. Tras su examen, consideramos que los días de baja sanitaria han de incluir el tiempo de la rehabilitación, ya que durante dicho período, la Sra. Amanda ha estado impedida, no pudiendo desarrollar sus actividades habituales. En consecuencia, el cómputo de dichos días es de 180, no de 149 como indica la sentencia de instancia. Por tanto la cuantía de la indemnización, por este concepto, asciende a 8.510 ,40 €.
La sentencia de instancia, con respecto a las costas procesales, se pronuncia en los siguientes términos: "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", pronunciamiento que deriva de lo preceptuado en el artículo 394.2 L.E .Civ., al haber sido estimada la demanda tan sólo parcialmente, no habiendo litigado con temeridad ninguna de las partes. Las argumentaciones que se vierten en la impugnación sobre esta cuestión carecen de apoyo legal, no pudiendo ser aceptadas por esta resolución.
SEGUNDO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente los recursos de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de PHILIPS IBÉRICA, S.A. y por el Procurador Sr. Laguna alonso, en representación de CIECA, S.L., y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia, planteada por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo, en representación de doña Amanda , acuerda revocar la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 45 de Madrid , en los siguientes términos:
1.- Queda suprimida la indemnización fijada, en concepto de incapacidad permanente, que ascendía a 5.000 €
2.- La indemnización por secuelas queda reducida a la cantidad de 7.060 €
3.- Se incrementan los gastos de rehabilitación en 943 €.
4.- La indemnización por lesiones se concreta en 8.510 €
Quedando, en consecuencia, fijada la condena solidaria de "Philips Ibérica, S.A." y "CIECA, S.L." a favor de Doña Amanda , en la cantidad de 19.602,70 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda. Confirmando la referida resolución en el resto de sus pronunciamientos.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, a interponer ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
