Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 549/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 310/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 549/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100845
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00549/2011
SENTENCIA NÚMERO 549/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de diciembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 265/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 310/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Matías representado por la Procuradora Doña María Teresa Castaño Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Benito Irazabal y como demandados-apelados DON Victoriano , DOÑA Belen y DOÑA Filomena representados por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Mateos Herrero, habiendo versado sobre acción declaratoria de dominio y reivindicatoria (efectividad).
Antecedentes
1º.- El día 14 de marzo de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Clara Martín Niño, en nombre y representación de DON Matías y, en consecuencia, ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de las costas procesales a la parte actora, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."
Con fecha 28 de marzo de 2011 se dictó Auto aclaratorio a la anterior sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue: "Se corrige el error material contenido en el fallo de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 y, en consecuencia, donde se dice: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Clara Martín Niño...". Debe corregirse u sustituirse en los siguientes términos: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Castaño Domínguez..."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 24 de la Constitución con absoluta indefensión por anómala interpretación de las pruebas y arbitraria aplicación de la ley, errónea estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, falta de protección registral respecto del demandado en el momento de interposición de la demanda, errónea interpretación del artículo 250.1.7 de la LEC y de la jurisprudencia aplicable al caso, existencia de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, existencia de identidad de la cosa, del acto de perturbación o despojo y contener la sentencia pronunciamientos que se apartan de la verdadera realidad de los hechos probados en el pleito, para terminar suplicando se dicte sentencia, estimando las pretensiones por esta parte deducidas en esta apelación, consistentes en la estimación íntegra de la demanda formulada por mi representado contra los demandados, todo ello a los fines legales oportunos.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso con imposición de costas al apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de diciembre de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia comienza analizando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por los demandados, llegando a la conclusión de que la excepción debía ser estimada y ello por cuanto la especialidad del procedimiento al que ha acudido la parte actora, reside únicamente en su objeto que, consiste en la protección de la efectividad de un derecho real inscrito frente a todos aquellos que sin contar con título inscrito, se opongan a tal derecho o perturben su ejercicio, procedimiento que es especial y sumario, previsto para proporcionar o dispensar una especial protección a la publicidad registral frente a aquellos que, sin contar con título inscrito que les legitime para ello, perturben la paz que el registro dispensa a los derechos reales inscritos.
No obstante, el Juez de Instancia, en un loable exceso de celo, y con el fin de que el justiciable, en este caso el demandante, reciba una cumplida respuesta, basada no sólo en defectos meramente formales, procede, inadecuadamente, a analizar el fondo de la cuestión planteada y llega a la conclusión de que no se dan los requisitos que se exigen para que prospere la acción reivindicatoria o la acción declarativa de dominio, especialmente en base a la prueba pericial aportada por la demandante.
SEGUNDO.- La demanda interpuesta por don Matías , bajo la dirección del letrado don Miguel Angel Benito Irazabal, en su encabezamiento afirma que se está ejercitando una acción declarativa de dominio y reivindicatoria, añadiendo con la pretensión de que el tribunal reconozca y haga valer la efectividad de derecho real de propiedad sobre la finca NUM000 del polígono NUM001 de Martiago del que el demandante es titular frente a los demandados que perturban su ejercicio al haberse apropiado de parte de su terreno de dicha finca, sin disponer de título inscrito que legitime esa oposición o perturbación.
A continuación describe sucintamente los hechos volviendo a hacer referencia a la titularidad del actor, que justifica con certificación literal del registro de la propiedad de Ciudad Rodrigo y señalando que los demandados, propietarios de la finca NUM002 colindante por el este con la NUM000 no tienen título alguno sobre la finca del actor habiéndole despojado de legítimo disfrute de 950 metros sin autorización o consentimiento alguno al respecto.
En los fundamentos de derecho, en el apartado relativo al procedimiento, el letrado deja constancia de que la demanda versa sobre la efectividad de derechos reales frente a quienes opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, conforme lo establecido en los artículos 250.1.7ª de la LEC y 41 de la Ley Hipotecaria y, en cuanto a los aspectos jurídico materiales cita expresamente los artículos 38, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria, y los artículos 348 y 444 del Código Civil .
En el suplico, tras hacer referencia a que se formula demanda de juicio verbal que ejercitando acción declarativa de dominio y reivindicatoria con la pretensión de que se dicte sentencia en la cual se reconozca y haga valer la efectividad del derecho real propiedad sobre la finca NUM000 , de 12.092 m² del que el demandante es titular y tiene inscrita registralmente, frente a los demandados que perturban su ejercicio al haberse apropiado de 950 m² de su terreno, sin disponer de título inscrito que legitime esa oposición o perturbación y en consecuencia, y a los efectos previstos en el artículo 439.2.1º de la LEC , se tomen durante la tramitación del procedimiento medidas de retirada de vallas, linderos o mojones puestos en el terreno propiedad del actor a lo largo de los metros lineales que bordean los 950 m² de su terreno que se han apropiado, la devolución de la posesión de los 950 m² del terreno de la finca NUM000 que se han apropiado y aparecen debidamente inscritos en el informe pericial que se acompaña a la demanda y la declaración del dominio sobre la finca NUM000 de 12.092 m² del que el demandante es titular para su deslinde y amojonamiento, con citación a los demandados como dueños del predio colindante y que se han apropiado indebidamente de parte de su terreno.
A continuación el letrado procede, por medio de otrosí, a solicitar la devolución de la copia del poder general para pleitos, anuncia que está dispuesto a subsanar defectos que se habían podido cometer, solicita que los demandados presten caución para responder de los frutos que se hayan percibido indebidamente y de los daños y perjuicios que se hubieren causado y costas del juicio y que la dirección del letrado, perteneciente al Colegio de Abogados de Madrid ha sido comunicada al Colegio de Abogados de Salamanca.
Como se puede observar, parece claro que la demanda que se ejercita es la de tutela sumaria del titular de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, que demanda la efectividad de su derecho frente a quien se oponga al mismo o perturbe su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, y así lo reitera al hacer referencia al procedimiento y a los aspectos jurídico materiales de la demanda si bien es cierto que acumula a dicha acción la declarativa de dominio y reivindicatoria, como expresamente anuncia en el encabezamiento de la demanda y concreta en el suplico.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el suplico es confuso, pues por una parte solicita que se tenga por formulada demanda de juicio verbal ejercitando acción declarativa de dominio y reivindicatoria para luego advertir que su pretensión es que se dicte sentencia en la que se reconozca y haga valer la efectividad del derecho real de propiedad sobre la finca NUM000 de 12.092 m² del que el demandante es titular y tiene inscrita registralmente frente a los demandados que perturban su ejercicio al haberse apropiado de 950 m² de su terreno, sin disponer de título inscrito que legitime esa oposición y perturbación.
TERCERO.- La acción ejercitada, acción de protección del derecho real inscrito frente al perturbador sin derecho alguno, constituye un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin titulo el derecho real inscrito, no pudiendo el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular, sino por los tasados motivos que autoriza el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este procedimiento tiene por objeto que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de Sentencia de haber ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria confesoria o cualquier otra de naturaleza real, esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular- que habrá de prosperar siempre que no acredite el demandado título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación, pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta fuera de este proceso en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de facto y no de iure al equiparar el valor de la inscripción registral al de una Sentencia firme. Como tal, su naturaleza y finalidad solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 Jul. 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C , la Sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno; momento procesal en que podrá debatirse el hecho mismo de la demolición de una obra que en nuestra tradición jurídica está reservada no a los procesos sumarios de protección provisional, sino a los declarativos llamados a resolver definitivamente los derechos en conflicto.
Así lo reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 8 de abril de 2010 y muchas otras sentencias de las Audiencia Provinciales como las de Las Palmas de 15 de septiembre de 2011 , y 24 de marzo de 2011 , La Coruña de 30 de diciembre de 2010 y Pontevedra de 17 de diciembre de 2010 , afirmando esta última: " Del principio de legitimación que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria deriva la presunción "iuris tantum" de que el derecho inscrito pertenece al titular según el Registro; a su vez, es consecuencia de esa presunción que aquél venga dispensado de probar lo que el propio Registro publica, por lo que corresponde a quien resulte ser contradictor del contenido de la inscripción la carga de probar su inexactitud. Recuérdese que la propia Ley Hipotecaria advierte en su art. 1-III que los asientos del Registro, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
Para hacer efectiva la protección del titular inscrito y, en definitiva, el ejercicio de acciones basadas en la legitimación registral derivada del art. 38 de la LH , el legislador había establecido un procedimiento especial en el art. 41 de la citada Ley , cuya regulación se ha trasladado hoy a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aquel precepto se limita ahora a decir que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio; el mismo precepto solo exige del demandante que acompañe certificación del Registrador que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. Es, después, en la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se regula el procedimiento , tanto en lo que a su cauce procesal se refiere (juicio verbal, art. 250.1-7º ) como en lo concerniente a las causas de oposición (art.444.2 ), además de las previsiones de los arts. 439.2-3º,440.2 y 447.3 .
No existe en la doctrina opinión unánime acerca de la naturaleza de este procedimiento; no obstante sí podemos decir que se trata de un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, que vienen así dotados de una fuerza ejecutiva provisional. Indiscutida es la nota de sumariedad, en cuanto que la "cognitio" del tribunal y las posibilidades de defensa están limitadas a los temas que pueden proponerse como causas de oposición (art.444.2 ), lo que supone -y es consecuencia de la nota anterior- que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada (art.447.3 ). Mediante este procedimiento , el titular según el Registro aspira a que la realidad extrarregistral se acomode a la verdad registral. Se trata, en definitiva, de dar eficacia procesal a la presunción derivada del art. 38 LH haciendo que el titular registral pueda recuperar la posesión del bien inscrito a su nombre en el Registro frente a actos de hecho perturbadores de terceros, dilucidando en cauce procesal sumario un conflicto entre lo que el Registro publica, es decir, el contenido de la inscripción, y la realidad extrarregistral.
Es fundamental entender que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida en que la inscripción está bajo la salvaguardia de los Tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala. Si en los procesos de protección posesoria - los antiguos interdictos- incumbe proteger la realidad material de la posesión frente a perturbador, en el procedimiento del art. 250-1-7º LEC (y 41 de la LH) la protección legal se orienta hacia lo que el Registro publica frente al perturbador que carece de título suficiente como para hacer que aquella verdad publicada haya de claudicar, siquiera provisionalmente" .
CUARTO.- En consideración a esta particular naturaleza del procedimiento al que acude el letrado demandante, es evidente que no existe, en principio, inadecuación de procedimiento si la demanda interpuesta reúne los requisitos legalmente exigidos y se acompaña la correspondiente certificación registral, como así ha ocurrido en el presente procedimiento.
La inadecuación del procedimiento tampoco puede admitirse en aquellos casos en los que el demandado justifica que su finca o derecho se encuentra inscrita a su favor y así lo haga presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción, puesto que así lo reconoce expresamente el artículo 444.2.3º de la LEC , al fijar las únicas causas de oposición del demandado. Si, como ocurre en el presente caso, el demandado, a lo largo del juicio aporta certificación registral acreditativa de la titularidad inscrita de su derecho, no es que haya inadecuación de procedimiento, sino que la demanda interpuesta en base al procedimiento sumario de protección registral quedará automáticamente desestimada, sin poder entrar en más consideraciones, por su especial naturaleza, según lo analizado anteriormente y sin que sea posible realizar mayores consideraciones acerca de usurpaciones, linderos, metros cuadrados ocupados, posible afectación de otras fincas, etc..
QUINTO.- En cualquier caso, no podemos olvidar que, como consta en las actuaciones, la parte actora interpuso demanda el 13 de octubre de 2009, por el mismo tipo de procedimiento frente a los mismos demandados, siendo inadmitida a trámite la misma por Auto de 28 de octubre de 2009, Auto que tras analizar detenidamente las características del procedimiento anteriormente denominado el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , advierte que para el éxito y viabilidad de la acción es preciso que los demandantes iniciales tengan inscrito en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan, en asiento vigente y sin contradicción, resultando que la demanda no es acompañada de la certificación registral, habiendo reconocido la parte demandante la necesidad de tener inscrita en el Registro de la Propiedad el título que afirma ostentar sobre la finca, inscripción de su derecho real que ese día no tenía a su favor, habiendo intentado suplir la omisión con la certificación emitida por el Jefe de Área de Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Salamanca.
Esto hizo que, la parte actora, tras realizar las oportunas gestiones, obtuviera la escritura notarial de 6 de noviembre de 2009, por la que se protocoliza la reorganización de la propiedad de la zona de concentración en el municipio de Martiago, procediendo a continuación a su inscripción en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo, presentando el título a inscribir el 10 de marzo de 2010 y quedando inscrita en fecha 23 de marzo de 2010.
Si se observa la escritura y los planos aportados por la parte actora, resulta evidente que la parcela NUM000 les fue adjudicada en virtud de procedimiento de concentración parcelaria, y de hecho, en la primera demanda, intentan suplir la falta de título por la certificación del Jefe de Área de Estructuras Agrarias. Pero con la misma evidencia, podemos afirmar que la parcela NUM002 , de titularidad de los demandados, se debió adjudicar a estos también en virtud de procedimiento de reorganización de la propiedad como consecuencia de la concentración parcelaria, circunstancia ésta que era sobradamente conocida por la parte actora.
Los demandados, al ser emplazados, procedieron de inmediato a solicitar del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, Sección de Estructuras Agrarias, de la Junta de Castilla y León, por escrito presentado el 28 de octubre de 2010, se les haga entrega de copia autorizada de la escritura pública que, según sus informaciones, está en la notaría de Ciudad Rodrigo, pero que tiene que serles entregada a través del Servicio Territorial citado, en la misma forma en que ya le había sido entregada a don Matías .
Atendiendo a dicha solicitud el Jefe de Área de Estructuras Agrarias, el 24 de noviembre de 2010, remite, mediante correo certificado, a los demandados, el título de propiedad solicitado, una vez hechas las gestiones oportunas ante la notaría y el Registro de Ciudad Rodrigo para que se procediera a autorizar con antelación, la copia parcial de la finca NUM002 del polígono NUM001 , anticipando su protocolización y registro en relación con el acta de reorganización de la propiedad del municipio. En consecuencia, al folio 128 de las actuaciones, consta la escritura de 6 de noviembre de 2009 y, al folio 133 la inscripción del título en el Registro de la Propiedad de fecha 10 de noviembre de 2010.
Es decir, la parte actora y su letrado conocían perfectamente que se había llevado a cabo recientemente el proceso de reorganización de la propiedad agraria en el municipio, que las escrituras públicas y la inscripción en el Registro, se estaba demorando, por lo que procedieron a solicitarla urgentemente para así poder interponer la correspondiente acción, siendo perfectamente conscientes de que en la misma situación se podían encontrar los demás titulares de las fincas de reemplazo adjudicadas como consecuencia de dicho proceso de concentración parcelaria y que, lógicamente, todos ellos, antes o después, también tendrían inscrita la titularidad de las fincas adjudicadas.
Por ello, si bien, formalmente, la demanda reúne todos los requisitos legalmente exigibles para la admisión de la misma conforme al procedimiento sumario de protección del titular registral frente a quien no lo es, es evidente que no se han respetado las reglas de la buena fe procesales, según exigen los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la LEC, pudiendo afirmar incluso que la petición se formulaba con manifiesto abuso de derecho y fraude procesal, sin perjuicio del derecho de autor de acudir a cualquier otro tipo de procedimiento para hacer valer sus pretensiones relativas a la supuesta usurpación por los demandados de 950 m² de su finca, pero nunca afirmando que carecían de titularidad registral, puesto que realmente el título que tenían era exactamente el mismo del que disponía el actor.
SEXTO.- En su recurso, la parte demandante, utiliza términos extremadamente duros hacia el Juez de Instancia, en modo alguno justificados: aplicación de la ley a su antojo y conveniencia, lo cual raya la absurdez más absoluta que alguien se puede imaginar y supone un desamparo judicial estremecedor; esta parte se siente sorprendida, desconcertada e indignada con la sentencia dictada, ya que pese a haber tratado siempre de ejercitar las acciones legales oportunas, el amparo judicial es del todo denegado; parece que esto no le interesa o no le conviene al juzgador; no tiene lógica, ni sentido del derecho a la sentencia recurrida; es más fácil desestimar la demanda alegando falta de identificación de los metros; increíble, alucinante y desolador; resulta sorprendente, irrisorio e indignante, que se diga que no nos hemos esforzado en probar los derechos de mi representado; se aparta disimuladamente del objeto del pleito en base a cuestiones intrascendentes, pero siempre con una tendencia marcada a desestimar la demanda, sea como sea. Vista la grabación del acto del juicio se ha podido comprobar el interés, afabilidad y esfuerzo del Juez para llegar a un conocimiento completo del asunto, intentando hacer justicia y como en la sentencia, con independencia de lo acertado o no de algunos de sus argumentos, se realiza un notable esfuerzo al analizar la naturaleza de la acción ejercitada y la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, y pese a ello, y no conformándose con la posible falta de satisfacción del ciudadano demandante, procede a analizar con sumo detenimiento la prueba, entrando en el fondo del asunto.
SÉPTIMO.- Respecto a la excepción de inadecuación de procedimiento, es cierto que tal excepción no debió prosperar, en cuanto tal excepción, por el solo hecho de que los demandados aporten su título inscrito pues, como hemos dicho, la justificación del título registrado por los demandados, según el artículo 444.2.3º de la LEC , se convierte en una causa de oposición y ello determina la desestimación de la demanda en cuanto al fondo.
Si bien es cierto que el Juez de Instancia, se centra en el análisis de esta cuestión, desde la perspectiva de la excepción de inadecuación de procedimiento, no cabe duda de que, al margen de la aplicabilidad o no al supuesto concreto de hecho de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de noviembre de 2007 , lo cierto es que también, y así se puede comprobar de la lectura del folio 8 de dicha sentencia, también realiza consideraciones absolutamente pertinentes, como es la relativa a que la pretensión ejercitada tiene un objeto específico y determinado, de manera que en atención a la especial protección que el ordenamiento jurídico confiere al titular registral, a la singularidad del derecho material aplicable, a la urgente necesidad de obtener una tutela inmediata, siquiera sea provisional, requiere de un cauce procesal también singular, y por lo tanto el recurso a este procedimiento especial y sumario, radica única y exclusivamente en el propio "estado de las cosas" y no en connotaciones subjetivas, añadiendo, en el folio nueve, que este cauce procedimental sumario, no se haya contemplado en la ley para ventilar cuestiones como la que ahora nos ocupa, en las que ambas partes cuentan con sus respectivos derechos debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, cuestión esta que es absolutamente cierta, como resulta del examen del folio 133 de las actuaciones.
Pero si no fuera bastante, el Juez, citando sentencias de Pontevedra, Cuenca, Badajoz, Alicante y Cádiz advierte que es impropio de este tipo de procedimiento suscitar en el cuestiones de dominio o de deslinde, que el procedimiento queda reducido a determinar el derecho a disfrutar y a la realización del acto de perturbación o despojo, que si existen dudas o situaciones complejas amparadoras de los actos de perturbación, la materia queda excluida de los estrechos límites de este procedimiento, y que no es objeto de este procedimiento la declaración de un determinado derecho real. Si ponemos en relación estas afirmaciones, que esta Audiencia Provincial comparte íntegramente, con el contenido de la demanda, podemos fácilmente comprobar que la parte actora, se estaba extralimitando en sus pretensiones, puesto que pretendía incluir, a través del procedimiento sumario de protección del titular registral frente a quien carece de inscripción, el ejercicio de una acción declarativa de dominio y reivindicatoria.
Es decir, que si bien no debió apreciarse la excepción de inadecuación del procedimiento, la demanda, en los términos en los que fue formulada por el letrado demandante, debió ser desestimada desde el momento en que quedó acreditado que los demandados si eran titulares registrales, precisamente por el mismo tipo de título que la parte actora.
OCTAVO.- Llegado este punto e insistiendo de nuevo en cual era la acción realmente ejercitada, y en la que se mantiene firmemente la parte actora en su recurso de apelación, no sería necesario entrar en más consideraciones, si no fuera porque tácitamente tanto las partes como el propio Juez, y así se puede comprobar fácilmente observando la grabación del juicio verbal, admitieron entrar en cuestiones más complejas reconvirtiendo el procedimiento especial y sumario del artículo 250.1.7º en de la LEC , en un procedimiento verbal del artículo 250.2 de la misma ley , es decir en el verbal por razón de la cuantía en el que la parte actora ejercitaba una acción declarativa de dominio y reivindicatoria, como se puso de manifiesto al formular alegaciones al respecto, proponer y practicarse prueba y concluir sobre la valoración de la misma y sobre los aspectos jurídicos de tales cuestiones.
Por ello, del mismo modo que el Juez de Instancia, procedió a dar al demandante explicaciones sobre las razones por debería desestimar la demanda en cuanto al ejercicio de la acción declarativa de dominio y reivindicatoria, es procedente ahora, cumpliendo el mandato constitucional de garantizar la tutela judicial efectiva, y responder a todas las cuestiones planteadas por las partes, hacer algunas consideraciones sobre los restantes motivos del recurso de apelación.
En ningún momento el Juez de Instancia, afirma que el demandante no pueda tener razón, y no haya sido inquietado, perturbado, o incluso haya visto usurpada parte de su propiedad, tal vez por los demandados, sino que se limita a analizar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prosperen las acciones indebidamente acumuladas, requisitos sobradamente conocidos, añadiendo que el problema es la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, es decir en la falta de prueba, lo que determina, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la demanda deba ser desestimada.
Se exige que se pruebe ser dueño de la cosa, la identidad de la cosa reivindicada, o lo que es igual, que se pruebe que la cosa reivindicada es la misma sobre la que el actor tiene el derecho de propiedad y, la posesión o mera detentación de la cosa por la parte demandada y que dicha posesión o detentación sea indebida, fruto de un acto de perturbación o despojo. Basta la falta de acreditación de alguno de estos requisitos para que deba desestimarse la acción entablada.
En el recurso se insiste una y otra vez en que existe prueba suficiente de todo ello, preguntándose qué más pruebas se podían haber aportado.
Esta Audiencia Provincial, ha analizado detenidamente tanto la documental aportada como la grabación del acto del juicio y, al margen de las declaraciones de las partes, y las de algunos testigos, que no contribuyen a aclarar precisamente la cuestión, y en el recurso de apelación, no hay ninguna referencia expresa a dichas declaraciones y testimonios, lo realmente relevante es la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, que se adjunta con la demanda (folios 43 a 54).
El perito, informa, y así lo ratificó en el acto del juicio oral, que el objeto de su informe es la realización de los trabajos topográficos necesarios para representar la planimetría de la parcela y el posterior cálculo de la superficie de dicho solar (siempre refiriéndose a la parcela NUM000 de los actores) y una vez definida la parcela se procedería a comparar las lindes sostenidas por topografía con las lindes definidas en la concentración parcelaria. Tras una sucinta exposición de la solución adoptada y de la topografía, llega a la conclusión de que la superficie obtenida del solar a partir del levantamiento topográfico es de 11.142 m² cuando la superficie de dicha parcela, según concentración parcelaria es de 12.092 m². Viendo la diferencia de superficie obtenida se procede a comparar los linderos obtenidos con los linderos reales, encontrándose diferencias considerables en la definición geométrica de algunos linderos. Adjunta un plano donde se representan las dos superficies, para poder diferenciar los linderos representando en color azul los obtenidos en la topografía y en color rojo los linderos reales de la parcela donde se puede apreciar que la parcela NUM002 (de los demandados) invade parte de la parcela objeto de la medición.
Efectivamente, visto el plano y las líneas señaladas en rojo y azul, se puede comprobar como la parcela NUM002 invade parte de la parcela NUM000 , pero lo mismo ocurre con la parcela NUM003 , situada al norte de la del actor, y de titularidad de Reyes , y con la parcela NUM004 , situada al oeste de la del actor, y propiedad de Valeriano .
El perito, al ratificar y aclarar su informe fue sumamente claro. A él lo único que se le pidió es comparar la superficie actual de la parcela NUM000 con la que consta en el título, pero en ningún momento procedió a medir la superficie de la parcela NUM002 , ni a delimitar exactamente cuántos metros cuadrados de la parcela NUM002 invaden las NUM000 , como tampoco lo hizo respecto de las fincas NUM004 y NUM003 , aclarando además que determinados hitos o mojones, son directamente retranqueados por concentración parcelaria cuando los mismos se encuentran en proximidades de carteras o caminos, para permitir el mantenimiento de las mismas, sin perjuicio de que la titularidad de las fincas llega hasta la misma carretera o camino. Fue igualmente claro cuando afirmó que él no puede decir que los metros cuadrados que faltan a la parcela NUM000 hayan sido agrupados por los titulares de la parcela NUM002 , sin poder precisar exactamente cuántos metros cuadrados de la primera se encuentran en la segunda.
Es decir, en ningún momento se ha probado suficientemente hasta qué punto la finca NUM002 invade la NUM000 , aún cuando pueda ser cierto, en base a dicha pericial que los límites de ambas fincas no coinciden en la realidad con los señalados en los planos de concentración.
Reiteradamente esta Audiencia Provincial ha advertido de que en este tipo de discrepancias, acerca de superficies de parcelas, bien por defectos catastrales o registrales arrastrados de antiguo, o como consecuencia de procesos de concentración parcelaria, exigen una prueba suficientemente clara y precisa de la perturbación o usurpación, coincidiendo en esto con el Juez de Instancia, sin que sea suficiente con limitarse a afirmar que existe una diferencia en los linderos constatable al superponer los planos, pues sería preciso conocer la superficie real de la parcela NUM002 , pues muy bien pudiera ocurrir que los demandados, tampoco tuvieran realmente la superficie en principio adjudicada por concentración parcelaria, y lo mismo puede decirse respecto de las otras fincas colindantes, NUM004 , NUM003 , o incluso el espacio ocupado por la carretera y camino, sin perjuicio de las zonas de servidumbre para mantenimiento de las mismas.
El informe pericial aportado por la parte demandada, unido los folios 136 y 138, pone de manifiesto que según el levantamiento topográfico efectuado utilizando un equipo GPS la parcela NUM000 mide actualmente 11.744 m², lo que significa 347 m² menos que lo registrado catastralmente, mientras que la parcela NUM002 tiene 116.493 m², o 59 m² más de lo registrado catastralmente.
Es decir, a la hora de solicitar el informe pericial la parte actora, debió ser mucho más claro y preciso, aportando una pericial completa, y ello siendo conscientes, como advierte el letrado en el recurso, del coste de dicha pericial, muy superior al valor del terreno reivindicado, cuestión ésta que debió ser analizada detenidamente por el actor, su letrado y el perito, antes de iniciar el procedimiento, buscando soluciones alternativas, a través de un procedimiento de mediación, arbitraje, o simplemente poniéndose de acuerdo con todos los colindantes para, valiéndose de un único perito, aclarar suficientemente las superficies y límites exactos de las parcelas adjudicadas.
NO VENO.- Ya en el acto del juicio, visto el resultado de la prueba, y ahora en el recurso, se pretende por la parte actora, la estimación parcial de la demanda de manera que el Juez declare que existe una usurpación por parte de los demandados de algunos metros de la finca del actor, procediéndose en ejecución de sentencia a la delimitación exacta de la perturbación, pero se olvida cuál es la acción realmente ejercitada y la pretensión que se contiene en el suplico de la demanda: que se reconozca y haga valer la efectividad del derecho real de propiedad sobre la finca NUM000 del polígono NUM001 de 12.092 m² de la que el demandante es titular y tiene inscrita registralmente frente a los demandados que perturban su ejercicio al haberse apropiado de 950 m² de su terreno, sin disponer de título inscrito que legitime esa oposición o perturbación.
El artículo 399 de la LEC obliga a que las demandas sean claras y precisas y, en todo caso, podrán formularse peticiones subsidiarias para el caso de que las principales fuesen desestimadas, y se harán constar por su orden y separadamente, sin que en el presente caso, la pretensión contenga pronunciamiento alguno al respecto, ni de forma principal, pero tampoco de forma subsidiaria.
El artículo 218 de la LEC obliga a dictar sentencias claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exigen, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Este principio de congruencia en las sentencias, hace que no pueda atenderse a la pretensión extemporáneamente formulada por la parte actora, debiendo tener en cuenta además que el artículo 209 de la misma ley no permite efectuar reservas para la determinación de la condena en ejecución de sentencia salvo cuando se trate de sentencias con reserva de liquidación en los estrictos términos establecidos en el artículo 219 .
Cuestión distinta es que en el mismo juicio, el perito hubiese procedido a determinar, si hubiera sido posible, esos metros cuadrados de supuesta usurpación, pero como decimos, siempre y cuando también hubiera podido determinar la superficie real de la parcela NUM002 y de las otras colindantes con la del actor, y la posible diferencia de metros cuadrados en todas ellas respecto de lo adjudicado por concentración parcelaria.
El pretender que ahora el Juez de Instancia inicie una ejecución con tan pocos datos, supondría iniciar realmente un nuevo proceso, con la posible afectación de terceros, y el legislador, fue muy consciente de lo que implica haciendo referencia la propia exposición de motivos de la ley a que sólo excepcionalmente se podrán dictar sentencias con reserva de liquidación.
DÉCIMO.- En consideración a todo lo expuesto anteriormente, y de nuevo insistiendo en que no se trata de que el actor no pueda tener razón, sino en que es necesario probar suficientemente los hechos alegados, en base al principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la LEC , procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, lo que supone la imposición de las costas a la parte recurrente según lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Matías contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 14 de marzo de 2011 --- aclarada por Auto de 28 de marzo de 2011---, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
