Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 549/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 130/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 549/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100549
Encabezamiento
ROLLO Nº 130/2011
SENTENCIA Nº 000549/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de octubre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, con el nº 000509/2007, por Dª. Zulima representado en esta alzada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop y dirigido por el Letrado D.Jaime Plá Pedrós contra Dª. Delfina que no ha comparecido en esta alzada pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Zulima .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, en fecha 18 de enero de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Alarcón, en nombre y representación de Dña. Zulima , contra Dña. Palmira y Dña. Delfina , representadas por el Procurador Sr. Sayol Marimón, ABSUELVO a Dña. Palmira y a Dña. Delfina de las pretensiones interesadas en su contra, y CONDENO a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Zulima , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de enero de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la inexistencia de servidumbre de luces, vistas y desagüe a favor de la construcción y/o vivienda propiedad de D. Palmira y D. Delfina sita en la CALLE000 reseñada con el numero NUM000 NUM001 de la localidad de Sellent sobre la parcela propiedad de la actora sita en la AVENIDA000 numero NUM002 antes CALLE001 numero NUM003 de dicha localidad. Se condene a las codemandadas al cerramiento de todos y cada uno de los huecos y/o ventanales abiertos en las paredes de la construcción y/o vivienda de su propiedad lindante con la propiedad de la demandante suprimiéndose todas las luces y vistas directas y oblicuas sobre dichas propiedades, así como a la supresión de desagüe que desde la propiedad de las demandadas se viene ejerciendo sobre la propiedad de la actora. Todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda alegando en síntesis que el solar de las demandadas no linda con la propiedad de la Sra. Zulima , sino con la propiedad de D. Victor Manuel , por lo que no grava con ninguna servidumbre el predio de la demandante conforme se desprende además del certificado del Registro de la Propiedad de Enguera aportado en el acto del juicio. Admite la demandada apertura de los huecos, sin embargo argumenta que para hacerlo solicito permiso del dueño del predio colindante así como del Consistorio de la localidad de Sellent pues la zona que reivindica como suya la demandante constituye una zona verde. Además las demandadas aducen haber construido dentro de su propiedad dejando un cartabón sobrante, de forma que la distancia a linde que se dice de la demandad supera los dos metros y además los desagües de la parcela se producen en dicho cartabón, no causando ningún perjuicio. Por otra parte, los certificados del catastro no concuerdan con la escritura aportada por la actora ya que la parcela NUM004 según el catastro de Valencia linda con las parcelas NUM000 , NUM000 y NUM000 , en cambio la escritura que aporta la demandante su propiedad únicamente linda con la NUM000 y NUM000 . Ello indica a juicio de la demandada que las dimensiones de la parcela NUM004 no son exactas y que por ello perfectamente podría no lindar con la parcela de las demandadas. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Alzira se dicto en fecha 18 de enero de 2008 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en:
1.- La errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia en lo atinente a la propiedad del denominado "Corralet".
2.- La prioridad de la fe publica registral.
3.- Posesión de la parcela desde hace mas de 30 años.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada el Tribunal considera procedente la estimación del recurso de Apelación formulado con fundamento en las consideraciones que seguidamente se exponen:
La acción negatoria de servidumbre de luces, vistas y desagüe ejercitada por la representación de D. Zulima dimana, según se argumenta en el escrito de demanda, de la apertura por parte de las demandadas en la construcción de su propiedad, de huecos o ventanas que les permiten tener vistas rectas a la parcela o "corralet" propiedad de la actora y les habilitan luces a través de esta finca, gravando la misma con cargas que no tiene obligación alguna de soportar contraviniendo lo establecido en el articulo 582 del Código Civil . Argumenta la recurrente en defensa de su pretensión ( hecho primero de su demanda, folio 3 de las actuaciones) que tanto su vivienda como la parcela anexa a la misma las titula la Sra. Zulima por donación de su difunta madre que a su vez las adquirió por herencia de su esposo quien compro la vivienda y la parcela rustica a D. Tania en fecha 24 de noviembre de 1944 siendo que desde esa fecha han venido haciendo uso de todo ello sin ningún tipo de ingerencia ni perturbación en su derecho de propiedad. La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima la demanda interpuesta por cuanto considera que presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada lo constituye en primer termino la acreditación por parte de quien ejercita la acción, de su dominio sobre el predio sirviente, requisito que en el caso presente -se argumenta en la citada resolución- no se ha visto debidamente cumplimentado.
Como ya se ha anunciado, ha de discreparse necesariamente de tal conclusión, pues de lo actuado aparece que D. Delia dono a su hija hoy demandante la finca descrita en la escritura de fecha 22 de octubre de 1986 constituida por una casa situada en la CALLE001 numero NUM005 de la localidad de Sellent con una superficie de 98 metros cuadrados lindante: derecha entrando finca de Rosana ; izquierda Secundino , y fondo Juan Ignacio (siendo concordante tal descripción con la contenida en la escritura de compraventa de 24 de noviembre de 1944 obrante en Autos). Mediante escritura publica otorgada el día 11 de mayo de 2006 se rectifico la citada escritura de 22 de octubre de 1986 pasando a ser la descripción de la finca objeto de donación la siguiente: casa situada en la CALLE001 numero NUM005 que ocupa una superficie de parcela de 325 metros cuadrados de los cuales 228 están incluidos en zona urbana y los restantes 97 metros cuadrados están incluidos en zona rustica. Linda: frente con la Avenida de su situación, derecha entrando con el inmueble numero NUM006 de la avenida donde se sitúa, izquierda inmueble numero NUM007 y en parte inmuebles NUM000 y NUM000 recayentes a la CALLE000 , y por el fondo zona calificada como rustica. Según se hace constar en el referido instrumento publico, ello resulta de las certificaciones catastrales que exhiben los comparecientes en dicho acto. Consecuentemente con lo actuado, en fecha 23 de junio de 2006 se otorga acta de notoriedad en la que se manifiesta que D. Delia era dueña de la finca que desde el momento de su adquisición ya tenia la superficie rectificada de 325 metros cuadrados conforme resulta de la escritura de rectificación, y que deseando D. Zulima inscribir el exceso de cabida acredita mediante acta notarial tramitada conforme al articulo 209 de la L.H . dicho exceso mediante la aportación de documental consistente en la mencionada escritura de rectificación, certificación catastral y testifical de D. Justa y D. Indalecio (que también han comparecido como testigos en la presente litis). A raíz de tales actuaciones finalmente el derecho de la demandante sobre el predio litigioso accede al Registro de la Propiedad, según se acredita mediante el documento numero 4 de los acompañados al escrito de demanda consistente en nota simple informativa, y tal circunstancia constituye sin duda motivo suficiente para tener por acreditado cumplidamente el dominio de la demandante sobre la finca denominada " DIRECCION000 " pues en virtud del articulo 1.3 de la Ley Hipotecaria , los asientos del Registro se hallan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no sea declarada su inexactitud, de modo que tal presunción opera positivamente si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la existencia de una verdad extrarregistral que debe prevalecer sobre la registral, circunstancia que -como seguidamente se expondrá- en el presente caso no concurre. Asimismo y a mayor abundamiento ha de señalarse que como pone de manifiesto la STS de 2 de noviembre de 2005 en referencia al principio de exactitud registral contenido en el articulo 38 de la Ley Hipotecaria , que es jurisprudencia reiterada que tal principio contiene una presunción "iuris tantum", por lo que puede ser destruida por prueba en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro conlleven una presunción de exactitud hasta que se pruebe o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral. Y así en el presente caso, dicha presunción no ha sido en modo alguno desvirtuada, pues no puede verse neutralizada ni por la certificación registral aportada por la demandada -ya que la mera circunstancia de que en la descripción de los lindes de su parcela no se aluda a la finca de la actora, no es de por si motivo suficiente para excluir automáticamente el dominio de la demandante sobre el terreno discutido- ni mucho menos por la testifical propuesta por la demandada, carente de rigor a tales efectos, o por la certificación del Ayuntamiento de Sellent, ya que ninguno de tales medios resulta concluyente en si mismo, ni ponderado con el conjunto de la prueba, para desvirtuar la protección que el Registro de la Propiedad dispensa a la actora apelante, debiéndose puntualizar en especial y en lo atiente a la certificación emitida por el Consistorio de Sellent, que como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 1983 en un supuesto precisamente de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas similar al que nos ocupa, las medidas de actuación urbanística adoptadas para el aprovechamiento del suelo a través de los sistemas de adecuación por la Administración Publica, en tanto no se proceda a una expropiación forzosa, convirtiendo en suelo publico lo que es terreno privado, no afectan al dominio de este carácter, que permanece incólume, de manera que ningún tercero queda autorizado para abrir huecos para luces y vistas sobre el predio ajeno prescindiendo de la normativa del Código Civil.
Partiendo de esta premisa consistente en dar por acreditada la propiedad de la demandante sobre el " DIRECCION000 ", es claro que la acción ejercitada por la Sra. Zulima ha de merecer un acogimiento favorable, pues no debe olvidarse que siendo la servidumbre un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, en lo que a la acción negatoria de servidumbre de luces, vistas y desagüe se refiere ( SSTS de 15 de junio de 2009 , 1 de julio de 1996 , 7 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1988 , 17 de septiembre de 1985 , 9 de febrero de 1983 y 2 de junio de 1969 entre otras), ello conlleva una alteración de las reglas generales de la prueba, en el sentido de que, demostrada primeramente por el actor su condición de propietario del predio sirviente, se traslada la prueba de la constitución de la servidumbre al demandado, quien si no logra acreditar exitosamente la existencia del gravamen habrá de ver abocada al fracaso su resistencia, por cuanto la propiedad, se presume libre. Y en el caso enjuiciado -habrá necesariamente de convenirse- que ni siquiera se ha practicado prueba alguna tendente a demostrar la constitución por ninguno de los cauces legalmente previstos, de servidumbre alguna a favor del predio de la demandada que legitime la apertura de huecos o el desagüe sobre la finca de la demandante pues si bien respecto de este ultimo, niegan los testigos propuestos por la demandada e intervinientes en el acto del juicio que tal desagüe se produzca sobre la propiedad de la actora, tal afirmación no puede tenerse por valida y suficiente a los efectos pretendidos, ( articulo 376 de la L.E.C .), pues esta consecuencia habría requerido la realización de una prueba de carácter técnico que ilustrara cumplidamente al Tribunal sobre los pormenores de la cuestión debatida que la demandada no ha practicado. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Zulima contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Alzira en fecha 18 de enero de 2008 en Autos de Juicio verbal numero 509/2007 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda formulada por la representación de la parte actora y declaramos la inexistencia de servidumbre de luces, vistas y desagüe a favor de la construcción y/o vivienda propiedad de D. Palmira y D. Delfina sita en la CALLE000 reseñada con el numero NUM000 NUM001 de la localidad de Sellent sobre la parcela propiedad de D. Zulima sita en la AVENIDA000 numero NUM002 antes CALLE001 numero NUM003 de dicha localidad. Y condenamos a las codemandadas al cerramiento de todos y cada uno de los huecos y/o ventanales abiertos en las paredes de la construcción y/o vivienda de su propiedad lindante con la propiedad de la demandante suprimiéndose todas las luces y vistas directas y oblicuas sobre dichas propiedades, así como a la supresión de desagüe que desde la propiedad de las demandadas se viene ejerciendo sobre la propiedad de la actora. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

