Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 549/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1210/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 549/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100539
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:863
Núm. Roj: SAP CC 863:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00549/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10148 41 1 2016 0000191
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001210 /2018
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2016
Recurrente: HERENCIA YACENTE DE DON Romulo , Micaela , Montserrat
Procurador: MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA, MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA , MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA
Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO, MARIA LUISA CANTERO CALVO , MARIA LUISA CANTERO CALVO
Recurrido: Jose Pedro , Rosaura
Procurador: M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ, M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado: Jose Pedro , Jose Pedro
S E N T E N C I A NÚM. 549/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 1210/18 =
Autos núm. 40/16 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 40/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante los demandados, HERENCIA YACENTE DE DON Romulo , DOÑA Micaela y DOÑA Montserrat , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Cantero Calvo; y, como parte apelada-impugnante, los demandantes, DON Jose Pedro y DOÑA Rosaura , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, T., y con la defensa del Letrado Sr. Ibáñez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 40/16, con fecha 19 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Rosaura y don Jose Pedro , frente a: don Benigno y don Bruno como propietarios del local comercial núm. 1 del inmueble de la CALLE000 núm. NUM001 de Plasencia; doña Micaela (como copropietaria como propietarios del local comercial núm. 1), doña Montserrat (como cotitular del local comercial núm. 3) y don Doroteo (como integrante de la herencia yacente de don Romulo cotitular del local comercial 2 y de la vivienda núm. NUM000 ); doña Gracia , herencia yacente de don Romulo (integrada por doña Gracia , don Doroteo , doña Loreto y don Bernabe ), y don Doroteo , como propietarios del local comercial núm. 2 y de la vivienda núm. NUM000 del inmueble de la CALLE000 núm. NUM001 de Plasencia; y doña Montserrat , don Romualdo , doña Lina y don Jacinto , como cotitulares del local comercial núm. 3 del inmueble de la CALLE000 núm. NUM001 de Plasencia, y en su virtud:
PRIMERO: Declarar que la parte del importe de la condena de la SAP de Cáceres que corresponde pagar a cada propietario y la distribución del pago de la suma indemnizatoria entre todos los comuneros (con excepción de la actora), declarando la responsabilidad solidaria de cada propietario que está en situación de proindivisión y en las siguientes proporciones, que excluyen los intereses moratorios ya cuantificados por la parte actora:
1º) Con carácter solidario entre sí, por importe de 17.003'36 euros, más el interés legal moratorio desde la interpelación judicial y el interés procesal desde la presente sentencia, respecto de doña Gracia y la herencia yacente de don Romulo (su coeficiente es de 44 enteros).
2º) Con carácter solidario entre sí, por importe de 3.864'40 euros, más el interés legal moratorio desde la interpelación judicial y el interés procesal desde la presente sentencia, respecto de doña Micaela y don Benigno y don Bruno (su coeficiente son 10 enteros)
3º) Con carácter solidario entre sí, por importe de 9.274'56 euros, más el interés legal moratorio desde la interpelación judicial y el interés procesal desde la presente sentencia, respecto de doña Montserrat y doña Celsa , don Casiano , doña Lina y don Jacinto (su coeficiente es de 24 enteros).
SEGUNDO: Condenar a cada propietario al pago, con carácter solidario dentro de la proindivisión, y en proporción a su coeficiente de participación, de la cantidad determinada que resulta de la declaración anterior, y que deberá hacer a favor de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM001 de Plasencia (Cáceres).
Las costas de esta instancia se imponen a los demandados por terceras partes, correspondiéndose cada una con uno de los tres grupos de propietarios condenados.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de los demandados se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario y, al propio tiempo, de impugnación de la sentencia recurrida. De dicha impugnación se dio traslado al apelante principal, que presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 40/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Rosaura y don Jose Pedro , frente a: don Benigno y don Bruno como propietarios del local comercial núm. 1 del inmueble de la CALLE000 núm. NUM001 de Plasencia; doña Micaela (como copropietaria como propietarios del local comercial núm. 1), doña Montserrat (como cotitular del local comercial núm. 3) y don Doroteo (como integrante de la herencia yacente de don Romulo cotitular del local comercial 2 y de la vivienda núm. NUM000 ); doña Gracia , herencia yacente de don Romulo (integrada por doña Gracia , don Doroteo , doña Loreto y don Bernabe ), y don Doroteo , como propietarios del local comercial núm. 2 y de la vivienda núm. NUM000 del inmueble de la CALLE000 núm. NUM001 de Plasencia; y doña Celsa , don Romualdo , doña Lina y don Jacinto , como cotitulares del local comercial núm. 3 del inmueble de la CALLE000 núm. NUM001 de Plasencia, y en su virtud:
PRIMERO: Declarar que la parte del importe de la condena de la SAP de Cáceres que corresponde pagar a cada propietario y la distribución del pago de la suma indemnizatoria entre todos los comuneros (con excepción de la actora), declarando la responsabilidad solidaria de cada propietario que está en situación de proindivisión y en las siguientes proporciones, que excluyen los intereses moratorios ya cuantificados por la parte actora:
1º) Con carácter solidario entre sí, por importe de 17.003'36 euros, más el interés legal moratorio desde la interpelación judicial y el interés procesal desde la presente sentencia, respecto de doña Gracia y la herencia yacente de don Romulo (su coeficiente es de 44 enteros).
2º) Con carácter solidario entre sí, por importe de 3.864'40 euros, más el interés legal moratorio desde la interpelación judicial y el interés procesal desde la presente sentencia, respecto de doña Micaela y don Benigno y don Bruno (su coeficiente son 10 enteros) sentencia, respecto de doña Micaela y don Benigno y don Bruno (su coeficiente son 10 enteros)
*3º) Con carácter solidario entre sí, por importe de 9.274'56 euros, más el interés legal moratorio desde la interpelación judicial y el interés procesal desde la presente sentencia, respecto de doña Montserrat y doña Celsa , don Casiano , doña Lina y don Jacinto (su coeficiente es de 24 enteros).
SEGUNDO: Condenar a cada propietario al pago, con carácter solidario dentro de la proindivisión, y en proporción a su coeficiente de participación, de la cantidad determinada que resulta de la declaración anterior, y que deberá hacer a favor de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM001 de Plasencia (Cáceres).
Las costas de esta instancia se imponen a los demandados por terceras partes, correspondiéndose cada una con uno de los tres grupos de propietarios condenados', se alza la parte apelante -demandados, Dª. Montserrat , Dª. Micaela y D. Doroteo , por la Herencia Yacente de D. Romulo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción del artículo 1.111 del Código Civil , en cuanto a la improcedencia de la condena a los demandados en base a la acción subrogatoria del artículo 1.111 del Código Civil ; en segundo lugar -y como motivo subsidiario del anterior-, la infracción del artículo 1.111 del Código Civil , en cuanto a que la responsabilidad de cada copropietario con la Comunidad de Propietarios frente al tercero perjudicado, si bien resulta en defecto de pago por ésta, sólo será hasta el límite de su cuota de participación, conforme al artículo 5 y siguientes de la Ley sobre Propiedad Horizontal , y, finalmente -como motivo subsidiario de los anteriores- la infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que respecta a la condena en las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Rosaura y D. Jose Pedro - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la petición de condena a los demandados al pago de los intereses reclamados en la Demanda. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada constituida por Dª. Montserrat , Dª. Micaela y D. Doroteo , por la Herencia Yacente de D. Romulo .- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 1.111 del Código Civil , en cuanto a la improcedencia de la condena a los demandados en base a la acción subrogatoria del artículo 1.111 del Código Civil . Antes de abordar de manera singularizada el examen del motivo, conviene indicar que la parte demandada apelante incorpora en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación una Primera Alegación con la rúbrica 'Antecedentes', respecto de la cual ninguna referencia se efectuará en la presente Resolución, no sólo porque, en su ámbito, no se introduce, en concreto, ningún motivo determinado, sino también y sobre todo, porque se conforma como un Preámbulo de los dos primeros motivos del Recurso, con un objeto -por tanto- idéntico a los de los expresados motivos.
La parte demandada apelante, en el primero de los motivos del Recurso de Apelación, vendría a alegar que los demandados serían indemnes frente a la acción subrogatoria que ha sido ejercitada en la Demanda con fundamento en el artículo 1.111 del Código Civil . Sin embargo, tal posicionamiento no resulta admisible, sino que, como integrantes de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 , número NUM001 , de Plasencia (Cáceres), y ante la inactividad y pasividad de dicha Comunidad de Propietarios para asumir (cumplir) un pronunciamiento de condena firme al pago de una cantidad de dinero determinada, líquida y exigible, los demandados -decimos-, en cuanto integrantes de la Comunidad de Propietarios, han de soportar las consecuencias de tal situación, proveyendo a la expresada Comunidad (de la que forman parte -insistimos-) de los recursos económicos necesarios para que pueda ejecutarse una Resolución Judicial de condena firme frente a dicha Comunidad.
Cabría, pues, reproducir, en esta sede, los razonamientos jurídicos que, en orden a la cuestión ahora debatida, significábamos en el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra Sentencia 646/2.017, de 11 de Diciembre, dictada en el Rollo de Apelación 764/2.017 , dimanante de este mismo Juicio Ordinario. Decíamos entonces -y reiteramos ahora- lo siguiente: 'El antecedente inmediato del presente Juicio es el Juicio Ordinario que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia con el número 61/2.013 y que culminó mediante Sentencia 171/2.014, de 27 de Mayo, ulteriormente revocada parcialmente, por la Sentencia 209/2.014, de 26 de Septiembre, dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación 324/2.014 , por la que se condenaba a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 , número NUM001 , de Plasencia, a que abonara a los entonces demandantes, D. Jose Pedro y Dª. Rosaura , la cantidad de 30.142,36 euros, más los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En términos resumidos -y según el criterio que mantiene la parte demandante- la expresada Sentencia, en el correspondiente Proceso de Ejecución, no había podido cumplirse -o ejecutarse- por pasividad de la Comunidad de Propietarios demandada, que carecía de fondos para el pago de lo debido, ni había adoptado ningún acuerdo ni decisión para obtener y procurarse los expresados fondos y abonar el importe de la condena, situándose los demandantes -ahora, por mor del presente Juicio Ordinario- en la posición de la deudora para obtener el reintegro de la cantidad debida.
Esta pretensión (que es la que se ejercita en la Demanda) y, con independencia de que la misma fuera o no a prosperar en su contenido material o sustantivo de sus pretensiones, es una genuina acción subrogatoria incardinada en el ámbito del artículo 1.111 del Código Civil , conforme al cual 'Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho'.
Pues bien, en relación con la naturaleza, los requisitos, presupuestos y efectos de la expresada acción subrogatoria (que es -como decimos- la que ha sido ejercitada en la Demanda), interesa destacar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.012 , ha establecido que 'La acción subrogatoria ( artículo 1.111 del Código Civil ) es un remedio a disposición del acreedor para el daño causado por la pasividad del deudor, mediante la que puede ejercitar todos los derechos y acciones del deudor, excepto los personalísimos. El ejercicio de esta acción suele ser judicial, pero nada obsta al ejercicio extrajudicial (...). Establece la Sentencia del Tribunal Supremo (...) de 19 de Julio del 2.011 (...) que la cuestión central, como quaestio iuris, es el alcance y efecto de la acción subrogatoria, que contempla el primer inciso del artículo 1.111 del Código Civil , como medio de protección del crédito en la que el acreedor ejercita las acciones del deudor para 'obtener un incremento del patrimonio del mismo, a fin de conseguir la satisfacción del crédito' (como dice la Sentencia de 25 de Noviembre de 1.996 ) 'no es una acción directa, sino como dice la doctrina científica, una acción oblicua ...' (como dice la anterior Sentencia reiterando la de 30 de Abril de 1.990 ). Acción que se dirige no contra el deudor (que en el presente caso ni siquiera ha sido demandado) sino contra el deudor de su deudor, debitor debitoris'.
En Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.011 (citada anteriormente), el Alto Tribunal ha declarado que 'La cuestión central de la presente litis, como quaestio iuris, es el alcance y efecto de la acción subrogatoria, que contempla el primer inciso del artículo 1.111 del Código Civil , como medio de protección del crédito en la que el acreedor ejercita las acciones del deudor para 'obtener un incremento del patrimonio del mismo, a fin de conseguir la satisfacción del crédito' (como dice la Sentencia de 25 de Noviembre de 1.996 ) 'no es una acción directa, sino como dice la doctrina científica, una acción oblicua ...' (como dice la anterior Sentencia reiterando la de 30 de Abril de 1.990 ). Acción que se dirige no contra el deudor (que en el presente caso ni siquiera ha sido demandado) sino contra el deudor de su deudor, debitor debitoris. La Sentencia de 6 de Noviembre de 2.008 reitera lo anterior y dice: 'La acción subrogatoria, en caso de su prosperabilidad, produce el efecto de incrementar la hacienda del deudor, toda vez que fue esgrimida precisamente por la inactividad o el desacierto de éste, con la finalidad de que pudiera ser satisfecho el crédito; pero producido el mentado efecto, el acreedor deberá exigir al deudor que le abone lo debido, es decir, el cumplimiento de la obligación, y será protegido porque con el ejercicio de tal acción ha incrementado los bienes del deudor, pero no tiene preferencia alguna en la satisfacción de su crédito. Destacada doctrina científica ha considerado que el bien ingresa primeramente en el patrimonio del deudor y ahí puede ser agredido por el acreedor que ejercitó la acción subrogatoria o por otros, según las reglas de concurrencia de créditos, si bien debe primeramente resarcirse el acreedor que ejercitó la acción subrogatoria de los gastos del pleito. Permanece vigente la doctrina jurisprudencial integrada por la Sentencia de 25 de Noviembre de 1.996 , (...), según la cual mediante la acción subrogatoria el bien ingresa en el patrimonio del deudor, sin que se pueda entregar el mismo al acreedor, que ejercitó dicha acción, en el mismo procedimiento, y sin que dicho acreedor ostente ninguna preferencia por este hecho'. Asimismo, la de 25 de Marzo de 2.011 aplica la acción subrogatoria a un caso de negocio jurídico fiduciario, en las personas de fiduciarias no deudoras, en estos términos: 'El artículo 1.111 del Código Civil configura la acción subrogatoria en términos muy amplios, autorizando al acreedor a 'ejercitar todos los derechos y acciones' de su deudor, sin distinción alguna ni otra excepción que los derechos y acciones inherentes a la persona del deudor, habrá que convenir en que mediante la acción subrogatoria el acreedor puede pedir la declaración de que los bienes puestos a nombre de fiduciarios no deudores pertenecen en realidad al fiduciante deudor, pues por esa vía ejercita el derecho de este último a pedir esa misma declaración en cualquier momento y, al propio tiempo, consigue que los bienes se integren en el patrimonio de su deudor para que sea efectiva su responsabilidad patrimonial, sin que en casos como el presente, en que la finalidad atribuida a la fiducia sea precisamente eludir esa responsabilidad, resulte aplicable el límite temporal consistente en 'el logro de las finalidades perseguidas con la fiducia' (...), pues los negocios fiduciarios pueden ser lícitos o ilícitos y una finalidad ilícita, como es eludir la responsabilidad patrimonial universal, nunca puede quedar amparada por el ordenamiento jurídico'. De lo anterior se desprende que el acreedor que ejercita la acción subrogatoria está colocado ('subrogado') en el puesto del deudor, se 'subroga', como titular del crédito exigible, contra el deudor de éste (subrogado), siendo así que el deudor principal esté inactivo en perjuicio del acreedor que, por ello, ejercita dicha acción subrogatoria. Por otra parte, ésta es un remedio subsidiario, en el sentido de que el deudor carezca de bienes para hacer frente a su crédito, (...) 'no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor' (como dice la Sentencia de 26 de Febrero de 2.002 con cita de numerosa jurisprudencia anterior)'.
TERCERO.-Interesa destacar, asimismo, que, sobre la acción subrogatoria, la Sentencia recurrida significa los siguientes extremos, que comparte este Tribunal: 'A) DEFINICIÓN.-
La acción subrogatoria tiene su sustento en el artículo 1111 del Código Civil conforme al cual 'Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho'.
La acción subrogatoria se inscribe dentro de lo que se vienen denominando medidas conservativas del patrimonio del deudor, que constituyen la garantía del acreedor, impidiendo que valores integrantes de dicho patrimonio salgan del mismo o que valores a éste debidos entren en él por negligencia o dolo del deudor.
En base al artículo 1111 del Código Civil puede definirse la acción subrogatoria como el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de éste. Se llama también indirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor, sino por el intermedio de éste. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2002 , tanto la doctrina científica como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de abril de 1962 y 25 de noviembre de 1995 ) consideran, sin discrepancia alguna, que la acción subrogatoria reconocida en el artículo 1111 del Código Civil , es considerada como una acción indirecta u oblicua en cuanto su finalidad no es la de conseguir el cobro de forma directa de su crédito de la persona del deudor de su deudor, sino conseguir que lo debido a éste ingrese en su patrimonio para así hacer efectiva la responsabilidad universal ( artículo 1911 del Código Civil ) que sobre él pesa.
El fundamento de esta institución no es otro, pues, que el principio de la garantía patrimonial concedida a los acreedores por el artículo 1911 del Código Civil . Se trata de evitar el perjuicio que la inacción del deudor puede proporcionar al acreedor, llegando a hacer vana aquella garantía. De ahí que algunos autores la describan como un caso de representación del deudor por su acreedor, pero con la circunstancia especial de que el representante obra en su propio interés.
B) REQUISITOS.-
Son requisitos para el ejercicio de la acción subrogatoria:
1º. Que el que intente utilizarla ostente un derecho de crédito contra el deudor, no siendo indispensable que se trate de un título que lleve aparejada ejecución.
2º. Que el acreedor tenga interés en ejercitar el derecho o acción del deudor, como medio para realizar su propio crédito. La acción subrogatoria es un recurso subsidiario y no podrá ser utilizado si en el patrimonio efectivo del deudor hay ya bienes suficientes para satisfacer al acreedor. Esta exigencia resulta de los términos mismos del artículo 1111 CC , que solo confiere la facultad de que se trata a los acreedores 'después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe'.
No concurre el requisito de la subsidiariedad si el acreedor goza de embargo de bienes y mejora de embargo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2003 ). La jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar que existen otros bienes incumbe al deudor, pues no se puede cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y le basta con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los que le eran debidamente conocidos según las circunstancias del caso, lo que supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto y genérico, como también que el ejercicio por el acreedor de dicha acción no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor, ni exige que se haya formulado reclamación judicial previamente contra el mismo, pues se admite que pueda acreditarse la inexistencia de otra clase de bienes en el mismo juicio entablado para deducir la acción subrogatoria. Ahora bien, esta modulación jurisprudencial del tenor literal del artículo 1111 del Código Civil , que sólo habilita a los acreedores para ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor 'después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor', no puede comportar, en definitiva, la total omisión de tal presupuesto, de tal suerte que deben rechazarse pretensiones selectivas del acreedor sobre bienes concretos, cuando no se despliega en los autos actividad probatoria alguna para intentar acreditar la exigencia legal de que no pertenezcan al deudor otros bienes diferentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 ). En los casos de solidaridad no puede oponerse la subsidiariedad más que respecto del propio demandado.
3º. Que los derechos y acciones del deudor que éste, maliciosa o negligentemente, no ejercite, puedan ser ejercitados por el acreedor. El Código Civil excluye así del ámbito de la acción subrogatoria los derechos y acciones que sean inherentes a la persona, como pudieran ser los derechos y acciones cuyo ejercicio no se traduzca en un valor pecuniario o haga ingresar bienes que, aun cuando tengan valor patrimonial, sean inembargables por los acreedores; o los derechos y acciones que, aunque de modo indirecto, puedan llevar a un aumento del patrimonio, no puedan ser ejecutados más que por su titular, a causa de que su ejercicio presupone una apreciación de orden ético y puramente subjetivo del deudor: están en este caso las acciones de estado, las de nulidad del matrimonio, divorcio o separación de bienes entre los cónyuges, la encaminada a obtener la declaración judicial de filiación, la revocación de donaciones por ingratitud, etc.
C) EFECTOS DE LA ACCIÓN
El efecto de esta acción es el de obtener un incremento del patrimonio del deudor a fin de conseguir la satisfacción del crédito; una vez producido ese incremento patrimonial, el acreedor podrá y deberá exigir de su deudor el pago, sin que en este procedimiento pueda hacerse entrega al actor de las cantidades que los demandados adeudan ya que la acción subrogatoria no es una acción directa sino, como dice la doctrina científica, una acción oblicua, por lo que las cantidades así obtenidas pasan a engrosar el patrimonio del deudor sin que el acreedor que ejercita la acción subrogatoria ostente, por esa razón, preferencia alguna en la satisfacción de su crédito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996 ).
En cuanto a la posición del acreedor accionante y facultades que lleva anejas, se ha discutido si puede dicho acreedor ejercitar íntegramente el derecho o acción de su deudor (aunque traspase el importe de su crédito), y si el beneficio obtenido es para él exclusivamente o pasa a integrar el patrimonio del deudor en provecho de todos los acreedores. En nuestro derecho hemos de entender: 1º. Que el acreedor puede ejercitar las acciones de su deudor no sólo hasta el límite y cuantía de lo que a él se le debe, sino en su totalidad, sin perjuicio de la obligación de devolver al deudor lo que sobre, una vez que se haya hecho el pago del crédito, y los daños y perjuicios. 2º. Que aunque, en principio, lo obtenido queda afecto no sólo al derecho del acreedor que actuó, sino a los que puedan ostentar otros acreedores (puesto que la ley no concede privilegio alguno a favor del que utiliza la facultad del artículo 1111 CC ), puede el acreedor actuante, trabando embargo sobre los bienes de que se trate, ejecutarlos en su favor exclusivo.
Por lo que se refiere a la posición del deudor demandado (deudor del deudor), podrá éste utilizar en su defensa las excepciones mismas que ejercitaría si le demandase su verdadero acreedor.
Por cuanto afecta a la posición del propio deudor, es de notar que éste no pierde, por el hecho de que un tercer acreedor intente ejercitar un derecho suyo, la disponibilidad sobre el mismo (sin perjuicio de que las circunstancias de la disposición puedan demostrar la existencia de un fraude de acreedores) ni la consiguiente posibilidad de llegar a una transacción con el demandado. Solamente el embargo de los bienes llevará consigo la paralización de la actividad jurídica del deudor'.
CUARTO.-El objeto del Juicio Ordinario con número 61/2.013, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia, venía constituido por el ejercicio de una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual (con fundamento en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil ) en resarcimiento de los daños y perjuicios que entendían los actores que le habían sido irrogados como consecuencia de la demora (que cifraban en cinco años y cuatro meses) en la realización de las obras de demolición y reparación del forjado de la planta segunda del Edificio sito en la CALLE000 , número NUM001 , de Plasencia (Cáceres), propiedad de la demandante, Dª. Rosaura , obras a las que estaba obligada la Comunidad de Propietarios, entonces demandada, conforme a los acuerdos que había adoptado previamente la Junta de Propietarios celebradas en fechas 21 de junio de 2.007 y 4 de Julio de 2.007. Este Proceso culminó mediante Sentencia de este Tribunal 209/2.014, de 26 de Septiembre, que revocaba parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17/2.014, de 26 de de Mayo, fijándose el importe de la indemnización (y, por tanto, de la condena a la Comunidad de Propietarios demandada) en la cantidad de 30.142,36 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Ejecución de esta Sentencia dio lugar al Proceso de Ejecución de Títulos Judiciales 224/2.014, del mismo Juzgado de Primera Instancia, donde se despachó Ejecución por Auto de fecha 2 de Diciembre de 2.014 por importe de 30.142,36 euros de principal, más 9.000 euros fijados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de su posterior liquidación. La Sentencia no ha sido ejecutada y el Proceso de Ejecución se ha visto frustrado por inactividad de la Comunidad de Propietarios demandada para proveerse de medios económicos para afrontar el pago de la cantidad a la que ha sido condenada, adoptando una voluntad pasiva que impide de manera absoluta la Ejecución de la Sentencia. En consecuencia, los requisitos de la Acción Subrogatoria ( artículo 1.111 de la Código Civil ) concurren, en el supuesto que se examina, de manera patente, situándose los demandantes en la posición del deudor frente a sus deudores (deudor de su deudor) con objeto de poder cumplir la Sentencia proveyendo de fondos a la Comunidad de Propietarios condenada al pago de una cantidad líquida y exigible.
Los motivos que aduce la parte demandada apelante en esta sede recursiva pretendiendo restar eficacia al ejercicio de la acción que ha sido interpuesta en la Demanda con fundamento en el artículo 1.111 del Código Civil no son atendibles y, además, la procedencia y concurrencia de los requisitos de la acción quedaron justificados de forma cumplida en la Sentencia recurrida. El hecho de que la obligación de los propietarios demandados de asumir la condena impuesta a la Comunidad de Propietarios encuentre su fundamento en la Ley sobre Propiedad Horizontal no supone obstáculo alguno para el ejercicio de la acción subrogatoria con fundamento en el artículo 1.111 del Código Civil ; siendo de destacar que, aun cuando cualquier propietario puede instar la convocatoria de la Junta de Propietarios, no puede desconocerse que la Comunidad de Propietarios fue condenada por Sentencia firme al pago de una cantidad determinada a favor de uno de los propietarios del Edificio como consecuencia del ejercicio de una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, de tal manera que -como resulta cuando menos razonable- tenía que ser el Presidente de la Comunidad quien promoviera la reunión de la Junta de Propietarios para adoptar los acuerdos necesarios a los efectos de la ejecución de la Sentencia, lo que no hizo, ni se advierte voluntad alguna para el cumplimiento de la Resolución Judicial. No puede la parte apelante ampararse en la aplicación del artículo 22 de la Ley sobre Propiedad Horizontal ; cuestión que, por lo demás, ya quedó delimitada por este Tribunal en la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.017 , donde indicábamos lo siguiente: 'La acción que contempla el artículo 22.1 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal ('La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho'), goza, sin embargo, de una naturaleza jurídica y procesal diferente, caracterizándose (en cuanto a su ejercicio frente a cada propietario) por su naturaleza subsidiaria y por el hecho de que los mismos tenían que haber sido parte en aquel Proceso (es decir, en el Juicio Ordinario número 61/2.013, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia), donde, antes al contrario, la Demanda únicamente se dirigió frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 , número NUM001 , de Plasencia. Luego, si la acción ejercitada en el presente Juicio Ordinario es la subrogatoria prevista en el artículo 1.111 del Código Civil , no es necesario el previo requerimiento de pago que exige el artículo 22.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal '.
QUINTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa, asimismo, con carácter subsidiario al anterior motivo, la infracción del artículo 1.111 del Código Civil , en cuanto a que la responsabilidad de cada copropietario con la Comunidad de Propietarios frente al tercero perjudicado, si bien resulta en defecto de pago por ésta, sólo será hasta el límite de su cuota de participación, conforme al artículo 5 y siguientes de la Ley sobre Propiedad Horizontal . El motivo se refiere, en definitiva, a que, a los efectos de la determinación de la cuota de participación de cada propietario respecto a la distribución del importe de la condena, no tendría que haberse excluido a la demandante, también copropietaria, Dª. Rosaura . El motivo resulta, asimismo, inatendible, tal y como, de manera absolutamente correcta, ha motivado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en los siguientes términos -que comparte este Tribunal-: 'Los demandados que se personaron en autos oponiéndose a la demanda, doña Micaela , doña Montserrat y don Doroteo , consideran que en caso de estimarse la demanda, deben ser parte de la condena los actores como integrantes de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM001 de Plasencia, al no hacerse mención excluyente por la sentencia a que se refiere la presente deuda, y minorando, por tanto, la parte de los demás propietarios.
Dicha alegación debe ser desestimada por varios motivos:
1º) Conforme a la dicción del artículo 9.1 c) de la LPH , son obligaciones de cada propietario: 'c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'.
Es evidente, por tanto, que si se tiene derecho a ser indemnizado es por terceros y no por uno mismo, como pretenden los demandados.
2º) Porque ninguna de las sentencias que se han aportado por la parte actora y a las que ya se ha hecho referencia, recogen como hecho acreditado que existiera mala fe por parte de los actores en el desarrollo de las obras de reparación, minorando por ello el importe de la indemnización. Más al contrario, dicha circunstancia fue expresamente excluida en la SAP de Cáceres núm. 353/2009 . De suerte que los actores deben percibir el total importe de la indemnización que se fijó judicialmente al ostentar la condición de perjudicados en los términos del artículo 9.1 c) de la LPH expuesto.
3º) Porque la Sentencia 353/2009 de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres , expresamente previó que se excluían de la previa sentencia de instancia las referencias a los actores como integrantes de la comunidad y obligados por la condena a la ejecución de las obras. Y aquella sentencia resulta antecedente necesario y lógico de la posterior núm. 209/14 de 26 de septiembre, rollo de apelación 324/2014 (documentales 23 y 10 de la demanda)'.
En efecto, son tres los criterios que avalan el que la demandante, Dª. Rosaura , aun formando parte de la Comunidad de Propietarios demandada, no tenga la obligación de asumir el importe económico al que ha sido condenada la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , número NUM001 , de Plasencia (Cáceres). En primer término, la aplicación del artículo 9.1 c) de la Ley sobre Propiedad Horizontal (antes referido, citado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, y al que no ha hecho referencia alguna la parte apelante en esta sede recursiva), en la medida en que la perjudicada, lógicamente, no debe asumir el resarcimiento del perjuicio que le ha sido ocasionado; en segundo lugar, el objeto de la acción que ha dado lugar al resarcimiento; es decir, una acción de responsabilidad civil porculpaextracontractual, donde la demandante es la perjudicada; luego, evidentemente, la perjudicada no puede asumir el coste de ese perjuicio, sobre todo cuando se trata de una obligación económica impuesta a la Comunidad de Propietarios como consecuencia de una acción judicial ejercitada por la demandante, no por la necesidad del pago de gastos generales de la propia Comunidad; y, finalmente, porque pugnaría contra las más elementales normas de Justicia el que, a la demandante (perjudicada), tuviera que considerársele, asimismo, como parte condenada para asumir el coste de un perjuicio que le ha sido ocasionado por la Comunidad de Propietarios (tercero) sin culpa alguna que le fuera imputable.
SEXTO.-En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación y, con carácter subsidiario a los dos anteriores, la parte demandada apelante esgrime la infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que respecta a la condena en las costas de la primera instancia. El motivo denuncia, pues, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del apartado 2 del mismo precepto legal , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que, en la proporción que se establece en la Resolución Judicial, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, que la Demanda había sido parcialmente estimada (no estimada en lo sustancial), y que, por tanto, las costas de la primera instancia no debían imponerse especialmente a ninguna de las partes en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivo que -ya puede adelantarse- ha de correr la misma suerte desestimatoria que los dos anteriores.
Sobre el criterio de la 'estimación sustancial' de la Demanda, a los efectos de la condena en costas, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 715/2.015, de 14 Diciembre , ha declarado que: 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 (RJ 2006, 3358 ) y 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5426)). (...) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. (...) Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 RJ 2008, 4254), recurso núm. 339/200 , y reitera la de 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 5200), 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 200 (RJ 2003, 4784), 24 de enero (RJ 2005, 520 ) y 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3768 ), y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746), esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'. (...) A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7403) , recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado''.
Asimismo, el Alto Tribunal ( Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 228/2.008, de 25 Marzo , ha establecido que: 'En trance de ejercicio de la jurisdicción como instancia, el juicio del Tribunal debe centrarse en el aspecto relativo a la decisión sobre las costas de primera instancia a adoptar en apelación. Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas'.
Pues bien, supuestos como el que se ha dirimido en el presente Juicio constituyen el paradigma del acogimiento de la construcción sobre la denominada 'estimación sustancial' de la Demanda a los efectos de la condena en las costas, en la medida en que -como señala el Tribunal Supremo- se está ante un supuesto en el que se advierte una leve (incluso podría calificarse de levísima) diferencia entre lo pedido y lo concedido en la Sentencia recurrida. Ciertamente, no se ha estimado la petición de la Demanda relativa a la condena a los demandados al pago de los intereses en cuantía de 2.829,80 euros, porque no habían sido objeto de liquidación en el Proceso de Ejecución; petición que no sólo es accesoria de la principal (acción subrogatoria), sino que también supone una cuantía notoriamente reducida en relación con el principal reclamado (30.142,36 euros), y además, tal petición se ha desestimado solo de forma parcial; es decir, no se excluye el que los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a cuyo pago condena la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de Mayo 2.014) puedan liquidarse en el Proceso de Ejecución de Título Judicial; y, asimismo, se condena expresamente al abono de los intereses legales moratorios desde la interpelación judicial y a los intereses de la mora procesal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) desde la fecha de la Sentencia (19 de Julio de 2.018 ); por lo que, en este sentido, se estima correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia.
SEPTIMO.-Impugnación deducida por la parte demandante, constituida por Dª. Rosaura y por D. Jose Pedro .- Como único motivo de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, la parte actora impugnante alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la petición de condena a los demandados al pago de los intereses reclamados en la Demanda. Tal y como se indicó en el Fundamento de Derecho anterior, la Sentencia recurrida (ahora impugnada) no ha estimado la petición de la Demanda relativa a la condena a los demandados al pago de los intereses en cuantía de 2.829,80 euros, porque no habían sido objeto de liquidación en el Proceso de Ejecución; pronunciamiento que, a juicio de este Tribunal (y, atendiendo a la naturaleza de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda), es correcto.
Esta decisión se justifica en la Sentencia recurrida con los siguientes términos: 'Los demandados que se personaron en autos oponiéndose a la demanda, doña Micaela , doña Montserrat y don Doroteo , consideran que en caso de estimarse la demanda, no puede incluirse la condena al pago de intereses por cuanto los mismos no han sido objeto de liquidación en el procedimiento de ejecución de título judicial.
Dicha alegación ha de estimarse, si bien sólo parcialmente, en cuanto no cabe incluir como cuantía líquida intereses que no se han liquidado y que deben seguir para dicho fin el trámite de los artículos 712 y ss de la LEC , bien sea en el procedimiento de ejecución ya iniciado ante este mismo Juzgado o bien en el que derivara de la presente sentencia, en su caso.
Pero no ello no obsta para que se pueda condenar, como se indicará, al pago del interés legal moratorio del dinero, sin cuantificar el mismo por el momento, y al haber incurrido en mora los demandados desde la interpelación judicial ex artículos 1.101 y ss del Código Civil . De ahí que la estimación sea parcial de este motivo de oposición'.
Este planteamiento es correcto en la medida en que la Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.014 condena al pago de los intereses de la mora procesal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sobre el importe de la condena (fijada en la Sentencia de este Tribunal de fecha 26 de Septiembre de 2.014 en 30.142,36 euros); y este pronunciamiento -decimos- no es líquido, y se encuentra sometido al correspondiente Proceso de liquidación ( artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual: 'Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración').
Y, hasta el extremo ello es así, que la naturaleza de la acción subrogatoria entendemos que no permite dirigirse contra los deudores del deudor del acreedor (debitor debitoris) para el resarcimiento de un pronunciamiento ilíquido. El artículo 1.111 del Código Civil dispone que 'los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho'; pues bien, esta pretensión ha de conectarse, necesariamente, con el Proceso de Ejecución de Título Judicial que, aun en el momento presente, se sigue sustanciando ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 224/2.014, cuyo objeto es lograr la efectividad de la Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.014. Precisamente, la imposibilidad de esta Ejecución, debido a la inacción o pasividad de la Comunidad de Propietarios demandada, es lo que ha posibilitado la acción subrogatoria contra los propietarios integrantes de la referida Comunidad de Propietarios que han sido llamados a este Juicio, a quien les asiste el derecho -si conviene a su interés- de oponerse a la liquidación de los intereses que pudiera promover la parte que ha obtenido a su favor la ejecutoria. Y en dicho Proceso de Ejecución, sólo se despachó Ejecución por la cantidad líquida de 30.142,36 euros, a la que se adicionó otra (9.000 euros), fijada provisionalmente, en concepto de intereses que pudieran devengarse en la Ejecución y costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación (Auto de fecha 2 de Diciembre de 2.014); luego si la inefectividad de la Ejecución es el fundamento de la acción subrogatoria, y el despacho de la Ejecución se concretó en la Resolución indicada, donde no se incluyó cantidad alguna líquida en concepto de intereses (sometidos a posterior liquidación), no cabe duda de que, sin liquidación en el Proceso de Ejecución, la acción subrogatoria no puede extenderse a una cantidad en concepto de intereses no liquidados, cuando deben serlo en el propio ámbito procedimental del Proceso de Ejecución.
OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NOVENO.-Desestimándose, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte demandada apelante las costas causadas por el Recurso, y a la parte actora impugnante las costas causadas por la Impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Montserrat , Dª. Micaela y de D. Doroteo , por la HERENCIA YACENTE DE D. Romulo , como la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª. Rosaura y de D. Jose Pedro , contra la Sentencia 380/2.018, de diecinueve de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 40/2.016, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte demandada apelante de las costas causadas por el Recurso, y a la parte actora impugnante de las costas causadas por la Impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
