Última revisión
03/03/2003
Sentencia Civil Nº 55/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 48/2003 de 03 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZDEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 55/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MURCIA
Rollo 48/2003
J. Murcia nº Uno
Menor Cuantía 84/2001
SENTENCIA nº 55/2003
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Dª María Jover Carrión
Don Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a tres de marzo de dos mil tres.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION SEGUNDA de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 84/2001, que en primerainstancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia n° Uno, entre las partes: como actora Ana , representada por el Procurador Sr/a Berenguer López y defendida por el Letrado Sr/a. Cartagena Sevilla, y como demandada Benito , representada por el Procurador Sr/a. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr/a. Florit Durán.
En esta alzada actúa como apelante Benito y como apelada Ana . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 19 de julio de 2002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Dª. Ana contra D. Benito (y cónyuge a efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario), declaro el dominio de la actora sobre la plaza de garaje del EDIFICIO000 nº NUM000 que posee el demandado, condenando a éste a que la deje libre y expedida a favor del actor y a que se abstenga de cualquier acto de perturbación en el disfrute de la misma por la actora, con imposición de costas al demandado."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Benito al no estar conforme con la sentencia, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.
Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el n° 48/2002, señalándose el día 25 de febrero de 2.003 para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de Instancia dictó sentencia estimando la demanda formulada por Ana contra Benito reivindicando la plaza de garaje que usa el demandado indebidamente al pertenecer a la actora en base a la escritura de compraventa y a de división horizontal sobre el EDIFICIO000 .
La parte demandada recurre tal resolución por estimar que la misma no es ajustada a derecho ya que existe litisconsorcio pasivo necesario y además hubo un acuerdo de la cooperativa que construyó el edificio para realizar un reparto distinto.
SEGUNDO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe rechazarse dado que el dominio de la cochera que se reivindica sólo viene ocupada por el hoy demandado, no siendo preciso tener que demandar al vecino que ocupa la plaza del Sr Benito y que consta en el Registro de la Propiedad pues a su vez habría que llamar también a las diferentes personas que pudieran verse afectadas por los sucesivos cambios; estando ya rechazada tal excepción en el anterior procedimiento nº 902/98 en el que esta Audiencia ya se pronunció en relación al mismo tema controvertido aunque referido a otra plaza de garaje al no depender el pronunciamiento en estos autos de la llamada al proceso de los restantes comuneros y a que la plaza de garaje no está siendo poseída por persona distinta del demandado (s de la Sección Primera de 26 de septiembre de 2000).
Sobre la prescripción adquisitiva o usucapión mencionada en el recurso de apelación no procede entrar dado que no fue planteada oportunamente en la instancia, siendo por tanto una cuestión nueva que no encuentra su encaje en esta alzada.
TERCERO.- Sobre la propia acción reivindicatoria debemos confirmar igualmente la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 348 del Código Civil dado que el actor ha aportado un título que tiene la suficiente virtualidad para dejar al margen el presunto acuerdo de la Cooperativa o de la Junta de Propietarios por el que se otorgaba una distribución distinta a la que consta en las escrituras públicas de división horizontal y de compraventa que conllevan por sí la entrega de la cosa objeto del contrato de conformidad con el artículo 1462 del Código Civil al no deducirse lo contrario de la propia escritura.
Que la plaza de garaje que corresponde a cada propietario es la que consta en la escritura viene confirmado por la Junta celebrada el 13 de noviembre de 1997 en la que se hace constar "se acuerda por unanimidad, que sólo se aparquen en la cochera del sótano del edificio treinta y tres automóviles (33); uno por cada plaza asignada a cada vivienda como consta en el título (y escritura de cada propietario del piso)" (f 147); no pudiendo ser suficiente para llegar a otra solución la circunstancia de que exista una posesión de hecho, que no de derecho, y ante la falta de un acuerdo de la Comunidad sobre el reparto de las cocheras como se reconoce por le demandado al absolver la posición 15ª (f. 155 y 156).
La primacía por tanto del título que consta en las escrituras permite llegar a la misma conclusión alcanzada en la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº Cuatro, resolución que es firme y que su aplicación produce un efecto reflejo sobre el resto de las plazas de garaje que impide llegar a una solución distinta pues ello conllevaría la imposibilidad de ejecutar sentencias de contenido distinto para el caso de que se apreciase que primaba el reparto de la cooperativa realizado sin el correspondiente respaldo asambleario.
CUARTO.- Todo lo expuesto lleva a la confirmación de la sentencia y por tanto a la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de SM. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ana contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
