Última revisión
11/02/2004
Sentencia Civil Nº 55/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 583/2003 de 11 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 55/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100151
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1857
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00055/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008578 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION 583 /2003
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 1073 /2002
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 14 MARZO 2003
Apelante/s: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO
Apelado/s: Imanol, Almudena
Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 55
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID, a once de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 1073/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 583/03, en el que han sido partes, como apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS, que estuvo representada por el Procurador Don Julio Tinaquero Herrero; y de otra, como apelados, Don Imanol representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y, Doña Almudena
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Imanol contra Almudena Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
Debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.951,33 euros)
Debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen a la demandante los intereses legales de la anterior cantidad, que serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de la aseguradora.
Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a las demandadas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 27 de enero, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los que contiene la sentencia de primera instancia que se sustituyen por los que ahora se exponen.
PRIMERO.- Del propio relato de la demanda, que se acoge en la sentencia, se pone de relieve que el accidente origen de los daños que se reclaman a la propietaria y aseguradora del vehículo N.....-NN ocurrieron en la carretera M-30, punto kilométrico 10.600 cuando el vehículo Visa Citroën C15 RE..... cambió de carril, colisionando contra el SEAT Ibiza que le precedía, y el demandante alcanzó al primero de los vehículos citados, siendo a su vez alcanzado por el que conducía la ahora demandada. La propia sentencia refiere que si bien la causa primera del accidente fue la maniobra irregular del C 15, la demandada no ha acreditado que actuara con la diligencia debida, afirmaciones que no puede compartir esta Sala.
Como pone de relieve la Jurisprudencia (TS 22.7. 2003), la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002. En suma, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios. Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento "culpa" puro, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita prevención de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento. Ha de ponerse finalmente de relieve que la doctrina del T.S. escrita en la línea apuntada, que, que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito d ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil, sin desconocer la línea jurisprudencial iniciada en la ya antigua sentencia de 10 de julio de 1943 que introduce matizaciones a una interpretación rigurosa del precepto.
En seguimiento de dicha doctrina, no cabe aceptar que no apareciendo acreditado el origen y causa del accidente, se condena a la demandada, por no acreditar que actuó con la debida diligencia, pues si ello resultaría en su aplicable en el caso de lesiones o muerte, no lo es cuando se trata de daños materiales, en cuyo caso y tratándose de accidente en que intervienen varios vehículos, el que mantenga la responsabilidad de uno u otro deberá probarlo, y no siendo así, no cabe aplicar una presunción de culpa, contraria a la línea interpretativa uniforme del art. 1902 CC.
SEGUNDO.- La estimación del recurso, y desestimación de la demanda, ha de comportar la condena al demandante de las costas de la primera instancia, sin que proceda condena en cuanto a las devengadas en esta alzada (arts. 398 y 394 LEC).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y OTRA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2003, DICTADA EN JUICIO VERBAL 1073/02 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 62 DE MADRID, REVOCANDO LA MISMA, DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Imanol, ABSOLVIENDO A DOÑA Almudena Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS SE IMPONEN AL DEMANDANTE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA Y NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO DE LAS DEVENGADAS EN ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
