Última revisión
20/02/2006
Sentencia Civil Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 356/2006 de 20 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 55/2006
Núm. Cendoj: 41091370022006100037
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:754
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 55
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev.20
ROLLO DE APELACIÓN Nº 356/06-N
JUICIO Nº 225/05
En la Ciudad de Sevilla a veinte de Febrero de dos mil seis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO VERBAL sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Elsa , representada por el Procurador D. José Joaquín Moreno Gutiérrez, que en el recurso es parte apelada, contra D. Rafael , representado por la Procuradora Dª Carmen Durán Ferreira que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de Julio de 2005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Joaquín Moreno Gutierrez en nombre y representación de Dª Elsa , frente a D. Rafael , debo declarar y declaro el desahucio del demandado de la finca sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Sevilla, condenandolo al desalojo en los terminos de ley, con apercibimientos de ser lanzado a su costa sino lo verifica, condenándole, asímismo, al pago de las rentas que venzan hasta el efectivo desalojo y de las costas causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta y por la que se declara el desahucio del demandado D. Rafael por falta de pago de la renta del mes de febrero de 2005 y referida al local sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, se alza la representación procesal de este último, reiterando básicamente el mero retraso en el pago de la renta de dicho mes (efectuado el día 22 del precitado mes de Febrero) e interesando la revocación de la sentencia y la absolución del demandado de la pretensión actora.
SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar las pruebas practicadas así como el soporte grabación audivisual, lo cierto es, que tras realizar dicho examen esta Sala no puede compartir el criterio del Juzgador de instancia. En este sentido, el contrato de arrendamiento que liga a las partes, conforme a la Disposición Transitoria 3ª de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos remite a las disposiciones sustantivas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964 , entendiéndose que la causa de resolución recogida en el art. 114.1º del dicho texto legal (falta de pago de la renta o de las cantidades asimiladas) no constituye nada mas que una especificación de la acción resolutoria por incumplimiento contractual; entendiéndose, que para que el impago de la renta pactada por el arrendatario configure la causa de resolución legalmente prevista se requiere que el mismo constituya un verdadero y propio incumplimiento, esto es, que responda a una conducta obstativa del arrendatario al cumplimiento de su obligación contractual al pago de la renta y no un mero retraso en el pago. Así las cosas, consta acreditado, que la demanda fue presentada en la oficina de reparto del Decanato con fecha 14 de Febrero de 2005 y referida al impago de la renta de dicho mes de febrero; y si bien es cierto, que del contrato de arrendamiento se desprende que la renta debía de hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes, también lo es, que el impago de la única renta en que se fundamenta la acción resolutoria formulada (no olvidemos que dicha renta se pagó el día 22 del mismo mes de febrero) no puede considerarse como un verdadero y propio incumplimiento del arrendatario, sino, en todo caso, un mero retraso en el cumplimiento, pues al presentarse la demanda no había concluido la mensualidad impagada; constatándose así mismo, que aunque en fechas dispares y dentro de la misma mensualidad, el arrendatario Sr. Rafael ha venido pagando la renta con retraso pero mostrando una voluntad de cumplimiento que resulta incompatible con el propósito resolutorio recogido en la demanda iniciadora de esta litis. En base a las anteriores consideraciones y estimando que el simple retraso en el pago de la renta no equivale al impago que como causa resolutoria se recoge en el Art. 114.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , procede la estimación del recurso de apelación interpuesto al no apreciarse la concurrencia de causa de resolución en que se funda la acción ejercitada.
TERCERA.- Que en base al Art. 398 de nuestra L.E. Civil no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Durán Ferreira en nombre y representación del demandado D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de esta ciudad con fecha 13 de Julio de 2005 , debemos de revocar y revocamos la misma y en su virtud debemos de absolver y absolvemos al precitado demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo en la demanda de referencia y ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
