Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 201/2010 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100376
Encabezamiento
SENTENCIA nº 55/11
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de 13 de mayo de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 201/10 , los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Almería, seguidos con el número 1589/09, entre partes, de una como actor-apelante D. Delfina , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Domínguez López y dirigida por el Letrado Dª. Mercedes Rueda Jiménez y, de otra como demandada-apelada la entidad aseguradora "Catalana Occidente, S.A. de Seguros" y D. Valeriano , representada por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigida por el Letrado D. José Antonio Alemán Soler.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 2010 , cuyo Fallo dispone:
"Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Dª. María del Mar Domínguez López en nombre y representación de Delfina sobre responsabilidad extracontractual, contra D. Valeriano y Catalana Occidente con expresa condena en costas del presente procedimiento a la parte actora".
TERCERO . - Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 9 de mayo del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la recurrida y se condene a los codemandados solidariamente a la reclamación contenida en la demanda y las costas; y por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso solicitó se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima totalmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, en resarcimiento de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la demandante, a resultas de la colisión con el turismo asegurado con la compañía codemandada conducido por el demandado, hecho ocurrido en el cruce de las calles Profesor Escobar manzano y Motril, sobre las 22:00 horas del día 24 de mayo de 2008, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, y en su lugar, se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda.
La aseguradora y el conductor, demandados-apelados, en trámite de oposición al recurso, solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega la recurrente, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, habría incurrido la resolución de instancia, al no atribuir al conductor del vehículo demandado asegurado con la codemandada, la responsabilidad de la colisión origen de los daños cuya indemnización se reclama.
En este sentido, conviene puntualizar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba, remite en su art. 376 a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de la prueba se ha referido reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. 28-11-1.992 y 11-4-1.998 ) proclamando que las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Y en orden al alegado error en la valoración de la prueba y a las facultades revisoras del Tribunal de apelación constituye también doctrina jurisprudencia reiterada ( SS 2-12-1.997 , 30-7-1.998 y 3-3-1.999 ) que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional del Juzgador de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. En definitiva, y partiendo de la ventaja que para el Juez " a quo " supone la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los hechos, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a los que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás sea lícito sustituir el criterio del Juez " a quo " por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
A este respecto, conviene puntualizar que conforme a doctrina consolidada de la mayoría de las Audiencias Provinciales, cuando se trata de accidentes de tráfico y dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, entre los daños materiales y los personales, y así cuando de aquéllos se trata, rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el art. 1902 del C.C . y ello por mor de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , según el cual: "en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ...", de modo que el actor, para que prospere su demanda habrá de probar los requisitos del art. 1902 Cc .
Así pues, en los supuestos de responsabilidad civil por daños únicamente materiales causados en accidentes de circulación y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el mismo y la acción negligente que se atribuye al conductor contrario incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Téngase presente que el presupuesto esencial de la acción fundada en la culpa extracontractual o aquiliana, recogida en el art. 1902 CC , radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso o en términos de la moderna doctrina, en previsibilidad y evitabilidad de tal resultado mediante una conducta exigible, lo que traducido al presente supuesto implica verificar si alguno de los conductores incurrió en tal tipo de negligencia, siendo quien sostiene la falta de diligencia aquél que debe justificar el proceder descuidado y culpable, conforme a las reglas que rigen el « onus probandi » en base a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC ; toda vez que el principio de la responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo sólo es predicable cuando exclusivamente o con carácter primordial, una de las partes lo crea, lo que obviamente no acontece cuando dos vehículos de motor se hallan en circulación, ya que el riesgo inherente a ambos es idéntico, como pareja su potencial peligrosidad y así lo declara la jurisprudencia ( ss.TS 15 abril 1992 , 5 octubre 1993 , 29 abril 1994 , 17 junio 1996 , y 6 de marzo de 1998 entre otras).
TERCERO.- Desde las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de su resolución, pues las pretensiones actoras devienen improsperables a tenor de la orfandad probatoria en que se asientan los hechos constitutivos de la demanda, ya que manteniendo los conductores implicados versiones opuestas en cuanto a la forma e incluso el punto exacto en que se produjo la colisión, no ha sido capaz la demandante de articular una prueba sólida e irrefutable que invalide la valoración del juez de instancia y logre el convencimiento judicial en esta alzada.
En efecto, resulta acreditado que la actora circulaba por la calle Profesor Escobar Manzano, y que esta vía tiene preferencia de paso con relación a la calle Motril, perpendicular a la anterior y por la que circulaba el demandado. El RD 1428/2003 de 21 de noviembre de 2003, establece en su artículo 57 : " En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: ", igualmente el art. 21 de la Ley de tráfico, si bien la disposición queda matizada, por no tener un carácter absoluto, en los casos en que, el vehículo que circula por la vía no preferente llega a la confluencia de las calles con una preferencia cronológica, de tal manera que, cuando el vehículo que circula por la vía preferente llega a la intersección y el otro vehículo ya la ha rebasado o se encuentra rebasándola, será aquel, es decir, el favorecido por la preferencia el que deberá ceder el paso. Como señala la AP de Cantabria St 21-6-2004: " Cómo dice la Sentencia de la A.P. de Cantabria de 21 de junio de 2.004 EDJ 2004/71217 , la regla aplicable sobre preferencia de paso en las intersecciones no reguladas por semáforo ni señalizadas horizontal o verticalmente es la que la otorga a favor del que se aproxima a la intersección por la derecha, con las excepciones legal o reglamentariamente establecidas, por lo que "desaparece, de ese modo, de la legislación vigente, el concepto de "vía preferente" del antiguo Código de la Circulación". Con ello, si bien se proclama el principio de que la prioridad de paso no se determina en función de criterios subjetivos, basados en la estimación personal de los conductores acerca de la importancia como vía de comunicación o de su mayor o menor densidad de tráfico, sino en función de la señalización existente o, en su defecto, en función de las normas de prioridad que se establecen en las leyes y reglamentos al uso, "no es menos cierto que incluso las Audiencias Provinciales partidarias de una interpretación estrictamente literal de los artículos 21 y 57 antes citados dan entrada a la consideración de "ciertos datos objetivos que por ser perceptibles para cualquier conductor permiten así de manera rápida y segura decidir quién tiene o no prioridad en el cruce o intersección y actuar en consecuencia con la prontitud y la seguridad que son necesarias en el tráfico viario, sin dejar tan fundamental decisión, de la que depende la seguridad de todos, al albur de lo que uno u otro conductor considere según su personal opinión acerca de si la vía por la que circula es muy importante, lo es poco o lo es más o menos que aquella por la que se aproxima otro vehículo, considerando, entre esos datos objetivos aludidos, la referida sentencia, los casos obvios y evidentes de desproporción entre el carácter de una y otra vía. ".
Pues bien, la sentencia de instancia rechaza la pretensión de la actora al considerar que la responsabilidad del accidente debe recaer en la conductora del Seat Ibiza, aquí demandante, y ello, aunque la vía por la que circulaba gozara de preferencia, al entender que, el vehículo del demandado ya estaba incorporado al cruce, por lo tanto (sic) "dentro de la intersección", y fue este el impactado por aquel. A tal conclusión llega, fundamentalmente, analizando dos elementos de prueba, de un lado el parte amistoso firmado por ambos conductores (folio 49) y la ubicación de los daños en el vehículo del demandado, parte lateral derecha central y trasera. La recurrente al combatir al resolución recurrida resta valor al parte amistoso, en el sentido de que no supone asumir la culpa y centra el debate en la prueba celebrada en la segunda instancia, a saber, se aporta una fotografía de los daños del vehículo de la actora, considerándolos leves, de tal manera que si estos son menores y sin embargo el vehículo del demandado, a resultas del impacto, fue desplazado 15 o 20 metros, lo fue por la excesiva velocidad de este, lo que indicaría que no se detuvo a mirar, ni a ceder el paso como era su obligación.
Sentado lo anterior, valorando lo practicado tano en la instancia como en la alzada, la conclusión es coincidente con al Juez " a quo ". El recurrente parte de unas conjeturas no acreditadas fehacientemente. La distancia de 15 o 20 metros es meramente valorativa, allí no se desplazo una patrulla que hiciera las mediciones oportunas y en cuanto al alcance de los daños en el frontal del Seat Ibiza de la actora, son difíciles de determinar viendo una simple fotografía. Por el contrario, el parte amistoso, firmado por la actora sin ninguna reserva, bien podía haber llamado a la Policía Local para que levantara diligencias a prevención, indica con claridad palmaria que el impacto es del vehículo Seat Ibiza sobre el del demandado, que lo recibe, el mismo dibujo de la colisión firmado por la Sra. Delfina , revela que el vehículo del demandado ya casi había rebasado la intersección, ocurriendo el impacto en el lateral del mismo, más bien hacia la parte trasera. A mayor abundamiento, la carga de la prueba corresponde a la actora, y no logra desvirtuar lo anteriormente afirmado (217 LEC). Debemos concluir, que el vehículo del demandado ya estaba rebasando la intersección, prácticamente saliendo de la misma, cuando fue impactado por el vehículo de la actora, que dadas las circunstancias concurrentes perdió la preferencia en el cruce y debió de actuar aminorando la velocidad al ver el otro vehículo ya cruzando la intersección, siendo en consecuencia responsabilidad suya el impacto con el vehículo contrario, esto acarrea inexorablemente la improsperabilidad de la acción ejercitada, tal y como acertadamente resolvió el Juzgador de instancia.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la sentencia apelada, lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC , acarrea que las costas de la alzada se impondrán a la parte recurrente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.-
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Ilma. Srs. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Almería en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
