Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 248/2010 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº. 248/2010 -BB
JUICIO ORDINARIO NÚM. 234/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº. 55 / 2011
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 234/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arenys de Mar, a instancia de CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ CUADRAS, S.L., contra Dª. Sonsoles y Cornelio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Construcciones Fernández Cuadras S.L., representada por la Procuradora Sra. Portulas, contra Doña. Sonsoles y Cornelio , representados por el Procurador Sr. Pons, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados. Ello con expresa condena a Construcciones Fernández Cuadras al pago de las costas procesales causadas.
Que, estimando la demanda reconvencional formulada por Sonsoles y Cornelio , representada por el Procurador Sr. Pons, contra Construcciones Fernández Cuadras, representado por la Procuradora Sra. Portulas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada reconvenida, a que satisfaga a Doña. Sonsoles y Cornelio la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA EUROS (25.140,00 euros), así como el pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena a Construcciones Fernández Cuadras al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ CUADRAS, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arenys de Mar en Juicio Ordinario 234/2007.
La citada resolución desestimó la demanda interpuesta por la actora contra D. Cornelio y Dª. Sonsoles en reclamación de 7.594,35 euros que le son debidas como parte del precio por el contrato de arrendamiento de obras existente entre las partes. Señala la resolución de instancia que esa cantidad correspondía a la retención del 5% del importe de las obras en concepto de garantía, y que la parte demandada acredita que existieron defectos de ejecución que no sólo justifican el impago de dicha cantidad sino que motivan la estimación de la demandada reconvencional formulada por los demandados contra el actor en reclamación de 25.140 euros, que es la cantidad necesaria para reparar la defectuosa ejecución de las obras llevadas a cabo por la actora.
La apelante señala que la resolución de instancia se basa en un informe técnico que no puede ser calificado como informe pericial y que, además, no ha sido ratificado en juicio. Por otra parte no se ha valorado la cantidad retenida por los demandados.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión a resolver por este Tribunal se centra en el valor probatorio que haya de conferirse al informe técnico elaborado por el arquitecto técnico Sr. Matías y que obra a los folios 270 y s.s. de las actuaciones. Desde luego no se trata de un informe pericial, ya que no se ha confeccionado ni emitido conforme a lo prevenido por los arts. 335 y s.s. de la LEC . Si no lo es, y en eso no existe discrepancia entre las partes, estamos ante un documento privado aportado a las actuaciones por la demandada reconviniente, con la particularidad de que el mismo no fue ratificado durante el acto del juicio, ya que su autor no compareció a dicha actuación judicial.
La jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( sentencias de 27 de enero y 11 de mayo de 1987 , 25 de marzo de 1988 y 23 de noviembre de 1990 , citadas por la sentencia de 18 de noviembre de 1994 ). Además, la falta de ratificación de un documento privado no equivale necesariamente a su ineficacia probatoria, rayan en la propia inexistencia. La ausencia de ratificación lo único que puede hacer es introducir la duda sobre la autenticidad del documento, esto es, la duda sobre la relación entre su posible autor y el propio documento, pero no necesariamente equivale a la duda sobre el contenido del mismo, o dicho de otro modo, sobre el hecho que se documenta. Además, debe tenerse en cuenta que una cosa es la impugnación de la autenticidad del documento, que aquí no se produce, y otra muy diferente la impugnación de su valor probatorio (art. 326 de la LEC ), porque en este último caso habrá que valorar su fuerza probatoria poniéndolo en relación con el resto de pruebas practicadas.
Pues bien, en este caso se considera acreditado que en la ejecución de las obras por parte de la actora se dieron las deficiencias que recoge el documento en cuestión, tanto por el propio documento como porque la propia actora en el documento obrante al folio 66 de las actuaciones, no negó que existieran tales deficiencias, que ya le habían sido expuestas por la demandada, sino que se limita a aceptar su responsabilidad en cuanto a las humedades, comprometiéndose a repararlas, y en cuanto al resto le indica a la demandada que se dirija a los industriales que ejecutaron las partes de la obra que presentaban defectos. Es decir, acepta su responsabilidad en parte de las deficiencias y no en el resto. Claro que el constructor, al que se le encargó íntegramente la construcción de la vivienda unifamiliar de autos, no puede exonerarse de la responsabilidad que se le achaca imputándolo a los profesionales que intervinieron en la obra, ya que a la vista está (presupuesto emitido por la propia actora) que se encargó de realizar por si o por medio de otros profesionales la totalidad de la obra, lo que implica que por culpa "in eligendo" o "in vigilando", por disposición de los arts. 1902 y 1903 del Cc . debe responder solidariamente de los defectos cuya existencia no niega, con independencia de las acciones de repetición que le correspondan. Visto lo anterior, bien poca importancia tiene en este asunto lo que pudiera decir el libro de órdenes de la obra.
TERCERO.- La resolución de instancia niega con notable insistencia (por partida doble, en los FFJJ 2º y 5º) que la demandada deba abonar las cantidades retenidas en concepto de garantía, porque el importe de las obras de reparación es superior a la cantidad retenida. Estima íntegramente además la demanda reconvencional, ya que otorga la cantidad íntegra reclamada por vía de reconvención, sin deducir las cantidades retenidas, con lo cual la reconviniente hace suyas las cantidades retenidas y además percibirá las necesarias para efectuar las reparaciones de los defectos. Como es obvio no puede ser así, por cuanto habrá que deducir de la cantidad reclamada en la reconvención la que ya posee la demandada reconviniente y que no debe devolver a la actora por cuanto la retuvo precisamente para reparar las posibles deficiencias habidas en la ejecución de la obra. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 recuerda que la compensación judicial es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia; siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 . Por tanto, la cantidad que deberá abonar la demandada reconvenida será de 17.545,65 euros., que resulta de restar a la cantidad reconvenida la que ya retiene la demandada reconviniente.
CUARTO.- Por lo que hace a las costas de primera instancia, visto el art. 394 de la LEC , no se hará expresa imposición de las derivadas de la demanda reconvencional al estimarse parcialmente. En lo restante se confirma la resolución de instancia.
Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ CUADRAS, S.L. contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arenys de Mar en Juicio Ordinario 234/2007 y confirmar la misma excepto en lo que se refiere a la cantidad que ha de ser abonada por la actora a la demandada reconviniente, que se fija en 17.545,65 euros más los interese legales de dicha cantidad desde esta fecha y sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional ni de las causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, 09.02.2011 ,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
