Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 768/2009 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00055/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7012336 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 768 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 980 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
AA
De: AZUA COMPAÑIA DE GESTION, S.L.
Procurador: MIGUEL TORRES ALVAREZ
Contra: Landelino
Procurador: MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 980/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: AZÚA, COMPAÑÍA DE GESTION, S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: D. Landelino .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por el procurador Sr. Torres Álvarez en nombre y representación de AZUA COMPAÑIA DE GESTION S.L. contra D. Landelino representada por la procuradora Dña. Carmen Olmos Gilsanz debiendo absolver y absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.
PRIMERO .- La entidad Azúa, Compañía de Gestión S.L formuló demanda de juicio ordinario contra D. Landelino interesando se declarara que la repercusión por obras ejecutadas en la finca de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, que ella como arrendadora había notificado al demandado como arrendatario del piso NUM001 de la misma, era legítima y ajustada a derecho al tratarse las obras ejecutadas de obras necesarias en tanto que además ordenadas por la autoridad administrativa correspondiente, siendo ajustada la suma de 1657,83 € como importe anual de la repercusión a realizar, a la vista del importe real de las obras ejecutadas (157.638,90 €) en relación con el coeficiente de participación en el inmueble del piso NUM001 , lo que suponía una repercusión mensual de 139,65 €, siendo por ello igualmente legítimo que girara los correspondientes recibos al arrendatario incluyendo en los mismos, además de la renta e importes que debiera satisfacer, el de la repercusión de las obras ejecutadas hasta su completo pago.
D. Landelino , admitiendo la certeza de la relación arrendaticia que le vinculaba con la parte actora en la litis, reconoció igualmente se habían realizado en la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, en la que se encontraba la vivienda por él arrendada, una serie de obras, si bien negó pudieran serle repercutido el total importe de las mismas, como pretendía la parte actora en la litis, al no ser todas ellas de carácter necesario, tratándose alguna de las ejecutadas de obras de mejora de la finca, manteniendo que, conforme a los cálculos por él realizados a la vista de las obras que consideraba realmente como necesarias, cuyo coste a su entender ascendía a 72.875,10 € y cuya repercusión no discutía podía efectuarle la parte actora como arrendadora de la vivienda que ocupaba como arrendatario, la cantidad que anualmente le correspondería abonar, teniendo en cuenta el coeficiente de participación de la misma en tal inmueble, sería la de 774,72 €, siendo la cantidad que mensualmente debería serle girada la de 64,55 €.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que aún reconociendo la certeza de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes en litigio, y la cierta y efectiva realización de una serie de obras necesarias en la finca de la DIRECCION000 número NUM000 , constándole igualmente acreditado el real coste de las obras necesarias realizadas en la misma, no obstante consideró no podían ser estimadas las pretensiones de aquélla al no coincidir el importe a abonar por el arrendatario en este concepto de repercusión de obras con el que había determinado la parte actora en su demanda, siendo contra este pronunciamiento frente al que ha mostrado su disconformidad la representación de Azúa, Compañía de Gestión S.L por entender que la resolución referida infringía y vulneraba derechos fundamentales, ya que el propio demandado había reconocido al contestar a la demanda la realización de una serie de obras necesarias en el inmueble en el que se encontraba la vivienda que ocupaba como arrendatario, habiendo sido ordenadas las mismas por la autoridad administrativa pertinente, constando además cuantificado el cierto importe de estas obras en informe pericial realizado por el Sr. Amador , de forma que estando conforme con los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en lo referente a la cuantía a repercutir en concepto de obras necesarias al arrendatario, si bien a la cuantía señalada como de coste de las obras necesarias por el perito Don. Amador debía añadirse la del correspondiente IVA, no tenía sentido que hubieran sido desestimadas sus pretensiones si tenía derecho a tal repercusión, no habiendo fundamentado la Juzgadora de instancia la causa de desestimación de la demanda por ella realizada, razón por la que entendía debía haber sido estimada parcialmente la demanda por ella formulada.
SEGUNDO .- Para dar respuesta a las pretensiones deducidas ante esta Sala hemos de partir de la certeza de la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio, no discutida, y que se inició en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de Enero de 1983 (folio 23), habiéndose subrogado Azúa, Compañía de Gestión S.L en la situación de la parte arrendadora de tal contrato, siendo el objeto de este contrato el piso NUM001 de la casa sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 .
No se discute tampoco entre las partes en litigio el que por orden de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se requirió a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 la realización de una serie de obras a su entender de necesaria ejecución en la finca, habiendo ascendido el coste total de las obras ejecutadas en dicho inmueble a un total de 157.638,90 €, resultando que Azúa, Compañía de Gestión S.L abonó de este total importe la suma de 13.821,31 €, a la vista del coeficiente de participación de la vivienda sita en el piso NUM001 en el inmueble, que era de su propiedad.
De la prueba pericial practicada, y a la vista del dictamen realizado por D. Amador , unido a los folios 419 y siguientes de las actuaciones, ha quedado acreditado que el importe de las obras necesarias realizadas en la DIRECCION000 número NUM000 , conforme a los propios requerimientos de la autoridad administrativa pertinente, ascendieron a un total de 92.897,15 €, conforme se desprendía de las certificaciones de la totalidad de las obras realizadas, habiendo señalado Don. Amador al contestar a las preguntas que en el acto del juicio se le practicaron que respecto de dicha cantidad debería añadirse el importe correspondiente al IVA para determinar su efectivo coste.
TERCERO .- Pues bien, partiendo de los hechos que como relatados hemos acreditado, y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda. C).10.3 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, dada la fecha de inicio de la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio, no cabe duda que Azúa, Compañía de Gestión S.L tiene derecho a repercutir al Sr. Landelino el coste de las obras de reparación necesarias realizadas en la finca en la que se encuentra la vivienda que como arrendatario ocupa, conforme a las previsiones contenidas en dicho precepto.
Así ascendiendo el importe de las obras de reparación necesarias a la suma de 92.897,15 €, conforme se indicó en el informe pericial a que antes nos referimos, a cuyo importe debe añadirse el 7% de IVA correspondiente, esto es 6502,80 €, resulta que la cantidad total a que ascendió el coste de las obras necesarias ejecutadas en el inmueble asciende a la suma de 93.399,95 €.
Como las obras fueron ejecutadas por la Comunidad e Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , es evidente que cada uno de los propietarios que forman parte de la misma deben contribuir a su abono conforme a su cuota de participación en el inmueble, no discutiéndose por las partes en litigio que el coeficiente de participación de la vivienda arrendada litigiosa sea respecto del total del inmueble de un 8,7677%, de forma que dividiendo por este porcentaje el coste total de las obras necesarias realizadas en la finca, resultaría que el propietario del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 debería contribuir satisfaciendo del importe total de aquéllas la suma de 8712,08 € que es la cantidad que la parte arrendadora tiene derecho a repercutir al arrendatario, y ello teniendo en cuenta las reglas 3 ª y 4ª de la Disposición Transitoria Segunda. C).10.3 de la vigente Ley Locativa , no constando la recepción de ayuda o subvención alguna para la ejecución de las obras a que nos venimos refiriendo, de forma que teniendo en cuenta las previsiones contenidas en las reglas referidas resulta que en el concreto supuesto que nos ocupa la repercusión anual, salvo error u omisión, ascendería a la suma de 1056,70 €, siendo la repercusión mensual que debe abonar el arrendatario hasta el total pago de la cantidad referida el de 88,05 €, cantidad inferior a la solicitada por la parte actora ahora apelante en su demanda.
CUARTO .- En base a las consideraciones realizadas, no discutiéndose realmente el derecho de la parte arrendadora en el procedimiento a repercutir al arrendatario el coste de las obras de reparación necesarias realizadas en la finca en al que se encuentra la vivienda arrendada, aún cuando se discrepara sobre su efectiva cuantía, reclamándose en la demanda una cantidad superior a la que ciertamente podía Azúa, Compañía de Gestión S.L repercutir por tales obras al Sr. Landelino , es por lo que entendemos que debieron haber sido estimadas parcialmente las pretensiones por aquélla deducidas en su demanda, fijando en la cantidad de 1.056,70 € (y no en la de 1.675,83 € que interesaba) el importe anual de la repercusión que puede realizar la parte actora en la litis al demandado-arrendatario, lo que supone una repercusión mensual de 88,05 € ( y no de 139,65 € que indicaba en su demanda), que deberá abonar el Sr. Landelino hasta satisfacer un total de 8.712,08 € a la parte arrendadora.
QUINTO. - No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, al haber sido parcialmente estimadas las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis ( Art. 394 LECv), sin que tampoco haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de las posibles costas procesales causadas en esta alzada ( arts 394 y 398 de la misma Ley Procesal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. TORRES ALVAREZ, en nombre y representación de Azúa, Compañía de Gestión S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez adscrita al Juzgado de 1ª Instancia número 72 de los de Madrid, con fecha diez de Febrero de dos mil nueve , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente como estimamos la demanda formulada por la representación de Azúa, Compañía de Gestión S.L, contra D. Landelino , declarando ajustada y conforme a derecho la repercusión a este último realizada por aquélla de las obras necesarias realizadas en el inmueble de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, en que se encuentra la vivienda que como arrendatario ocupa, por un total de 8.712,08 €, siendo legítima y ajustada a derecho la repercusión anual de 1.056,70 € respecto de aquéllas, lo que supone una repercusión mensual de 88,05 €, siendo legítimo que la parte arrendadora (actora y apelante) gire los correspondientes recibos a la parte arrendataria (demandada-apelada) en la que junto a las rentas e importes a cuyo pago venga obligado, s e incluya el importe de 88,05 € por repercusión por obras hasta su completo pago, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a posibles costas procesales devengadas ni en primera instancia ni en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
