Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 525/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100102


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00055/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 525/2011 (CIVIL)

S E N T E N C I A Nº 55

En Cartagena, a catorce de febrero de dos mil doce.

Vistos, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, los autos de juicio verbal por razón de la cuantía número 433/2009 (Rollo nº 525/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." (Sociedad Unipersonal), representada por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos y defendida por el Letrado D.Antonio P. Molina García, y, como demandados, "AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora Dª.Luisa Abellán Rubio y defendida por el Letrado D.Emilio Cerezuela del Castillo, y D. Secundino , declarado en rebeldía, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal por razón de la cuantía, tramitados con el número 433/09, se dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por "Telefónica de España, Sociedad Unipersonal", contra D. Secundino y "Seguros Axa, S.A.", absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la demandante el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 525/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su fallo el día 14 de febrero de 2.012.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que, acogiendo la prescripción alegada por la aseguradora demandada al contestar a la demanda, absuelve a ésta y a la persona física codemandada y rebelde, D. Secundino , de las pretensiones deducidas en su contra por "Telefónica de España, S.A." (Sociedad Unipersonal), en reclamación de indemnización por daños materiales causados en accidente de tráfico por el vehículo conducido por el citado codemandado y asegurado en la compañía referida, "Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.", se alza la parte actora, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta y se condene a los codemandados en los términos postulados. Y para la resolución del recurso debe partirse de dos consideraciones previas: la primera es que la Jurisprudencia viene reiterando que la prescripción, al ser una institución no basada en razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica, debe ser aplicada restrictivamente; y la segunda es que los actos interruptivos de la prescripción tienen carácter unilateral, aunque vayan destinados a llegar a conocimiento del deudor, de tal manera que lo esencial en ellos no es tanto su naturaleza recepticia, reiteradamente proclamada por la Jurisprudencia, como el hecho de que manifiestan una voluntad de conservación del derecho. Y de ello se sigue, en el caso de los actos interruptivos realizados por escrito, que, acreditada la existencia del acto unilateral con voluntad interruptiva y su remisión al domicilio que puede entenderse como propio del deudor destinatario, ha de entenderse interrumpida la prescripción, toda vez que el acreedor habrá realizado los actos que le son normal y racionalmente exigibles para la conservación de su derecho, aunque la comunicación no haya llegado finalmente a conocimiento del deudor por circunstancias no imputables al acreedor. Corresponderá, pues, al deudor acreditar que la falta de recepción de la comunicación que le fue remitida por el acreedor es imputable a éste, de tal manera que si no lo acredita, el acto ha de producir el natural efecto interruptivo a que está destinado.

El criterio que se acaba de exponer encuentra apoyo en la Jurisprudencia, pudiendo citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.003 (Sentencia número 7/2003; rec. nº 3345/1997 ) y de 2 de marzo de 2.007 (Sentencia número 216/2007; rec. nº 1659/2000 ). Así, en la primera de las Sentencias citadas señala el Tribunal Supremo, textualmente, lo siguiente:

"El motivo ha de ser desestimado, ya que de acuerdo a la doctrina de esta Sala, atribuye plena efectividad a la reclamación extrajudicial, practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica debidamente acreditada, incluso valiéndose de representante o mandatario aunque sea verbal, según se recoge en la sentencia de 22 de septiembre de 1984 y la que en ellas se cita. Al respecto, en este caso la interrupción de la prescripción se ha debido en primer lugar a la reclamación telegráfica acreditada por el documento consistente en la copia-resguardo del telegrama que fue remitido a la Compañía "Construcciones A., S.A.", y aunque el documento no pueda calificarse de un documento público de plena fuerza probatoria, se trata de un documento oficial de los comprendidos en el núm. 3 del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sin duda alguna prueba que en esa fecha fue expedido el mismo, y el Tribunal de instancia no erró al sostener que el mismo había interrumpido la prescripción, porque el acto extrajudicial de parte con el propósito de interrumpir la prescripción se puede calificar como un acto unilateral que consiste fundamentalmente en una declaración de voluntad, manifestada, en el supuesto de autos, en la copia- resguardo con la firma del funcionario encargado de su despacho y el sello de la oficina, en el que queda patente el "animus conservandi", documento que figura en la causa penal, causa que se unió en cuerda floja al juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso, documento que sin duda alguna, de acuerdo con la apreciación de la prueba por los Juzgadores de instancia, acreditan el hecho de la expedición del documento y la fecha de la misma."

Y en la misma Sentencia se añade también lo siguiente:

"Por otra parte, hay que tener en cuenta como se recoge en la sentencia de 30 de septiembre de 1993 que "por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos ( Sentencias de 7 de enero de 1881 , 30 de septiembre de 1986 , 20 de octubre de 1988 y las en ella citadas, 14 de octubre de 1991 ), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de septiembre de 1987 y las en ella citadas)".

Igualmente, señala el Alto Tribunal, en Sentencia de 2 de marzo de 2.007 ( Sentencia número 216/2007; rec. nº 1659/2000 ), textualmente, lo siguiente:

"El motivo 1º, entra en este "bloque", como subgrupo especial (podría calificársele de submotivo del entendido como general), y se refiere a la aplicación de la "prescripción" extintiva de la acción ejercitada, conforme al art. 1967-1 C.c ., sin que valga, según su consideración, la aplicación de la interrupción de dicho instituto, por reclamaciones extrajudiciales, conforme al art. 1973 del mismo Cuerpo legal ya que, entiende, no se prueba que se enviaran tales reclamaciones que se dicen, o al menos no se recibieron, en su tesis, teniendo el carácter de recepticias. Debe también ser desestimado este motivo, pues, aparte de la falta del pretendido carácter recepticio de las comunicaciones de que se trata (en este caso, quedaría su recepción a voluntad del destinatario, lo que no sería admisible), la prueba de su remisión se entiende suficiente en la Sentencia recurrida, que la funda en dos pruebas que entiende fundamentales sobre ese punto, las declaraciones testificales del representante legal de la COAM y de otro Letrado que, en aquéllos momentos, asesoró al demandante, lo que supone un hecho probado, no desarticulado por el recurrente." .

Al margen de esas dos consideraciones que acabamos de realizar, que, como hemos visto, cuentan con apoyo jurisprudencial, aún debemos realizar una tercera, consistente en afirmar que, en el caso aquí examinado, resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil , al no tratarse de un supuesto de la denominada "solidaridad impropia", pues la solidaridad entre la persona física hoy demandada y la aseguradora codemandada no deriva de la Sentencia, sino del contrato de seguro celebrado de conformidad con el aseguramiento obligatorio que viene impuesto por la Ley, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 1 º, 2º y 7º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

En el mismo sentido que se acaba de exponer, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.008 ( Sentencia número 865/2008; rec. nº 2073/2002 ), textualmente, lo siguiente:

"El primer motivo de Plus Ultra se formula por infracción de los artículos 1268.2 y 1974.1, en relación con el artículo 1946, todos ellos del Código Civil . En breve síntesis, viene a sostener que la acción ha prescrito frente a ella sobre la base de que si la acción que se ejercitó inicialmente contra Ferrovial es la misma que se formulaba contra ella, es necesario el litisconsorcio pasivo necesario y si no es la misma se da la prescripción, todo ello con la intención de rebatir el argumento de la sentencia de que con respecto a la responsabilidad extracontractual la acción ejercitada contra uno de los deudores, al tratarse de una obligación solidaria, interrumpe el plazo respecto de los demás, de tal forma que la acción no prescribe por la solidaridad existente con Ferrovial, a la que asegura, y que si fue demandada dentro del plazo que contempla el artículo 1968 del CC . Se desestima. La acción ejercitada es la de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS , y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( STS 5 de marzo y 19 de junio de 2007 , entre otras). En la interpretación de ese artículo, la sentencia de 7 de diciembre de 2006 , declara que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir, entre otros, de una responsabilidad extracontractual, como ocurre en este caso, contra las personas que han de responder de los daños causados y contra las aseguradoras, ente otras contra la entidad recurrente, como aseguradora de Ferrovial, sin necesidad de demandar a esta ultima, en la forma que autoriza el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros , respecto del abono de la indemnización consecuente con la responsabilidad civil de éste último, cuya ausencia en el proceso no perjudica la relación jurídico procesal, dado el carácter solidario de la acción promovida en la demanda. El contrato de seguro de Responsabilidad Civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, de tal forma que la acción que se ejercita contra esta es la misma que la que fue dirigida previamente contra su asegurada, y ello evidentemente se proyecta sobre los plazos en los que ha de operar la prescripción y su interrupción, sin que ninguna virtualidad tenga la cita en el motivo del artículo 1946 del CC referido a la prescripción adquisitiva." .

SEGUNDO. Sobre la base de las consideraciones realizadas en el precedente ordinal, debe señalarse que no se estima correcto el acogimiento de la excepción de prescripción que se realiza en la Sentencia apelada, por las razones que, a continuación, se exponen.

El accidente tuvo lugar el día 12 de agosto de 2.007 y la parte actora, "Telefónica de España, S.A." (Sociedad Unipersonal), remitió un primer burofax a la persona física codemandada, D. Secundino , en fecha 30 de octubre de 2.007, reclamándole el abono del importe de la factura que se reclama en el presente pleito, correspondiente a los daños y perjuicios materiales sufridos por la actora como consecuencia de la colisión del vehículo conducido por el citado demandado contra instalaciones de la demandante; y, posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2.008, remitió la actora un segundo burofax a D. Secundino , reclamándole, de nuevo, el pago de la cantidad antes referida por el mismo concepto señalado. Finalmente, la parte actora presentó la demanda iniciadora de las presentes actuaciones en fecha 12 de febrero de 2.009.

Cierto es que no consta en los autos que la persona física codemandada hubiese recibido los dos burofax antes referidos, pero no es menos cierto que ha de entenderse que la parte actora hizo todo lo que estaba en su mano para la conservación de su derecho, al haber remitido los dos burofax al único domicilio de D. Secundino que le constaba, debiendo destacarse, además, que se trata del domicilio que consta en los documentos obrantes en las actuaciones, como son el atestado, el parte médico del servicio de urgencias y los archivos de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria. Debe presumirse, pues, la recepción por el codemandado de las dos reclamaciones que, por vía de burofax, le fueron remitidas por la aseguradora, máxime cuando en la diligencia negativa de notificación judicial de fecha 15 de abril de 2.009, que obra al folio 65 de las actuaciones, se hizo constar que, según un vecino, en ese domicilio residía una familia de extranjeros y que se marcharon hacía aproximadamente tres meses, es decir, que se marcharon aproximadamente a mediados del mes de enero del año 2.009 y, por tanto, con posterioridad a la remisión de los dos burofax y de la probable fecha de recepción de tales comunicaciones.

En cualquier caso, debe señalarse que el codemandado no ha comparecido al acto del juicio a negar la recepción de los burofax que le fueron remitidos por la parte actora.

En base a todo ello, es claro que ha de atribuirse a los dos burofax citados el efecto interruptivo de la prescripción que deriva de lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil . Y a la vista de la fecha de producción del siniestro (12 de agosto de 2.007), de las respectivas fechas de esos dos burofax (30 de octubre de 2.007 y 12 de septiembre de 2.008) y de la fecha de presentación de la demanda (12 de febrero de 2.009), es claro que la acción no está prescrita frente a D. Secundino , por no haber llegado a transcurrir, entre esas sucesivas fechas, el plazo de un año que, en orden a la prescripción de la acción para exigir responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , se contempla en el artículo 1.968.2º de ese mismo cuerpo normativo.

TERCERO. Por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil , es claro que las interrupciones de la prescripción que produjeron los dos burofax referidos en el precedente ordinal, perjudican también a la compañía aseguradora codemandada, "Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.", en virtud de la relación de solidaridad en la que ambos codemandados se encuentran frente a la actora perjudicada, como consecuencia de la existencia del seguro de responsabilidad civil y de lo dispuesto en la normativa que regula dicho aseguramiento obligatorio, no tratándose, pues, de la denominada "solidaridad impropia", que haría inoperante el precepto antes referido, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita.

De lo expuesto se sigue, que no cabía acoger la excepción de prescripción respecto de ninguno de los codemandados, por lo que debe ser revocada la Sentencia apelada y debe entrar este órgano "ad quem" en la resolución de la cuestión de fondo.

CUARTO. Entrando ya en el fondo de la reclamación formulada, es claro que debe ser acogida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 7º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que, a la vista de los datos que se recogen en el atestado, resulta clara la responsabilidad de D. Secundino en el supuesto que nos ocupa, al haber realizado la conducta imprudente que se desprende de dicho documento y haber causado el resultado dañoso, sin que haya acreditado que concurra ningún supuesto que permita exonerarle, total o parcialmente, de dicha responsabilidad, al no haber comparecido al acto del juicio y sin que tampoco la compañía aseguradora haya realizado tal acreditación. Y no puede acogerse tampoco la concurrencia de culpas alegada por la citada aseguradora, pues no existen elementos de prueba suficientes como para atribuir algún porcentaje de responsabilidad al vehículo que salía por la derecha, debiendo destacarse que en el atestado la responsabilidad de ese otro vehículo es presentada por los agentes que lo elaboraron como una mera posibilidad y que el testigo que declara en el atestado ni siquiera fue capaz de determinar si el vehículo que salía por la derecha llegó a adentrarse o no en la Calle Ramón y Cajal, y, por tanto, en la trayectoria del vehículo conducido por el demandado, pero sí afirmó, en cambio, que este último circulaba muy rápido. Es decir, no existe base suficiente como para atribuir al conductor que salía por la derecha algún grado de responsabilidad en la causación del siniestro.

Debe añadirse que para el caso de que se hubiese determinado la existencia de concurrencia de culpas en ambos conductores, la responsabilidad de estos sería, en todo caso, solidaria frente a la perjudicada, a falta de concreción del grado de responsabilidad de cada uno de ellos, sin perjuicio de los efectos internos que entre ambos conductores pudieran derivarse de esa concurrencia de culpas .

Por todo lo expuesto y de conformidad con los preceptos citados, procede estimar la demanda interpuesta y condenar a los demandados, en forma solidaria, a abonar a la parte actora la cantidad de 1.999,22 euros, que es objeto de reclamación, al haberse acreditado, por medio de la documental acompañada a la demanda y cuyo contenido fue además explicado por la parte actora en el acto de la vista, que ese es el importe al que ascienden los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, máxime cuando la defensa de la aseguradora manifestó en juicio, a la vista de esas explicaciones ofrecidas por la parte actora en relación con tales documentos, que retiraba las impugnaciones que, en relación con los mismos, había realizado al contestar a la demanda y que dejaba a criterio del Juzgador la valoración de tales documentos.

En lo que se refiere a los intereses legales que han de ser abonados por D. Secundino , han de ser los legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, los intereses legales ordinarios incrementado en dos puntos, que se devengarán desde la fecha de la presente Sentencia, toda vez que en la demanda no se pide condena del citado demandado al abono de intereses desde una fecha anterior a la de la Sentencia, citándose expresamente, además, en la demanda el citado artículo 576 del texto procesal civil.

En lo que se refiere a los intereses que ha de abonar la compañía aseguradora, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, al no haber dado debido cumplimiento a las obligaciones que para ella se derivaban del seguro de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

Finalmente, en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, procede condenar a los demandados a su pago, en atención al criterio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 8. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede disponer la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos, en nombre y representación de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." (Sociedad Unipersonal), contra la Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena , en los autos de juicio verbal por razón de la cuantía número 433/09, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que estimo la demanda interpuesta por "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." (Sociedad Unipersonal) contra D. Secundino y contra "AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y condeno a los demandados, en forma solidaria, a abonar a la demandante la cantidad de MIL NO VECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (1.999,22 €), más los intereses legales de tal cantidad, que en el caso de la aseguradora demandada serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro calculados desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la deuda, condenando, igualmente, a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.

Todo lo expuesto, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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