Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 510/2010 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100127

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 55 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veinte de febrero de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001869 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2010 , en los que aparece como parte apelante, GRUPO EMPRESARIAL ABRIL BENITO S.L., y, CLAS&DECO DECORACION S.L., representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, y como parte apelada, LEVALTA S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado D. ENRIQUE DOMINGO OSLE, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.- 165-171 ) en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación que mercantil Levanta S.L, debo condenar y condeno a Geab S.L., a abonar la suma de 211.205,83 euros y a Cla2&Deco el cumplimiento del contrato de fecha 9 de febrero de 2007 y en consecuencia a pagar a la actora Geab S.L, la suma de 213.470,90 y CLass&Deco S.L, 71.156,27 €, más los intereses de demora del tipo pactado, a cuyo cumplimiento se otorgara la correspondiente escritura pública de venta de los inmuebles objeto del contrato, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas ... "

Tal sentencia fue objeto de aclaración por auto de 27 de septiembre de 2010 (177-178) en virtud del cual la parte expositiva pasó a ser la siguiente:

" Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación que mercantil Levanta S.L, debo condenar y condeno a Geab S.L., a abonar la suma de 211.205,83 euros y a Cla2&Deco el cumplimiento del contrato de fecha 9 de febrero de 2007 y en consecuencia a pagar a la actora Geab S.L, la suma de 213.179,73 y CLass&Deco S.L, 71.059,91 €, más los intereses de demora del tipo pactado, a cuyo cumplimiento se otorgará la correspondiente escritura pública de venta de los inmuebles objeto del contrato, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas"

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-4) condenar a las demandadas a pagar las cantidades adeudadas en función del contrato de compra-venta así como el interés de demora tipo pactado, cuyo cumplimiento se otorgaría la escritura de venta de los inmuebles.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Geab S.L, y CLass&Deco, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- En el recurso de apelación (f.- 190-198 ) se alegaba, en esencia: incumplimiento por parte de la vendedora del artículo 1124 del CC por no entregar aval así como por su inexistencia por las cantidades entregadas, no acreditar que se cumplan las condiciones de la licencia de primera ocupación así como no expresar los metros cuadrados útiles o construidos en la vivienda y la no indicación de garaje y trastero como anejos jurídicamente vinculados; no obligación de las demandadas al cumplimiento del contrato al no cumplirse la condición tácita de subrogación en la hipoteca para abonar pago del precio; imposibilidad sobrevenida de cumplimiento; existencia de numerosas cláusulas abusivas en el contrato que lo anulan íntegramente así como una existencia de intereses abusivos y desproporcionados y finalmente la alegación conforme a la estipulación novena del contrato en base al cual no puede estimarse la demanda puesto que al optar por la subrogación el crédito hipotecario del promotor de Caja Círculo la misma no fue concedida, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 201-209) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26-1-2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo de recurso se concreta en la alegación de que la actora no puede aplicar el art1124 del CC ya que o ha cumplido con todas las obligaciones a las que se comprometió en el contrato de compraventa y concreta en la no entrega de aval así como por su inexistencia por las cantidades entregadas, no acreditar que se compran las condiciones de la licencia de primera ocupación así como no expresar los metros cuadrados útiles o construidos en la vivienda y la no indicación de garaje y trastero como anejos jurídicamente vinculados.

Con carácter previo al examen de las alegaciones cabe indicar que consta en la causa que en virtud del contrato alcanzado entre las partes el 9-2-2007 (f.-10-26, estipulación tercera) se establecía un calendario de pagos de diversas cantidades de manera que se llegaba a la fecha de elevación a pública del contrato privado en el que debía hacerse frente al pago de la cantidad de 241.366,46.-euros y consta igualmente la comunicación que por parte de la vendedora se remitió el 23-4-2009 al recurrente para pasar por notarías a firmar la Escritura Pública sin que lo hiciera tal como consta en Acta Notarial de 11-5-2009 (f.-32-34) siendo así que es el día 21-5-2009 cuando se remitió por parte del recurrente carta a la vendedora poniendo de relieve la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento del contrato a la vez que le anunciaban que consideraban resuelto el contrato anunciaban que consideraban resuelto el contrato e instaban a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (f.-35).

Interesa señalar lo anterior en cuanto a las alegaciones falta de aval, de incumplimiento de las condiciones de cédula de habitabilidad etc, por cuanto que se puede observar que estas cuestiones en ningún momento fueron objeto de cuestionamiento por el ahora recurrente ni solicitó en momento alguno que se aclarara la existencia de aval o las condiciones o circunstancias del mismo, o el cumplimiento de algunas condiciones establecidas en la cédula de habitabilidad. Es por lo tanto en el momento de contestar a la demanda cuando se hace esta alegación.

Pues bien tanto en el momento en el que dirigió la carta el 21-5-2009 haciendo ver la imposibilidad del contrato como en fecha anterior la vivienda ya estaba acabada y en tal sentido se cuenta con el Certificado Final de Obra de 1-10-2008 (f.-27) así como la concesión por el Ayuntamiento de Logroño de la Licencia de Primera Ocupación el 13-11-2008 (f.-28)

A) Aval.-

a) Consta la existencia de aval.- Al efecto es de reseñar que consta en la causa (f.-120, doc nº 21 demandante) consta certificación emitida por Caja Círculo de "Certificación de aval individualizado/comprador de vivienda" en el que se especifica que " D./Dª Adriano con NIF NUM000 y D. Dionisio , con NIF NUM001 , comprador/es de al vivienda portal NUM002 , plata NUM003 , tipo D, del edificio sito en Logroño , La Rioja, Parcela NUM002 Sector Campoviejo C/ DIRECCION000 , según contrato de fecha 9 de febrero2007, que exhibe/n , han ingresado en esta Entidad de Ahorro, a nombre del promotor- vendedor Levanta, S.L la cantidad de ..." para continuar señalando que de conformidad con la legislación vigente "...en virtud del aval inscrito en el registro especial de avales de esta entidad con el número 0081-07 el día 28 de marzo de 2007, entre el promotor-vendedor y cajacírculo, esta Entidad garantiza al comprador/es la devolución de las cantidades arriba indicadas, que haya sido abonadas en la indicada cuenta especial, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución ". Y su existencia les fue comunicada.

No cabe entender ausencia de aval en el hecho de que -mero error en su redacción- aparezcan con denominación de personas físicas Adriano y Dionisio y no las personas jurídicas demandadas y como tales personas jurídicas adquirentes, y ello es entendible por cuanto que se recoge la indicación de las personas que en realidad son los que suscribieron el contrato de compraventa (f.-10) y así aparece en el encabezamiento del mismo si bien en posterior estipulación se hacía ver que era en representación de las mercantiles, apareciendo también perfectamente identificado el bien que se adquiere y la fecha del contrato no hay duda alguna sobre la existencia y virtualidad del aval constituido.

b) La obra ya estaba concluida en el momento del planteamiento de la cuestión.- Finalmente debe concluirse esta apartado señalando que la obra ya estaba concluida en el momento de la alegación de esta cuestión.

En línea con lo indicado esta Sala en supuestos en los que se ha llegado al cumplimiento de la construcción ha entendido que su ausencia -que como se ha dicho no es el caso- no sería causa de resolución del contrato al haberse finalizado la construcción y así se ha señalado en la Sentencia de 30-7-2010 (Rec. 169/2009 ) "... siendo su finalidad la de asegurar al comprador que se ve frustrado en su contrato, por el no inicio de las obras o no la terminación en plazo, la devolución de las sumas entregadas, más el interés correspondiente, a la fecha del juicio, ya había quedado carente de finalidad tal aseguramiento, pues la construcción estaba ya terminada y así se manifestó, por lo que en ningún caso, dicha circunstancia podría dar lugar a la resolución del contrato, en cuanto que ya estaba cumplida la finalidad que la garantía en cuestión perseguía, es decir, el buen fin de la construcción ." y en igual sentido la de 9-12-11 (255/210).

B) Condiciones establecidas en la licencia de primera ocupación.

Consta la concesión por el Ayuntamiento de la Licencia de Primera Ocupación por resolución de la alcaldía de fecha 13-11- 2008 (f.-28) en al que se recogen como condiciones:

" 1. En plazo máximo de quince días y al objeto de completar el Libro del Edificio, deberá aportarse copia del Acta de Declaración de Obra Terminada y Depósito del Libro del Edifico, así como copia del Seguro Decenal.

2. En el mimo plazo se aportarán protocolos de inspección, verificaciones y pruebas de las siguientes instalaciones: detección automática de incendios, pulsadores manuales de alarma de incendios, central de alarma de incendios, sistemas de comunicación de alarma de incendios. Igualmente se aportará certificado, expedido por la Dirección general de Industria del Gobierno de la Rioja, acreditativo de que el industrial que haya realizado la instalación de los elementos citado anteriormente, consta como instalador y mantenedor autorizado. La totalidad de la documentación, deberá contar con el sello de entrada en Registro General del Gobierno de la Rioja..

3. Se procederá a la solicitud administrativa de licencia de vado para paso de vehículos por la acera ".

Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 38/2004 de 2 de julio por el que se regula el Libro del Edifico en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 6-7-2004, vigente en tal momento), no cabe obviarse por la recurrente que la vivienda cuenta con Cédula de Habitabilidad (f.-29) a fecha 4-12-2008, lo que debe ponerse en relación con la carta el 21-5-2009 haciendo ver la imposibilidad del cumplimiento del contrato por su parte por motivos económicos, y contando a fecha 3-11-2008 con la Licencia de Primera Ocupación definido como "... título administrativo municipal que acredita el cumplimiento de las condiciones impuestas por la licencia urbanística de obras " ( art. 3.6 Ley de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja) si bien con ciertas condiciones no deja de ser menos cierto que en posterior fecha de 4-12-2008 ya contaba con la Cédula de Habitabilidad ( Decreto 51/2002, de 4 de octubre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la concesión y control de las cédulas de habitabilidad BOR 31-10-2002), la cual se describe (art. 3.7) como "... documento que acredita que la vivienda cumple con los requisitos de construcción y es apta para ser empleada como residencia humana " y de donde resulta que entendida la Cédula de Habitabilidad como requisito necesario y referencia de cumplimiento contractual cabe dar por cumplido lo que pesaba sobre el promotor-vendedor, de construir una edificación y en ella una vivienda que adquirida por la ahora recurrente reunía en la fecha indicada todos los requisitos exigibles al vendedor, por lo que debe ser rechazada la cuestión alegada.

C) Respecto de la alegación de no expresar los metros cuadrados útiles o construidos en la vivienda y la no indicación de garaje y trastero como anejos jurídicamente vinculados.

Sin perjuicio de que no consta que las empresas adquirentes realizaran su adquisición sobre la base de alguna oferta publicitaria, y de que, como indica la recurrida la regulación alegada de la indicada Ley 2/2007 de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 8-3-2007) entraba en vigor 6 meses más tarde y el contrato por el contrario fue suscrito por las partes en fecha 9-2-2007, no consta que se hay interesado por la recurrente alguna duda que haya merecido aclaración sobre los metros cuadrados y los anejos, y en el mismo consta perfectamente determinado lo que es objeto del mismo razón por la cual debe ser desestimada esta alegación.

SEGUNDO. -. Respecto de la alegación de no obligación de las demandadas al cumplimiento del contrato al no cumplirse la condición tácita de subrogación en la hipoteca para abonar pago del precio.

Debe partirse de afirmar que la subrogación es una opción del comprador no una imposición ni una obligación para el vendedor de conseguir la subrogación para el comprador.

Debe ponerse en relación con la alegación realizada por la recurrente conforme a la estipulación novena del contrato en base al cual no puede estimarse la demanda puesto que al optar por la subrogación el crédito hipotecario del promotor de Caja Círculo la misma no fue concedida,

En los contrato alcanzados entre las partes se recoge de igual manera en ambos en su estipulación tercera que se debía pagar una determinada cantidad a la firma de la escritura y se recogía que "... La parte compradora podrá optar -para pago total o parcial de la cantidad expresada- por subrogarse en el préstamo hipotecario indicado en el Expositivo I en la cantidad que corresponda a los elementos objeto d este contrato , ocupando desde ese momento la posición jurídica de deudor con todos los efectos frente a la entidad acreedora hipotecante. En tal caso serán por cuenta de la compradora todos los gastos correspondientes o derivados de la subrogación ..." y en la parte expositiva se hacía referencia a que tal finca estaba grabada "...con una hipoteca constituida a favor de Caja Circulo (escritura pública nº 1794 de fecha 15 de diciembre de 2005 del protocolo ..." y de igual manera consta que Aquilino se dirigió a Caja Circulo solicitando (f.-95) "... hipoteca a su nombre para la compra de la vivienda en el Complejo Intermodal promovido por Levanta S.L, pisos 5ºF y 7ºC siendo la misma desestimada por la Entidad ...".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse en supuestos similares en el sentido de entender que no existe vinculación en base a la cual la parte vendedora deba facilitar la subrogación - cabe señalarse la naturaleza de la subrogación en la que conforme al artículo 1205 CC , en relación con el artículo 118.1 de la Ley Hipotecaria , era preciso el consentimiento de la entidad prestamista, de modo que era la parte compradora a quien correspondía la obtención del mismo- o no pueda acudirse a otra entidad financiera o modo de obtener el dinero que se debía abonar en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, cabe reseñar la posibilidad que se contenía en el contrato que no imposición de tal medio de pago, y en este sentido esta Audiencia Provincial se ha manifestado en supuesto similar como es la SAP La Rioja 30-5-2011 (Rec.277/10 ) "... Correspondía a la parte demandada llevar a cabo la subrogación con la entidad ..., sin que exista ningún dato que permita entender que la vendedora se obligaba facilitar la subrogación con la entidad financiera señalada, sin que pueda entenderse que la parte compradora de no haber obtenido la conformidad de [la entidad...] para tal subrogación, no hubiese podido acudir a otra entidad con objeto de llevar a cabo la subrogación, pues era a dicha parte la que correspondía abonar el precio, de modo que es de ella de quien debía obtener dicha financiación ...." .

TERCERO .- Imposibilidad sobrevenida de cumplimiento.

En este apartado no cabe sino reiterar los argumentos contenidos en la sentencia recurrida y en el mismo sentido se ha manifestado esta Sala en anteriores ocasiones, como la de 9-12-2011 (Rec. 348/10 ), con las abundantes citas en ella contenida o de 30-7-2010 (Rec. 169/09 ), y es que se realizó por las empresas ahora recurrentes la adquisición y asunción de unas obligaciones contractuales sin previsión sobre las posibilidades de hacer frente a las mismas o sobre previsiones infundadas cuyas consecuencias no puede hacer recaer sobre la vendedora y que permiten excluir esa imposibilidad sobrevenida tanto en el marco del caso fortuito como de la fuerza mayor, y en este sentido la STS de 15-7-2002 o la de 3-5-2007 señalan que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible .

CUARTO .- Se realiza una genérica alegación de existencia de numerosas cláusulas abusivas en el contrato que lo anulan íntegramente así como una existencia de intereses abusivos y desproporcionados.

La alegación que la parte realiza es que existen "numerosas cláusulas abusivas" o que "la mayoría de las cláusulas establecidas son totalmente abusivas", pero cuesta entender la concreta impugnación y las razones en que se basa esa genérica alegación como abusivas, lo que de igual manera genérica debería llevar a ser rechazada y ello simplemente atendiendo a que, contrariamente a la pretensión aducida de que debería llegarse a la íntegra anulación del mismo no es conforme con la existencia del principio de integración con el resto del contrato de aquéllas cláusulas que sean consideradas como nulas.

Cabe partir , tal como se recoge en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho tercero que no concurre la condición de consumidor en la recurrente y a tal efecto basta tener en consideración la naturaleza mercantil de ambas así como la voluntad manifestada expresamente de proceder al a reventa del inmueble nunca destinado al consumo propio y así se recogió en el mismo en su cláusula cuarta ultimo párrafo que " La parte compradora podrá, escriturar a nombre de terceras personas físicas o jurídicas que estime conveniente " (f.-15).

En atención a todo lo cual el recurrente carece de la condición de consumidor y usuario a los efectos de la Ley 26/1984 (la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto legal, actualmente derogado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias pero en vigor el día 1-12-2007, resulta de aplicación al caso enjuiciado, por hallarse vigente en el momento de ocurrencia de los hechos que fue el 16-3-06 y 16-11-06) por cuanto que además de los elementos probatorios señalados no ha acreditado en modo alguno que las indicadas viviendas fueran destinadas a la vivienda habitual o siquiera segunda residencia propio o de su entorno familiar más cercano sino que se destinaban a propósito propio de su actividad profesional de intermediación en el mercado inmobiliario, por lo que no procede la aplicación de la legislación invocada según el art. 1 apartado 3 de la citada Ley "... no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros ..." y en esta línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 15-12-2005 indica que " El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico.... No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 )... ".

El concepto de cláusula abusiva tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores y lo serán aquellas que, no habiendo sido negociadas individualmente, contrarían las exigencias de la buena fe y causan, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y lo son las que se relacionan en el art. 10 bis de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios .

Pero, como se ha dicho, el concepto de cláusula abusiva tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores mientras que en el caso de contratación entre empresarios o profesionales lo relevante no es que la cláusula haya sido redactada unilateralmente por una de las partes, sino que la cláusula, o cláusulas en este caso, en cuestión atenten contra los principios rectores de la contratación ( art. 1255 del Código Civil ), teniendo en cuenta las características especificas de la contratación entre empresas y serán abusivas cuando sean contrarias a la buena fe y causen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, pero en el marco del régimen general de obligaciones y contratos ( SAP Barcelona 11-5-2011, Rec, 249/10, Secc 17 ª, con cita de otras), circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

Señala la parte la existencia de un claro desequilibrio en la estipulación octava, en la cual se indica los siguiente:

" OCTAVA.- La parte compradora deberá abonar el precio de esta venta en los plazos pactados en la cláusula tercera del presente contrato. El incumplimiento de esta obligación facultará a la vendedora para resolver el contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil , con la pérdida para la parte compradora de las sumas pagadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

No obstante, en el caso de la parte vendedora optare por al no resolución del contrato, las cantidades no pagadas por la parte compradora a su vencimiento devengarán un interés del 12 por ciento anual a favor de aquella, contado desde la fecha de dicho vencimiento; todo ello sin perjuicio del derecho de la vendedora a resolver el contrato en el momento en que lo estime oportuno.

En el supuesto de que la construcción no se termine en el plazo establecido o en la prórroga reglamentariamente establecida o no tenga las licencias oportunas, el vendedor se obliga a la devolución a los compradores de las cantidades entregadas a cuenta del precio de compra más el interés legal desde la fecha de entrega hasta la devolución "

Cabe señalar en primer lugar que la existencia de obligaciones diferentes entre las partes establecidas en el seno del mismo contrato no hace que por tal circunstancia deba entenderse que existe un desequilibrio entre las posiciones de ambas.

En segundo lugar cabe señalar que la actora lo que pretende es el cumplimiento del contrato en sus justos términos no la resolución del mismo del contrato con pérdida para la parte compradora de las cantidades entregadas por lo que la actora al no ejercita la acción de resolución del contrato nada reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios al amparo de la referida cláusula, cuyas previsiones no guardan conexión alguna con lo que es objeto del pleito, ni con el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, y en este sentido se manifestó esta Sala en Sentencia de 9-12-2011 (Rec. 348/2010 ), lo que permite igualmente excluir la alegación de enriquecimiento injusto.

Señala la existencia de un interés de demora abusivo en el 12% pactado entre las partes y al respecto cabe señalar que argumento que debe rechazarse partiendo de los ya indicados principios rectores de la contratación donde según el artículo 1.255 del Código Civil , los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Y este criterio general cabe ser integrado por el criterio jurisprudencial en cuanto a los intereses pactados en los contratos al amparo del citado 1255 CC, como elemento sancionador para caso de incumplimiento de la parte correspondiente puesto que como señala, entre otras la STS de 2-10-2001 "... un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a esos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable " y la referida resolución concluye indicando que "... En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ... "(STS 4-10- 2009, en igual sentido).

Incluso atendiendo a lo establecido en la Ley de Crédito al Consumo 7/1995 que en 2007 era la aplicable, se establece en su art. 19.4 dos veces el interés legal que en 2007 era el 5% incrementado en 2,5 resulta que no llegaría a ese límite del 12,5%, por lo que tampoco cabría calificarlo de abusivo y ello sin perjuicio de las manifestaciones que hace la parte actora de pesar sobre ella mayores cargas financieras

QUINTO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zuazo, en nombre y representación de Geab S.L, y CLass&Deco, contra la sentencia de fecha 15-9-2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1869/2009 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 510/2010, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ , según redacción de la LO 1/2009).

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación, y, en su caso, recurso por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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