Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 55/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 116/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 55/2013

Núm. Cendoj: 15030370052013100054

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00055/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 116/12 Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 719/11 Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 55/2013 Ilmo. Sr. Magistrado: JULIO TASENDE CALVO En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 116/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 719/11, sobre 'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 5.031,37 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Mónica , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos como APELADO: MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 21 de diciembre, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en representación de doña Mónica , contra Don Eutimio y Mapfre. Con imposición a la demandante de las costas causadas. ' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y PRIMERO.- Se interpone recurso por la parte actora, con fundamento sustancial en la errónea valoración de la prueba, contra la sentencia dictada por el Juzgado que desestima la demanda en la que se pretende la indemnización de los daños personales y materiales causados a la ahora apelante al colisionar la parte delantera izquierda del monovolumen Renault Scenic, matrícula W-....-WZ , de su propiedad con la parte trasera derecha de la furgoneta Volkswagen Caddy, matrícula ....-DBL , conducida por el demandado y asegurada en la entidad codemandada, en el momento en que éste realiza una maniobra para salir de la rotonda por cuyo carril interior circulaba y ocupa el carril exterior de la misma por el que se desplazaba el turismo de la actora. Indiscutida en el juicio la realidad de la maniobra realizada, la controversia se centra en la existencia de la colisión entre ambos vehículos, alegada por la actora apelante y negada por la parte demandada, considerando la sentencia recurrida que el hecho no está acreditado.

Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del 'onus probandi', debiendo en consecuencia quien acciona acreditar, con arreglo al principio general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso. En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el porqué' del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga de la prueba, la teoría del riesgo o la objetivación de la responsabilidad no operan en el campo causal, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la relativa objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 10 febrero 1987 , 19 octubre 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 mayo 1995 , 2 abril 1996 , 4 febrero 1997 , 4 julio1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 31 mayo 2005 y 28 septiembre 2006 ).

En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 , 5 febrero 1991 , 19 julio 1993 , 14 noviembre 1994 , 9 junio 1995 , 4 febrero 1997 , 1 octubre 1998 , 16 octubre 2001 , 31 julio 2002 , 31 marzo 2003 y 23 enero 2004 ), la jurisprudencia, partiendo de que la responsabilidad por los daños causados en la circulación se vincula al simple hecho del uso del automóvil el cual ya de por sí supone un riesgo, ha señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 15 abril 1985 , 10 marzo 1987 , 28 mayo 1990 , 11 febrero 1993 , 29 abril 1994 , 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ), aunque esta doctrina ha sido matizada recientemente, en aplicación del régimen de responsabilidad establecido por el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , precisando que en tales casos, si bien se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad, en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno frente al otro, surge la necesidad de determinar a cual de ellos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño que permite presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas, de manera que la particularidad de los supuestos de recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside propiamente en la alteración de las reglas sobre carga de la prueba ni constituye un obstáculo a la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo que contempla esta norma ( SS TS 16 diciembre 2008 y 10 septiembre 2012 ). Pero, en todo caso y de acuerdo con esta misma doctrina legal, la aplicación del régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación requiere inexcusablemente la previa demostración de que realmente ha existido un accidente producido con motivo de la circulación de un vehículo a motor y que, por consiguiente, el resultado dañoso es imputable al riesgo creado por alguno de los conductores que intervinieron en él.

De acuerdo con la doctrina expuesta, y como ya señalábamos en nuestras Sentencias de 29 de septiembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 1 de febrero de 2007 , 29 de mayo 2008 , 20 de diciembre de 2010 , 7 de julio de 2011 y 29 de marzo de 2012 , incumbe a la parte actora apelante, en virtud de la regla general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción u omisión culposa que se atribuye al conductor demandado como factor determinante del accidente producido, y el consiguiente nexo causal que permite establecer la vinculación fáctica y jurídica entre esa conducta imprudente y el resultado dañoso, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. Y ello con independencia de las diferencias existentes en el régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, según se trate de daños materiales o personales, conforme al citado art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , lo que determina que cuando se producen daños personales solo se excluya la imputación si interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado y los daños se deben únicamente a ella, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, aunque tanto en el supuesto de daños personales como en el de daños materiales el régimen de responsabilidad aparece fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor, sin que ello permita en ningún caso eludir la necesaria demostración del nexo causal como presupuesto de la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado. Así, el párrafo primero de la propia norma exige que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, 'cause' los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos de la norma citada se desprende también que la exoneración de responsabilidad vinculada a la culpa exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante del daño, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no siempre sucede en aquellos casos de intervención de vehículos en los que, además de ser el riesgo creado con motivo de la circulación equivalente, la víctima ha podido contribuir eficazmente a la producción del resultado por ser uno de los conductores implicados, y es preciso delimitar el nexo causal jurídicamente relevante.

En el presente caso, ante la versión contradictoria de los hechos ofrecida por las partes y la ausencia de elementos de prueba concluyentes sobre la realidad misma de la colisión alegada en la demanda, la cual constituye un presupuesto fáctico y causal necesario de la responsabilidad exigida con base en la conducción de un vehículo de motor, de acuerdo con la doctrina expuesta, sin que esta carencia probatoria y la duda objetiva que la misma introduce sobre un hecho tan relevante, a los efectos previstos en el art. 217.1 de la LEC , haya sido solventada a través de la presente apelación, procede confirmar el criterio de la sentencia apelada en el sentido de rechazar la pretensión indemnizatoria deducida en el pleito. El criterio judicial impugnado se sustenta motivadamente en el informe técnico elaborado por la policía local, tras examinar de forma personal y directa el lugar del accidente así como el estado de los vehículos poco después de los hechos, el cual fue ratificado en el acto de la vista y permite dudar razonablemente de que los daños observados en el portón lateral derecho de la furgoneta conducida por el demandado, que no en su parte trasera derecha como afirma la demanda, se correspondan con los apreciados en la defensa delantera izquierda del monovolumen de la demandante, por las fundadas consideraciones que recoge el atestado y reitera el agente que ha testificado en dicho acto. Si bien la actora apelante presentó en la vista del juicio un informe pericial que establece la compatibilidad de los daños con la colisión discutida, sus conclusiones no desvirtúan aquella prueba, desde el momento en que el perito, a diferencia del agente referido, solo vio el vehículo de esta parte y no examinó el de la demandada, basando sus conclusiones en las fotografías aportadas, en las que, como bien dice la sentencia apelada, por ser fotocopias en blanco y negro, apenas se aprecian unos arañazos en el portón derecho de la furgoneta que difícilmente pueden atribuirse a un roce con la defensa delantera del turismo de la actora. Tampoco los informes médicos y de sanidad de la actora apelante demuestran la conexión causal entre los padecimientos que describen y el hecho litigioso, según argumenta el recurso, siendo su referencia al accidente de tráfico, derivada de las manifestaciones de la propia paciente, totalmente ajena al objeto y a la cualificación profesional de los autores de tales informes. En consecuencia, no procede estimar probada siquiera la existencia de la colisión controvertida y alegada por la actora apelante, lo que determina la desestimación de la demanda y del recurso.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la condena de la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 y 2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mónica contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil núm. 719/11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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