Sentencia Civil Nº 55/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 474/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 5 5

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 954/12

ROLLO DE SALA Nº 474/13

En Cádiz a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 954/12 referido.

Como parte apelante ha comparecido el Procurador D. Miguel A. Bescos Gil en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS Y APARCAMIENTOS IC CHICLANA bajo la dirección jurídica del Letrado D. Antonio J. García Sáenz.

Como parte apelada ha comparecido el Procurador D. Juan J. Cossi Mateo en nombre y representación de Dª. Eloisa bajo la dirección jurídica del Letrado Dª. Mayola Alonso-Villalobos Toricos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Chiclana de la Frontera se dictó Sentencia el 27 de junio de 2013 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr.Cossi Mateo en nombre y representación de Dª Eloisa , frente a la mercantil APARCAMIENTOS IC CHICLANA SL y la aseguradora MAPFRE GLOBAL RISK, y, en su consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a las codemandadas al pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (21.087,51 €)de principal, a la entidad demandada APARCAMIENTOS IC CHICLANA SL al pago de TRESCIENTOS EUROS con CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (300,51 euros) en concepto de franquicia, y a la entidad aseguradora los intereses moratorios penitenciales del Art. 20.4 º LCS en los términos expuestos en el FJ º 5 de esta sentencia, y a la mercantil codemandada los legales desde la fecha de la reclamación judicial en los términos expuestos en igual fundamento.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Aparcamientos IC Chiclana y Mapfre Global Risk contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a las partes, presentando escrito de oposición la representación procesal de doña Eloisa . Fueron emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a la parte, y se señaló día para la votación y fallo del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juez de la Instancia estima parcialmente la reclamación derivada de culpa extracontractual, interponiendo Recurso de Apelación las entidades demandadas. Fundamenta su recurso, en infracción de norma en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, y en relación con los intereses.

SEGUNDO.-La doctrina jurisprudencial, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 y 31 de mayo de 2011 , no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil .

No ha existido infracción de norma en cuanto a la inversión de la carga de la prueba por parte del Juez de la instancia, pues ha declarado en el último párrafo del segundo fundamento jurídico que corresponde a la parte demandante acreditar el hecho culposo, daño y la relación de causalidad entre uno y otro. Estos tres requisitos quedaron acreditados. El hecho culposo de la entidad mercantil demandada en no señalizar ni limpiar la zona encharcada, máxime cuando no estaba iluminada y es una zona deslizante que aun se hacía más resbaladiza por la caída de agua desde las tuberías ubicadas en los techos del parking. Negligencia que determinó la caída de la Sra. Eloisa con el subsiguiente resultado lesivo para la misma, existiendo relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño producido, como lo acreditan los informes periciales médicos.

TERCERO.-Tampoco existe errónea valoración de prueba, pues quedó acreditada la negligencia de la entidad demandada de no señalizar ni limpiar una zona encharcada de agua, que posiblemente no pudo ser visualizada por la parte demandante que determinó su caída, y como consecuencia de ello, las lesiones que determinó el Sr. perito médico judicial. Este hecho culposo de la entidad demandada, quedó acreditado, especialmente por el Sr. Norberto , antiguo encargado del parking, quien afirmó sin ninguna animadversión que la zona era deslizante, falta de claridad de la zona, y que se hallaba encharcada. Que estas caídas eran frecuentes, produciéndose de cuatro a seis veces al mes. Cuestión distinta, es que exista responsabilidad compartida de la propia lesionada, que analizaremos más tarde.

Existe pues, una omisión de medidas de vigilancia, señalización y limpieza, en el parking, máxime cuando existían tuberías en el techo de las que se desprendía agua que quedaba estancada en el suelo de las plazas de garaje, que por no estar señalizado ni perceptibles visualmente por la carencia de la iluminación determinó la caída de la Sra. Eloisa . No se trata de una simple acción d la lluvia que podía generar un riesgo general de la vida que debe ser soportado por quien lo sufre, sino que el agua estancada en zona no iluminada y en suelo resbaladizo determinó la caída de la parte demandante, produciéndose unas lesiones, existiendo relación de causalidad entre el hecho culposo y su resultado.

No obstante lo dicho con anterioridad, entendemos que existe una concurrencia de culpas en el hecho enjuiciado, pues entendemos que la lesionada no extremó la debida diligencia al transitar por el aparcamiento, máxime cuando no existía luz suficiente, hecho reconocido por el marido de la actora en el acto del juicio oral que declaró que apreciaba la falta de luz y conocía el aparcamiento pues lo utilizaba en verano, por lo que debió extremar su precaución al deambular por dicha zona, máxime cuando el testigo Don. Norberto había oído que la parte demandante caminaba con muletas, hecho negado por el marido de la actora. En esta concurrencia de culpas, consideramos mayor responsabilidad en los propietarios del aparcamiento, cuantificándose en un 2/3 de la misma. Aplicando este porcentaje a la cantidad principal estimada por la sentencia de la instancia de 21.461'65 €, dan como resultado la cifra de 14.307'76 €, que es la cantidad que deben solidariamente abonar las partes demandadas a la parte demandante.

CUARTO.-El art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 dispone:

' No habrá lugar a indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable'.

Entendemos que los intereses del art. 20 de esta norma no se deben, pues no estaba clara la responsabilidad de la entidad demandada, pues pudo deberse a descuido de la parte demandante, ni tampoco la cuantía, pues ante los informes periciales contradictorios de las partes procesales, fue el Sr. Perito judicial quien determinó los días de curación y secuelas que fueron apreciadas por el Juez de la Instancia.

Por ello, estimamos el recurso de apelación en cuanto a una responsabilidad compartida y a los intereses, debiendo las partes demandadas abonar tan solo los intereses legales desde la reclamación judicial hasta que se produzca su pago, conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Bescos Gil en representación de Mapfre Seguros Aparcamientos de Chiclana frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Chiclana de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, a excepción de los intereses de la entidad aseguradora y la estimación de una concurrencia de culpas, condenándose a las dos partes demandadasal abono solidario de la cantidad de 14.307'76 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta que se produzca su pago. La franquicia de 300'51 euros será abonada exclusivamente por Aparcamientos de Chiclana.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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