Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 308/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100054


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005389

Recurso de Apelación 308/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 761/2012

APELANTE:D. Felicisimo

PROCURADOR D. ANTONIO DOMINGUEZ RUIZ

APELADO:B.B.V.A. SEGUROS SA

PROCURADOR Dña. ELENA PUIG TUREGANO

DEMANDADO: D. Julio (EN REBELDÍA)

SENTENCIA Nº 55 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a siete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 761/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid a instancia de D. Felicisimo , apelante - demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO DOMINGUEZ RUIZ, contra B.B.V.A. SEGUROS, S.A., apelado - demandado, representado por la Procuradora Dª ELENA PUIG TUREGANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid se dictó Sentencia nº 237 de fecha 26/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda promovida por D. Felicisimo , representado por el procurador D. ANTONIO DOMINGUEZ RUIZ y asistido por el letrado Dª. INMACULADA FERNANDEZ BRAVO contra BBVA SEGUROS S.A., representado por el procurador Dª. ELENA PUIG TUREGANO y asistida por el letrado D. JOSÉ MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA y D. Julio declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra ellos formuladas, sin hacer expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, dado el correspondiente traslado la parte codemandada BBVA SEGUROS, S.A., presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión actora, que reclamaba a los demandados indemnización por los daños causados como consecuencia de la inundación sufrida en su negocio, porque las tuberías de donde procedía la inmisión del agua no eran privativas del propietario de la vivienda situada en el piso cuarto, sino que pertenecían a la red de la comunidad en cuanto el propietario demandado sólo puede ejercer control sobre la canalización con la llave de paso de su vivienda, de modo que únicamente es posible considerar privativas las tuberías donde el paso de agua sea susceptible de cortarse con esa llave, y no la que existe en el cuarto de contadores, cuyo control corresponde a la comunidad de propietarios.

La parte actora, tras admitir que el manguito roto, de donde procede el agua, se encuentra en el armario de contadores ubicado en el portal de la finca, y que éste es un elemento común, discrepa de los motivos de la sentencia para desestimar su pretensión porque el referido tubo prestaba servicio única y exclusivamente al piso NUM000 , pudiéndose hacer efectivo el corte de suministro de agua sin actuar sobre la llave general, sino sobre la particular. Considera al efecto, citando sentencias de esta Audiencia Provincial, que la titularidad privativa o común de la tubería se determina por el destino y no por el lugar donde se encuentre ubicada. Aduce también que el armario de contadores estaba permanentemente abierto y era posible a cualquier propietario sin control de la comunidad acceder a él.

SEGUNDO.- Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba y pronunciamientos de la resolución apelada.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 20 de abril de 1993 y 6 de abril de 2001 ) ha delimitado la responsabilidad de indemnizar los daños causados por filtraciones de agua de una a otra propiedad aplicando lo dispuesto en el artículo 1.910 CC , que establece la responsabilidad objetiva del cabeza de familia que habita en una casa o parte de ella por los daños causados por objetos que cayeren o se arrojaren desde aquélla, y que interpreta en un sentido amplio incluyendo también los supuestos en los que la cosa causante de los daños es líquida, pues el precepto no contiene un numerus claususo cerrado. Se trata de responsabilidad objetiva o por riesgo imputada a quien se encuentra en posesión de la vivienda o dependencia del inmueble de donde sale el objeto o fluido causante del daño, y no, por tanto, del propietario por el hecho de serlo. De acuerdo con ello, en un caso como el presente donde no se discute que el manguito deteriorado desde el que salía el agua causante de la inundación del local se encontraba situado en un armario de contadores comunitario y éste a su vez en el portal del edificio, resulta irrelevante determinar si el tubo en cuestión es o no propiedad privativa del titular de la vivienda a la que se destina el agua que conduce, pues quien está en posesión del objeto, quien decide si las puertas del armario deben estar cerradas o no, quien determina las condiciones de acceso, uso y mantenimiento de la estancia y de todos los objetos que se encuentran enclavados en su interior, sean comunes o privativos, en definitiva, quien los administra y posee no es individualmente el propietario de la vivienda receptora del agua sanitaria.

La reclamación, según la misma Doctrina Jurisprudencial, podrá dirigirse también contra el propietario no poseedor, pero en ese caso la responsabilidad no será objetiva, sino la genérica del artículo 1.902 CC , donde se hace preciso alegar y demostrar un comportamiento negligente, así como la relación de causalidad entre la acción u omisión del demandado, y lo cierto es que en la demanda no se describen hechos donde se refiera la omisión por D Julio , de algún tipo de deber de cuidado que justifique el reproche legal, razón por la que está justificada su absolución.

TERCERO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Domínguez Ruiz, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2012 , en autos nº 761/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390- 0000-00-0308-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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