Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2013/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 20069370022015100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-13/000560
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2013/0000560
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2013/2015 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 242/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Raimunda
Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Alejo , Braulio y REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE
Abogado/a/ Abokatua: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA y JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA
S E N T E N C I A Nº 55/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 242/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de Dª. Raimunda (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendida por el Letrado D. AURELIO ALVAREZ GOMEZ, contra D. Alejo y la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. (apelados - demandados), representados por el Procurador D. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendidos por el Letrado D. JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA, contra la entidad DIRECCION000 , C.B. (demandada rebelde) y contra D. Braulio (demandado rebelde); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Mayo de 2.014 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 27 de Mayo de 2.014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Raimunda contra DIRECCION000 C.B., Don Braulio y la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., debo absolver y absuelvo a DIRECCION000 C.B., Don Braulio y la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A.de todos los pedimentos formulados de contrario, sin hacer expresa pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 16 de Febrero de 2.015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Raimunda se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, con estimación del presente recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda, con condena en costas a los tres codemandados, DIRECCION000 C.B., D. Braulio y la entidad Reale Seguros S.A., y al pago solidario de una indemnización no superior a la cifra que figura en dicha demanda.
Y alega para fundamentar su recurso, y en cuanto a las omisiones y/o errores de carácter procesal contenidos en la sentencia, que la misma adolece de una serie de omisiones, en el sentido de no pronunciarse sobre cuestiones procesales planteadas a lo largo del pleito, o incluso errores en lo acaecido en el mismo desde el punto de vista del procedimiento, que, en todo caso, son aspectos del proceso que o bien han quedado sin resolver o bien directamente el Juzgador de instancia no los ha interpretado conforme a las normas de la L.E.C., que, en cuanto a las acciones ejercitadas, en su escrito de demanda, y en el Fundamento de Derecho IX, titulado Acciones Ejercitadas, se indica que se ejercitan no sólo la acción extracontractual de responsabilidad derivada de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , sino que al mismo tiempo se ejercita acumuladamente la acción ex contractu, derivada de la prestación del servicio de aprendizaje concertado con la parte demandada con ella, a cambio de un precio, que adquiere relevancia la omisión, porque el tratamiento de la prueba es diferente, según estemos ante una responsabilidad extracontractual o contractual, que parece que la sentencia en su argumentario general alude a razonamientos más bien propios de la responsabilidad contractual, pues no parece significarse sobre la actitud del monitor, sino más bien se refiere a los socios de la Comunidad de Bienes, que son los titulares de la escuela de surf, y este confusionismo o incoherencia en la argumentación le perjudica, porque, conforme a reiterada jurisprudencia, en la responsabilidad basta demostrar el incumplimiento para presumir la culpa del causante del daño.
Sostiene, tambien, que se ha producido una omisión sobre la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la compañía de seguros codemandada y, aunque el silencio de la sentencia sobre esta excepción le beneficiaría en principio, toda vez que si nada se dice sobre ella es porque el Juzgador la desestima, sin embargo es importante un pronunciamiento expreso sobre el particular, para dejar clara la posición interesada como parte de D. Alejo y D. David , y que, a pesar de ser los socios de la Comunidad de Bienes, depusieron en la sesión de la vista como testigos, que esta irregularidad requiere una adecuada respuesta a la hora de valorar correctamente los testimonios de quienes, bajo la apariencia de prueba testifical, en realidad declararon como parte interesada, por ser los destinatarios de la reclamación.
Mantiene igualmente, en cuanto a la falta de un pronunciamiento sobre el codemandado D. Braulio y el silencio sobre su rebeldía procesal, que sorprende que, siendo ese codemandado el posible destinatario de la acción por responsabilidad extracontractual, no sea objeto de ningún comentario por parte de la sentencia, como si no hubiese sido parte del pleito, que posiblemente su declaración de rebeldía le haya llevado al Juzgador a no mencionarle para nada en la resolución, pero este silencio provoca una clara vulneración del art. 218 de la L.E.C . que instaura entre otras cosas el requisito de la congruencia, que la intervención del monitor-profesor es la responsable inmediata de la causación del daño, pues su negligente comportamiento, al no explicarle cómo se debía trasladar la tabla en el mar, desde la orilla hasta el punto de profundidad suficiente, para subirse en ella, y por quedarse en la orilla, dando instrucciones a distancia, supone una evidente responsabilidad, por falta de negligencia en la enseñanza de esta actividad deportiva, y, por ello, la sentencia, con su incongruencia/omisión, no solo vulnera el precepto legal aludido, sino que tampoco resuelve sobre una pretensión legítimamente deducida en el proceso, que de la declaración testifical de los otros dos alumnos presentes se desprenden con absoluta claridad que el monitor ni explicó ese aspecto fundamental de la formación que afecta a la seguridad, ni adoptó medida de precaución alguna, al quedarse en la playa y no adentrarse con los alumnos en el mar, a una distancia eficaz para reaccionar ante un accidente o corregir con prontitud cualquier defecto técnico de sus alumnos en el uso de la tabla de surf, y que los señores Alejo y David no estaban presentes en el momento de producirse el accidente.
Menciona tambien se ha producido un silencio sobre la tacha de testigos, pues, al amparo del art. 377.1 de la L.E.C ., promovió un incidente de Tacha de Testigos, tan pronto conoció la admisión de la prueba testifical propuesta por la codemandada la compañía Reale Seguros S.A., que, aunque este incidente no exige un pronunciamiento expreso o resolución de Juzgado, resulta sorprendente que en la sentencia no exista comentario o consideración de ninguna especie sobre esta cuestión, que la compañía de seguros codemandada propuso como testigos a D. Alejo y a D. David , socios e integrantes únicos de la Comunidad de Bienes demandada, y, aunque, desde un punto de vista estrictamente parcial, le interesa la declaración de estos señores como testigos, por lo que conlleva de exigencia de decir verdad y responsabilidad legal por incumplirla, en vez de declarar como interrogatorio de parte, es lo cierto que a la hora de formar el esquema argumentativo o establecer los pilares del razonamiento, se debe considerar que su testimonio está muy mediatizado por su evidente interés directo en el asunto, que D. Alejo , al ser parte en el proceso, no puede prestar declaración como testigo y lo que no es admisible es que, obviando esos hechos descritos, se fundamente la sentencia, contraponiendo las declaraciones de los dos socios de la Comunidad de Bienes demandada con el interés litigioso señalado, con las de los testigos presenciales de los hechos y totalmente ajenos a los intereses en conflicto.
Pone de manifiesto, igualmente, que se ha producido un error en la valoración e interpretación de las pruebas, y sobre la preponderancia de los testimonios de los socios de la Comunidad de Bienes, D. Alejo y D. David , pues ni uno ni otro estuvieron presentes en el momento de producirse la lesión, que el Sr. David no intervino en ninguna de las clases, ni estuvo presente en ningún momento, y si de lo que se trata es de acreditar que en la clase teórica se llegó a explicar lo que es el eje central del accidente, la forma en que se debe desplazar la tabla en el mar, desde la orilla hasta la profundidad adecuada, uno de los testigos no lo puede confirmar (Sr. David ), porque no las dio, según reconoció personalmente, y el otro (Sr. Alejo ) tampoco fue explícito y contundente al respecto, que, con relación a los conocimientos del monitor D. Braulio , también demandado, bien poco se sabe de su preparación para atender una clase de windsurfistas y mucho menos el ostentar una capacitación merecedora de la seguridad de conocimiento que el Juez le atribuye, que es significativa también la relación laboral que los dos socios de la Comunidad de Bienes mantuvieron a posteriori con el Sr. Braulio , pues la relación laboral quedó interrumpida, probablemente a causa del accidente, que se refiere la sentencia a la pericial practicada a instancia de Reale Seguros, concretamente a la perito Sra. Matilde , pareciendo que le da credibilidad a sus hipótesis de un accidente casual o de una circunstancia provocada por ella, pero reconoció que no tenía ningún conocimiento náutico y por supuesto tampoco de surf, y, respecto al otro informe pericial, el de la doctora Sonsoles , tampoco puede considerarse significativo, pues en el acto de la Vista reconoció que ni siquiera llegó a leer el informe médico que había emitido su compañero de Madrid, el cual sí le había visitado, que si el monitor estuviese a su lado o si previamente le hubiese explicado que la tabla no se puede arrastrar desde el leash, sino que hay que llevarla bajo el brazo, o a lo sumo empujándola por el agua, no habría sufrido la amputación de una parte del dedo, por habérselo enredado el leash, debido a su inadecuada maniobra, que, además, una cosa es coger la ola, que se sobrentiende que es encima de la tabla, pues en ello radica este deporte, y otra cosa diferente el movimiento de traslación con la tabla desde la orilla hasta el interior del mar, que todo lo ocurrido fue pacíficamente relatado por ella y por los dos testigos, con total coincidencia, que otro aspecto fáctico que menciona el Juzgador, y que supone un error en la valoración probatoria, es lo atinente al estado del mar en la playa de Zarautz al momento de la ocurrencia del siniestro, que lo que hace desplazar violentamente a la tabla y produciendo el seccionamiento del dedo, no fue ni la temperatura, ni el viento, sino las olas, y estas pueden formarse por efecto de movimientos de masas de agua, provocando lo que en el argot náutico se denomina mar de fondo, y este tipo de mar forma unas olas que, al romper en la orilla, lo hacen con una violencia muy elevada, en cualquier caso suficiente para tumbar a una persona o para arrastrar con enorme violencia una tabla de surf, que es cierto que la clase teórica impartida por el Sr. Alejo fue correcta en su generalidad, pero su intervención en los hechos adolece de un aspecto importante en la enseñanza y fue que no explicó a sus alumnos, es decir, ni a ella, ni a los dos testigos Sres. Alexander y Aurelio , que la tabla en el mar no se arrastra con el leash, y esta importante omisión, que es la causa antecedente de la lesión, no tuvo trascendencia respecto a los dos alumnos masculinos por su mayor corpulencia o incluso tal vez por una simple casualidad, lo que no sucedió con ella, y que, además, los dos socios, como responsables de la escuela, incurrieron en otra negligencia, que fue la de no explicarle al monitor que indicara a sus alumnos que dicha forma de trasladar o arrastrar la tabla era peligrosa.
Precisa asimismo, y en cuanto a las acciones por responsabilidad contractual y por responsabilidad extracontractual, así como en relación a la formulación acumulada y análisis de cada una de ellas en el pleito, que la que se basa en la existencia de un contrato de aprendizaje entre ella y la escuela de surf-Comunidad de Bienes es una responsabilidad contractual y nos encontramos ante un incumplimiento contractual, porque la escuela no sólo tiene la obligación de enseñanza, sino también asume la de desempeñarla en condiciones adecuadas de seguridad para el alumno, y simultáneamente ejercita la acción extracontractual, al amparo del art. 1.902 del Código Civil , debido a la actuación negligente del monitor Sr. Braulio , en la esfera de su responsabilidad como enseñante de la clase práctica de surf.
Y, finalmente, y acerca de la posible incongruencia y/o falta de motivación de la sentencia ( art. 218, 1 y 2 L.E.C .), que la sentencia apelada vulnera los principios de congruencia y motivación que exige ese precepto, pues el Juzgador en su Fundamento de Derecho Segundo señala que el que practica un deporte, como ocurre en el presente caso, debe asumir las consecuencias inherentes al mismo, pero esta afirmación debe ser matizada en aquellos casos en los que la causación del daño no viene motivada por el deporte en sí, sino por el estado de las instalaciones donde aquél se practica, por la ausencia de medidas de la organización que prevenga tales riesgos, o cuando, estando en una fase de aprendizaje, aquél que enseña no adopta las medidas de precaución o los instrumentos adecuados para ello, que concluye esa sentencia que no ha sido posible determinar el modo en que se produjo el accidente, pero el discurso argumentativo no parece ser lo suficientemente coherente como para declarar la resolución en el sentido dado.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido una infracción de normas en el momento del dictado de la resolución recurrida, en concreto en lo relativo a la forma y manera en que ha de procederse a la redacción de la misma, aún cuando no anuda ninguna consecuencia jurídica a la mencionada alegación, siendo preciso no obstante analizar si se ha producido dicha infracción y las consecuencias que de ello han de derivarse, y sostiene, a continuación, que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada y una infracción de normas en el momento de resolver la cuestión controvertida, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones y analizar todos esos motivos de recurso planteados por la citada apelante, a fin de determinar si las consideraciones que se vierten por la misma se encuentran o no fundamentadas y, por ello, si han de ser o no estimadas.
SEGUNDO.- Y una vez examinado el motivo de recurso alegado por Dª. Raimunda a todo lo largo de su escrito y fundamentalmente en último lugar, pero que ha de ser analizado el primero, dado que a través del mismo, según se ha expuesto, sostiene dicha apelante que con la resolución recurrida se ha producido la infracción del art. 218, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la sentencia de instancia adolece de incongruencia y/o falta de motivación, con la consiguiente vulneración de los principios de congruencia y motivación que exige ese precepto, falta de motivación que igualmente, como se ha indicado, cita a lo largo de su recurso, y en concreto con respecto a la inexistencia de pronunciamiento alguno en relación del demandado rebelde, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente a la vista de los escritos de las partes litigantes, y tras la lectura de la sentencia dictada en la instancia, lo que se constata es que la mencionada sentencia se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse dichas resoluciones se contiene en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, que resulta congruente en lo que hace referencia a los pronunciamientos contenidos en sus Fundamentos de Derecho y en el Fallo, habiéndose ajustado a las alegaciones y consideraciones vertidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación y en el acto de la vista, conteniendo los oportunos pronunciamientos en relación a los extremos solicitados y, en definitiva, ofreciendo cumplida respuesta a las cuestiones que han sido sometidas a su consideración, por lo que es evidente que no se ha infringido norma alguna tal y como por la recurrente ha sido denunciado, ni, desde luego, se ha colocado a los litigantes en una posición de indefensión.
Desde luego, se ha sostenido por la recurrente que se ha producido la infracción de los preceptos ya citados de la Constitución Española, por las razones que han quedado expuestas, pero si bien es cierto que el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las reglas que por los Jueces y Tribunales han de ser respetadas en cuanto a la forma y contenido de las sentencias y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', tambien lo es que el examen de las actuaciones y en concreto de la sentencia dictada permite constatar no se ha producido ninguna incongruencia, ni imprecisión, ni omisión, ni falta de motivación con el dictado de la misma.
En efecto, Dª. Raimunda en el escrito por ella presentado e iniciador de este procedimiento ha formulado una demanda de reclamación de cantidad derivada de la responsabilidad contractual y extracontractual que imputa a los demandados, con base en todos los argumentos que expone a lo largo de su escrito, y, a la petición verificada, se ha opuesto uno de ellos, habiendo comparecido tambien un tercero que se considera afectado por la resolución que pueda dictarse, los cuales han expuesto los alegatos que vierten en el escrito de contestación a la misma, oponiéndose a la reclamación formulada, y, puesto que se da la circunstancia de que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, se han expuesto por parte del Juez a quo todas las razones por las que ha desestimado las pretensiones formuladas y contenidas en esa demanda, y, además, las razones por las que ha rechazado esas pretensiones con respecto de todos los demandados, es evidente que, al margen de que las consideraciones vertidas en la mencionada resolución hayan sido más o menos extensas o detalladas y de que hayan convencido o no a las partes litigantes, ante lo cual tenían la posibilidad de recurrirla y cuestionar sus pronunciamientos en esta instancia, como así ha hecho en concreto la citada demandante, al interponer el recurso de apelación que está siendo objeto de examen, no resulta en modo alguno de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Ciertamente, el mencionado precepto sanciona con la nulidad de las actuaciones la infracción de normas procesales que ocasionen indefensión a alguna de las partes del procedimiento, nulidad que ha sido solicitada por la recurrente Dª. Raimunda , aún cuando no lo ha hecho con una petición de la oportuna reposición de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción, sino solicitando el dictado de otra sentencia ajustada a derecho, en la que se acuerde la revocación de la apelada, con desestimación de la demanda por ella interpuesta, pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción alguna de las normas antes mencionadas, dado que el Juzgador ha dictado la sentencia correspondiente con sujeción a la normativa que determina la forma y manera en que dicha resolución ha de elaborarse, siendo congruente en sus pronunciamientos y dando respuesta fundada a las pretensiones que han sido formuladas por las partes, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por la apelante en último lugar y contenida tambien a lo largo de su escrito de recurso carece de base en que sustentarse, no puede ser tomada en consideración y ha de ser rechazada.
TERCERO.- Por lo que hace referencia a otro de los motivos de recurso planteados por Dª. Raimunda y que sustenta en el hecho de que se ha producido una omisión de todo pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la compañía de seguros codemandada, en relación a la entidad DIRECCION000 , C.B., lo cual relaciona al mismo tiempo con la falta de pronunciamiento alguno en relación a la tacha de testigos por ella formulada con respecto de D. Alejo y D. David , dado que los mismos, a pesar de ser los socios de la citada Comunidad de Bienes, depusieron en la sesión de la vista como testigos, lo primero que se hace necesario precisar es que tal excepción de falta de legitimación pasiva de la citada Comunidad de Bienes ha sido rechazada por el Juzgador de instancia, dado que, estimando que la relación jurídico-procesal se hallaba correctamente constituida, ha procedido a analizar la cuestión de fondo objeto de debate, es decir, la responsabilidad de los demandados en el hecho enjuiciado, y, teniendo en cuenta que este pronunciamiento no ha sido controvertido por los apelados, no procedería siquiera analizar este extremo en esta instancia, si bien, y atendiendo a que ello se encuentra relacionado con la tacha alegada en su momento, si procede verificar unas cuantas consideraciones en cuanto al mismo.
Y lo que ha de precisarse es que la entidad DIRECCION000 , C.B. ha sido correctamente demandada en este procedimiento, dado que tiene la legitimación precisa para ser parte en él, en atención a la circunstancia de que no se trata de una simple Comunidad de Bienes, carente de todo tipo de actividad y sin intervención alguna en el tráfico mercantil, sino que se trata de una entidad, configurada por dos titulares y socios, que actúa en dicho tráfico con identidad propia y al margen de los mismos, y que se dedica a una actividad lucrativa, cual es la de impartir cursos de surf, a través de, cuando menos, un profesor contratado al efecto, actividad que constituye el eje central del negocio que explota y por la que percibe unos ingresos de los terceros con los que concierta los oportunos acuerdos, es decir, y en definitiva, actuando como si de una escuela de surf se tratara, por lo que es evidente que la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad codemandada DIRECCION000 , C.B., alegada por la entidad aseguradora Reale Seguros S.A., había de ser rechazada, como así ha sido acordado de facto en la sentencia de instancia, y dicho pronunciamiento ha de ser sin duda alguna mantenido.
Otra cuestión es la relativa a la intervención en el procedimiento de D. Alejo , que se ha personado en él, en su condición de socio titular de la mencionada Comunidad de Bienes, con la pretensión de tomar parte en el mismo, y cuya intervención ha sido admitida por el Juzgador de instancia, así como las consecuencias que de dicha decisión han de derivarse, pues si bien es lo cierto que tal admisión resulta procedente y, por ello, el pronunciamiento verificado al respecto ha de estimarse en igual forma correcto, sin embargo tambien es lo cierto que la misma había de conllevar inevitablemente la desestimación de la pretensión formulada por la entidad aseguradora Reale Seguros S.A., de que declarara como testigo, al haber pasado a ser parte del citado procedimiento, en concreto parte demandada, por lo que su declaración en tal condición de testigo no puede ser tomada en la más mínima consideración por parte de esta Sala en el momento de analizar la prueba practicada en la primera instancia y verificar la oportuna valoración de la misma.
CUARTO.- Desde luego, ha de precisarse a este respecto que la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedica los artículos 13 , 14 y 15 a la llamada intervención procesal, siendo así que el primero está referido a la intervención voluntaria, el segundo a la intervención provocada y el tercero a la intervención en procesos para la protección de los derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios, y ha de precisarse igualmente que la mencionada intervención se distingue del litisconsorcio pasivo necesario, regulado en el art. 12 del mismo cuerpo legal , en que se trata de un supuesto de pluralidad sobrevenida de partes que tiene lugar bien cuando el tercero se persona en el proceso, al tener conocimiento de la existencia de un pleito que le incumbe y en el que le interesa intervenir, o bien porque es llamado por el propio Juzgado a instancia del actor o del demandado, mientras que el citado litisconsorcio necesario existe ya desde el inicio del proceso y la no intervención del tercero da lugar al fracaso de la litis, dada la inescindibilidad del objeto del litigo.
Así, con respecto de la llamada intervención voluntaria, a que hace referencia el art. 13 de del Código Civil , y que es la que en concreto interesa en este caso que nos ocupa, ha de puntualizarse que surge cuando un tercero, hasta entonces ajeno al litigio, solicita y obtiene del Juez la entrada en un proceso pendiente entre otras personas en apoyo de la pretensión jurídica de una de las partes, ya sea demandante o demandado, sin introducir una pretensión contradictoria o incompatible con la que es objeto del proceso iniciado, y en razón de la diferente posición en la que se encuentran los intervinientes puede hablarse de intervención adhesiva simple o intervención adhesiva litisconsorcial, siendo así que en el primer supuesto el tercero interviniente, aunque tiene un interés legítimo en el resultado del pleito en el que interviene, no defiende un derecho propio, sino que interviene para defender un derecho ajeno cuya titularidad corresponde a la parte a cuya posición se adhiere y del que depende un derecho propio, que no constituye objeto del proceso, y siendo así que en el segundo supuesto el interviniente lo hace para defender sus propios derechos, que estaban siendo objeto de discusión en el proceso iniciado entre las partes.
Pues bien, no cabe la menor duda de que la entidad DIRECCION000 , C.B. se hallaba legitimada para intervenir en el procedimiento, en calidad de demandada, como ya se ha indicado, pero, puesto que D. Alejo , uno de los dos socios de la misma, se personó en el procedimiento, solicitando de facto que se le tuviera por parte en el procedimiento, a fin de defender los derechos que como tal socio de la citada Comunidad le podían corresponder, es evidente que su admisión en el procedimiento en esa condición resultaba correcta, pero en lógica consecuencia, y al haber pasado a ser parte del mismo, su declaración testifical devenía imposible y, por ello, la pretensión formulada por la entidad Reale Seguros S.A. de que declarase en tal condición de testigo debió ser rechazada, siendo ese el motivo por el que esa declaración no puede ser tomada en la más mínima consideración en esta instancia en el momento de analizar los hechos enjuiciados, como en igual forma ha de ser valorada con suma cautela la declaración de D. David , teniendo en cuenta la tambien condición de socio titular de la Comunidad demandada que ostenta el mismo.
QUINTO.- Y por lo que hace referencia al motivo de recurso alegado por Dª. Raimunda en cuanto a la cuestión de fondo objeto de debate y que sustenta, como ya se ha indicado, en que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación de las normas que resultan de aplicación al caso, en base a todas las consideraciones que efectua y que ya han quedado expuestas, lo primero que se constata, una vez verificado el examen de dichas actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente a la vista de las declaraciones prestadas en el curso del procedimiento, es que la misma no ha sido correctamente valorada, por cuanto que de dicha prueba resulta acreditado que el día 6 de Julio de 2.012 D. Braulio actuó sin la debida diligencia en la prestación del trabajo que le había sido encomendado por parte de la entidad DIRECCION000 , C.B., consistente en mostrar a los jóvenes alumnos por la misma contratados, y entre los que se encontraba la citada apelante, los fundamentos del deporte de surf en la playa de Zarauz, y, por ello, proceder a aplicar en la práctica esos fundamentos que ya les habían sido mostrados en teoría en un garaje de que dispone la mencionada entidad en dicha localidad, pues, no obstante darse la circunstancia de que venía obligado a ejecutar ese trabajo con suma diligencia, dado que el mismo se desarrollaba ya en el mar, es lo cierto no sólo que no se introdujo en el agua con ellos, a fin de ofrecerles in situ las indicaciones oportunas acerca de la forma y manera en que habían de proceder con la tabla que constituye la base y fundamento de ese deporte, sino que ni siquiera les indicó la forma y manera en que habían de sujetar la tabla mientras se dirigían al mar, ni tampoco la forma y manera en que habían de sujetarla una vez ya en la orilla, para que las olas no les ofreciesen problema alguno mientras se desplazaban ya en el mar con ella, lo que motivó que Dª. Raimunda la llevara consigo enganchada a su mano por el cabo de que las tablas disponen en un extremo, y arrastrándola sobre el agua, de tal manera que en un momento determinado, y ante la llegada de una ola, la tabla volteó y el cabo se enredó en el dedo meñique de su mano izquierda, siendo así que, ante la fuerza de dicha ola, que arrastró la tabla, el cabo terminó por provocar la amputación de la falange distal de dicho dedo.
Y no sólo resulta acreditado que D. Braulio actuó ese día 6 de Julio de 2.012 sin la diligencia que de él era exigible, por las razones expuestas, sino que tambien resulta constatado que la entidad DIRECCION000 , C.B., por medio de sus dos titulares o socios D. Alejo y D. David , tampoco actuó con la diligencia que su condición de empresaria le imponía, controlando que su trabajador, monitor por ella empleado para impartir las clases prácticas, actuase correctamente y ofreciese las mencionadas clases en la forma adecuada, máxime teniendo en cuenta la circunstancia de que la citada entidad había sido contratada por la demandante para recibir las ya referidas clases a cambio de la suma de 40 euros, y ello a fin de evitar todo riesgo a quienes habían realizado la mencionada contratación, por lo que es evidente que tanto el mencionado profesor, como la entidad codemandada, contribuyeron a la producción del resultado dañoso que a Dª. Raimunda le fue ocasionado y que, por lo tanto, uno y otra, y lógicamente tambien su entidad aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., en virtud de la póliza que con ella tenía suscrita y que cubría tal eventualidad, han de responder de la reclamación formulada en su contra.
Desde luego, ha de precisarse que tanto de las declaraciones de la demandante Dª. Raimunda , avaladas por los informes médico emitidos en la misma fecha del accidente y con posterioridad, como de las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista en las personas de D. Alexander y D. Aurelio , que fueron de todo punto claros y contundentes en sus manifestaciones, tal y como resulta de la audición del disco remitido a esta instancia, sin que su testimonio ofrezca duda alguna a esta Sala, ha quedado probado que la mencionada demandante sufrió el día 6 de Julio de 2.012 una lesión consistente en la amputación de la falange distal del 5º dedo de la mano izquierda y que la misma se la ocasionó cuando, sin que hubiera recibido indicación alguna de su profesor D. Braulio , acerca de la forma en la que había de trasladar la tabla con la que iniciaba los primeros contactos en el mar para el desarrollo del deporte del surf, traladaba la misma sobre el agua, enganchada con el cabo a una mano, lo que provocó que una ola volteara la citada tabla, que el cabo le enganchara un dedo y que la fuerza de dicha ola le hiciera el efecto, como indicó en el acto del juicio, de una guillotina, sesgando ese dedo meñique a la altura de una falange y provocando la citada amputación, por lo que es evidente que la lesión que sufrió, y de la que se derivaron las subsiguientes secuelas, a las que luego se hará referencia, tuvo su razón de ser en la falta de diligencia del referido monitor, el cual no sólo impartió sin siquiera introducirse en el mar las clases prácticas para las que había sido contratado por la entidad DIRECCION000 , C.B., sino que, además, no ofreció a sus alumnos las indicaciones oportunas acerca de lo que debían o no hacer con la tabla que portaban, y desde luego no indicó a la demandante que la tabla no debía llevarla como lo hacía, es decir, arrastrándola por el cabo, a pesar de que la más elemental prudencia le imponía la obligación de enseñarles adecuadamente los fundamentos prácticos de ese deporte y tambien la obligación de controlar con sumo detalle lo que sus alumnos hacían o dejaban de hacer, para impedirles ejecutar precisamente lo que no debían y asegurarse así de que ese deporte lo practicaban sin riesgo de tipo alguno, máxime teniendo en cuenta la circunstancia de que el mismo se desarrollaba en un medio en principo hostil y que, por ello, exige extremar las precuaciones a adoptar.
Pero, en igual forma, de esa misma prueba practicada, y en concreto de la declaración de Dª. Raimunda y de la declaración de los citados testigos por ella presentados, resulta constatado que la entidad DIRECCION000 , C.B. tampoco actuó es día con la debida diligencia, pues, teniendo en cuenta que había sido contratada por parte de la mencionada demandante y de los otros alumnos para recibir de ella un curso de surf, es decir, para impartir las clases teóricas y prácticas precisas para que los mismos tomaran contacto con los fundamentos de ese deporte, a cambio del correspondiente importe, debió adoptar la precaución de asegurarse de que el monitor por ella empleado para ofrecerles las clases teóricas del citado curso no sólo contaba con la preparación precisa para ello, sino que tambien impartía dichas clases en forma adecuada, ofreciendo a los alumnos los datos precisos para ello con carácter previo a introducirse en el mar y controlando in situ, y con ellos, el desarrollo de ese deporte una vez en la orilla, es decir, y en definitiva, debió asegurarse de que dicho profesor actuaba, a su vez, con la debida diligencia en el desarrollo de su trabajo con sus alumnos.
SEXTO.- Y, puesto que tanto D. Braulio actuó sin la debida precaución, pues si hubiese ofrecido toda la información precisa a sus alumnos, se hubiese introducido en el mar con ellos y hubiese controlado la forma en que ejecutaban sus indicaciones, se hubiese percatado sin duda alguna de que Dª. Raimunda no llevaba la tabla en forma adecuada, le hubiese corregido adecuadamente, y, por ello, no hubiera sufrido la misma el tirón que le provocó el cabo y que le causó la lesión que posteriormente padeció, como la entidad DIRECCION000 , C.B. actuó sin la adecuada precaución, pues si hubiera controlado en forma adecuada la ejecución de su trabajo por parte del profesor por ella contratado, se hubiera percatado de que el mismo no lo desarrollaba correctamente y hubiera podido darle las oportunas indicaciones acerca de como hacerlo, evitando asi las consecuencias ya mencionadas, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que los dos titulares o socios de la mencionada entidad son profesionales de experiencia en el ejercicio de ese deporte, no puede por menos que concluirse que procedía estimar la reclamación formulada por la mencionada demandante en el escrito iniciador de este procedimiento contra D. Braulio y contra la entidad DIRECCION000 , C.B., así como contra su entidad aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., procediendo la condena solidaria de los tres a hacer frente a los daños y perjuicios por ella sufridos, y sin que proceda la condena de D. Alejo , dado que la misma no ha sido por ella solicitada, aún cuando es lo cierto que en su condición de titular y socio de la citada codemandada deberá hacer frente a la responsabilidad en la que ha incurrido la misma, como deberá hacer frente a igual responsabilidad el otro titular y tambien socio ya mencionado.
Desde luego, ha de precisarse que son tres los requisitos que la doctrina Jurisprudencial ha señalado reiteradamente como necesarios para que pueda tomarse en consideración cualquier reclamación derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que hace referencia el art. 1.902 del Código Civil , es decir, una acción u omisión culposa o negligente por parte del agente, un daño en el perjudicado y una relación de causa a efecto entre una y el otro, y se da la circunstancia de que, en este caso que nos ocupa, y por todo lo expuesto precedentemente, lo que ha quedado acreditado en las actuaciones es que la amputación de la falange distal del 5º dedo de la mano izquierda que sufrió Dª. Raimunda el día 6 de Julio de 2.012 cuando llegó una ola y la fuerza de la misma le volteó la tabla y le enganchó el dedo con el cabo estuvo motivada o tuvo su razón de ser en una actuación negligente de D. Braulio , dado que el mismo no impartió las clases prácticas en debida forma, ni le controló adecuadamente, por lo que ha de responder ese demandado, en virtud de lo determinado en el referido precepto, de los perjuicios por ella sufridos, pero tambien en la actuación negligente de la entidad DIRECCION000 , C.B., empleadora del mencionado profesor, dado que no controló tampoco en forma adecuada el desarrollo de su trabajo por parte del mismo, por lo que es evidente que ha de responder dicha entidad tanto en base a lo determinado en ese precepto, como en base a lo determinado en el art. 1.903 del mismo cuerpo legal , a lo que ha de añadirse la circunstancia de que con dicha codemandada la mencionada demandante había contratado directamente la prestación de los servicios, en el curso de los cuales padeció la lesión referida, por lo que en cuanto a esta entidad resulta de aplicación al caso tambien lo dispuesto en los artículos 1.089 y siguientes y concordantes del Código Civil , en lo que hace referencia a la ejecución y cumplimiento de los contratos concertados.
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que tanto D. Braulio , en su condición de profesor del curso de surf, actuó sin la debida diligencia, al impartir las clases en el curso de las cuales se lesionó Dª. Raimunda , como la entidad DIRECCION000 , C.B. actuó sin la debida diligencia, al no controlar la actuación de ese profesor que para ella trabajaba como empleado, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que, en su condición de entidad contratada por ella, ha de responder de la actuación de su trabajador, que propició esa lesión sufrida, y del incorrecto desarrollo de ese servicio pactado, no puede por menos que concluirse, como ya se ha indicado previamente, que ambos son responsables ante la demandante del perjuicio por ella sufrido y que han de hacer frente en forma solidaria a la reclamación formulada por la mencionada perjudicada, juntamente con la entidad Reale Seguros Generales, S.A., aseguradora de la otra codemandada, por lo que resulta de todo punto pertinente verificar un pronunciamiento en ese sentido con estimación de la pretensión formulada al respecto por la demandante.
SEPTIMO.-Y, una vez determinada la responsabilidad de los demandados en los hechos enjuiciados, procede concretar el importe de la indemnización que Dª. Raimunda tiene derecho a percibir por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, y a ese respecto se hace necesario precisar que el examen de las mismas actuaciones pone de manifiesto no sólo que la demandante sufrió, a consecuencia del accidente de que se trata, y como ya se ha indicado, una lesión consistente en la amputación de la falange distal del 5º dedo de la mano izquierda, sino tambien, y ello no ha sido controvertido, que tardó en curar de la misma 38 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y que, a consecuencia de ella, le han quedado como secuelas una limitación funcional y un perjuicio estético, por lo que procede concederle la cantidad total que ha reclamado y que esta Sala estima sin duda alguna de todo punto razonable.
Desde luego, constan en los autos los informes médicos emitidos en relación a la lesión padecida por Dª. Raimunda , así como los partes de baja de la misma, documentos todos ellos que no han sido controvertidos por los demandados, y que ponen de manifiesto tanto la amputación que sufrió, como los días de incapacidad que de la misma se derivaron, como las secuelas que le han restado, y, puesto que ha solicitado la suma de 2.213,12 euros como indemnización por pecunia doloris, la suma de 5.174,34 euros como indemnización por la limitación funcional, fundamentalmente para su trabajo habitual, que ello le ha supuesto y la suma de 5.174,34 euros como indemnización por el perjuicio estético evidente que le ha restado, tal y como resulta de la simple visión de su mano, todo lo cual suma la cantidad de 12.561,80 euros, a la que ha de serle añadido el importe correspondiente al 10%, como factor de corrección, dado que la citada perjudicada trabajaba a la fecha del accidente, lo que hace un total de 13.817,98 euros, no puede por menos que aceptarse dicha suma, que no sólo se ajusta a las cantidades establecidas en el baremo regulador de las indemnizaciones a percibir como consecuencia de los accidentes de circulación, sino que, además, no ha sido cuestionada por los demandados y resulta de todo punto razonable, en atención a los evidentes perjuicios por la misma sufridos.
Por todo lo expuesto precedentemente, procede estimar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda y revocar la sentencia de intancia en el sentido de señalar que procede estimar en su integridad la demanda por ella formulada y condenar solidariamente a los demandados D. Braulio , la entidad DIRECCION000 C.B. y a la entidad Reale Seguros, S.A., a que, tan pronto sea firme esta resolución, abonen a la citada demandante la suma por ella reclamada de 13.817,98 euros, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios por la misma sufridos, cantidad que devengará desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en los art. 1.100 y 1.108 del Código Civil , y desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago el interés legal, incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Dado que han sido estimadas en su totalidad las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por Dª. Raimunda , es evidente que procede tambien la condena de todos los demandados mencionados a que abonen a la demandante todas las costas devengadas en el curso de la primera instancia y con motivo de la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que tambien este pronunciamiento de la sentencia de instancia ha de ser revocado en el sentido expuesto, debiendo el demandado comparecido voluntariamente D. Alejo hacer frente por su parte a las costas que para él se hayan devengado en esa primera instancia como consecuencia de su intervención, y, dado que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la misma, no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por partes iguales.
En virtud de la potestad que nos ha sido conferido por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede estimar en su integridad la demanda por ella formulada y condenar solidariamente a los demandados D. Braulio , la entidad DIRECCION000 , C.B. y la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. a que, tan pronto sea firme esta resolución, abonen a la citada demandante la suma por ella reclamada de 13.817,98 euros, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios por la misma sufridos, cantidad que devengará desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia el interés legal y desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago el interés legal, incrementado en dos puntos, y en el sentido de señalar que procede tambien la condena de todos los demandados mencionados a que abonen a la demandante todas las costas devengadas en el curso de la primera instancia y con motivo de la tramitación del procedimiento, debiendo el demandado voluntariamente comparecido D. Alejo hacer frente por su parte a las costas que para él se hayan devengado en esa primera instancia como consecuencia de su intervención, y, todo ello, sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por partes iguales.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
