Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 124/2014 de 23 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100053
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , 914933873 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002142
Recurso de Apelación 124/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1288/2012
APELANTE:D./Dña. Jose Enrique
PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
APELADO:D./Dña. Belen y D./Dña. Carmelo
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 1288/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D . Jose Enrique , y de otra, como Apelado-Demandado: Dña. Belen y D. Carmelo .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 83 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Enrique contra D. Carmelo y Dª Belen debo declarar y declaro haber lugar a:
Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
b) Imponer al demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismo fundamentos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-Don Jose Enrique hijo de los inquilinos de la vivienda piso NUM000 . NUM001 de la casa sita en la PLAZA000 número NUM002 de Madrid formuló demanda contra los propietarios del piso NUM003 . NUM001 de la misma finca don Carmelo y doña Belen al amparo del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal reclamándoles por el concepto de resarcimiento de daños y perjuicios la cantidad de 30.000 euros y la insonorización de la vivienda. Fundamenta su pretensión en que los inquilinos de la vivienda propiedad de los demandados le están causando de manera continuada desde el año 2.008 continuas molestias - ruidos a cualquier hora del día o de la noche y escándalos que impiden el descanso- tanto a él como al resto de los propietarios y vecinos de la comunidad.
La sentencia dictada tras la tramitación del procedimiento desestima la demanda al considerar dado lo reclamado que se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual, sujeta a las necesidades de alegación y prueba de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil y que el actor no ha acreditado de la prueba practicada que los ruidos existan en una medida superior a la que sería normal en una convivencia entre vecinos.
Formula recurso de apelación el demandante alegando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba al considerar que ha acreditado sobradamente con la documental aportada los ruidos a que se ha hecho referencia en la demanda y error en la valoración de la prueba documental por él aportada al haber acreditado que como consecuencia de tales ruidos ha sufrido trastornos en su salud tanto físicos como psíquicos.
Los demandados se oponen al recurso y solicitan su desestimación.
TERCERO.- Centrado el recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba respecto de los documentos que ha aportado con su demanda documentos 1 a 8 consistentes en denuncias que ha realizado a la comunidad de propietarios, ante la policía y ante el Ayuntamiento de Madrid, en el que habría incurrido el Juzgador de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por la que se desestima la demanda, en relación con la inadecuada aplicación de las normas del ordenamiento jurídico.
Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración .
Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la interpretación desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de todas las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina. Sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada respecto no sólo a los documentos que el actor aporta sino también teniendo en consideración los interrogatorios de las partes y del vecino de la comunidad y su administrador llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la sentencia recurrida, a saber, que el demandado no ha acreditado que los ruidos que producen los vecinos del piso de arriba de su vivienda superen lo tolerable o sean de una entidad superior a la normal en una convivencia en una casa de al menos 10 pisos con 4 puertas en cada uno, pues no se han producido quejas más que por parte del demandante.
Para que la acción prospere no bastará con que el vecino o los vecinos del piso superior produzcan ruidos o cualquier otra clase de inmisión, sino que, los mismos deben de exceder de lo que ha de entenderse como tolerable, por cuanto lo que no puede entenderse es que deba prosperar la acción que se ejercita por el hecho de que los vecinos del piso superior hagan algún tipo de ruido, por cuanto esto llevaría al absurdo de entender que cualquier persona ya sea adulta o un niño susceptible de producir ruidos, debería de indemnizar si cualquier vecino ejercitara la correspondiente acción, por cuanto se ha de requerir que se trate de inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, así las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales. En definitiva, los ruidos o inmisiones han ser superiores a lo tolerable.
Es por ello que se deberá de acreditar que los inquilinos del piso superior producen ruidos que no pueden entenderse como tolerables, y por no serlo, es por lo que surge la responsabilidad por vía del artículo 1.902 del C.C . y no por el artículo 7 LPH , como bien se señala en la sentencia.
Y entendido de esta manera, y trasladado al supuesto del presente recurso, en el fundamento de derecho segundo la sentencia de instancia hace referencia a las pruebas practicadas, de las que deriva que no puede prosperar la demanda. Razonamientos que esta Sala ha de reiterar, por cuanto que el demandante presente denuncias ante el Ayuntamiento, la policía o ante la comunidad de propietarios de ello no se puede derivar que dichos ruidos sean intolerables, lo que no se acredita, y esto es lo fundamental para que la acción prospere, es que por su intensidad, exceso o reiteración los ruidos sean superiores a lo tolerable.
CUARTO.-No habiéndose acreditado el hecho básico de la acción ejercitada por el cual se pretende la indemnización la sentencia de instancia ya no ha valorado la prueba presentada por el actor para acreditar qué daño se le ha causado, que sería según éste el acreditado con los documentos 9 a 11 que aporta, por lo que no se producido error alguno al valorar la prueba documental indicada. Es más del parte interconsulta aportado como documento 9 no puede derivarse que el trastorno de ansiedad que presenta el demandante derive de los excesivos ruidos de los vecinos pues tal conclusión del informe se infiere de lo alegado por el Sr. Jose Enrique y no de pruebas médicas que así lo acrediten.
En consecuencia ha de ser rechazado el recurso.
QUINTO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alvaro Ignacio García Gómez en representación de DON Jose Enrique frente a la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid en autos 1.288/2.012 en fecha 7 de noviembre de 2.013 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

