Sentencia Civil Nº 55/201...zo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 55/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 555/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 47186470012015100038

Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:1561

Núm. Roj: SJM VA 1561:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00055/2015

JUICIO VERBAL 555/2014 E

SENTENCIA Nº 55/2015

En Valladolid a cinco de marzo de 2015.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal sobre responsabilidad de administradores, promovida por el/la procurador/a don/doña Rosa Mª Sagardía Redondo en nombre y representación de FORMA PUBLICIDAD EXTERIOR S.L, bajo dirección letrada de don Jesús Antonio García Carrero, frente a don Leoncio y doña Eva , representados por el/la procurador/a don/doña Filomena Herrera Sánchez, bajo dirección letrada de doña Pilar Holgueras Jimeno, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el procurador don/doña Rosa Mª Sagardía Redondo en nombre y representación de FORMA PUBLICIDAD EXTERIOR S.L, se formula demanda de responsabilidad de administradores frente a don Leoncio y doña Eva , haciendo constar que como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la actora y la sociedad administrada por los demandados, FACTORY SORIA S.A, ésta dejó impagada la deuda contraída por importe de 3.934,07 €.

Se arguye que los administradores demandados no han cumplido los deberes propios del cargo, no habiendo convocado junta para disolver la sociedad.

Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas. Es objeto de reclamación en la demanda la cantidad antedicha más intereses de mora, solicitándose la expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Por decreto se tuvo por presentada la demanda y documentos con ella aportados, así como por promovido juicio verbal y se citó a las partes a la celebración de la vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- En fecha 5 de marzo se celebró la vista prevenida en la ley con la asistencia de la parte actora, que se afirmó y ratificó en su escrito de demanda proponiendo prueba documental, así como de la parte demandada, que se opuso alegando, en síntesis, que la deuda es anterior a la concurrencia de la causa de disolución. Practicada la prueba propuesta y admitida, tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia .

Fundamentos

PRIMERO.- Por el/la procurador/a don/doña Rosa Mª Sagardía Redondo en nombre y representación de FORMA PUBLICIDAD EXTERIOR S.L, se ejercita acción de responsabilidad de administradores frente a don Leoncio y doña Eva ; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.- Basa su reclamación la demandante en la existencia de la deuda que la sociedad de la que son administradores los demandados, FACTORY SORIA S.A, dejó impagada por importe de 3.934,07 € y que no ha sido cobrada pese a la reclamación efectuada en procedimiento monitorio.

Acreditada a través de la documental acompañada la existencia de dicha deuda, sin que por los demandados, a quienes incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , se haya acreditado el pago o la extinción de la misma mediante otro modo admitido en Derecho (ni siquiera se discute la existencia de la deuda), procede entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.

TERCERO.- La acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Sobre las causas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '

Establece el art.365.1 LSC que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente

Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

CUARTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004 , en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: ' La acción ejercitada en la demanda contra D. Blas presupone la prueba de la concurrencia de una causa de disolución (en este caso las de las letras c y del apartado 1 del artículo 104 de la misma Ley 2/1995 ), el incumplimiento por el administrador del deber de convocar la junta general o, en su caso, del deber de solicitar la disolución judicial y la existencia de una deuda social exigible.

La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a esta responsabilidad. En la STS de 30 de octubre de 2000 se señala que el administrador tiene el deber, una vez conocida la concurrencia de la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad por las deudas sociales y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima.

No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.'

Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005, ponente Ilmo. Sr. Salinero Román: ' ... Por lo argumentado es aplicable a la administradora recurrente la sanción de responder solidariamente de de la cantidad reclamada por la actora ... de acuerdo a la tesis ya mencionada de esta Sala , aplicando doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 1999 ) pues dicha responsabilidad no se trata de una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa del art.104, para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución, y se configura esta responsabilidad legal como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

En el presente caso se invoca como causas de disolución la falta de presentación de cuentas y la contemplada en el apartado e) del art.363.1 LSC.

Sin embargo la mera falta de depósito de cuentas no es causa de disolución y además por sí sola no generaría responsabilidad -sentencia de la A.P Valladolid de sentencia de 15 de noviembre de 2006 .

Si lo que se refiere la demanda es al cese de actividad, ésta no se produce sino (doc.10 de la contestación) en marzo de 2012, esto es con posterioridad a la generación de la deuda.

Igualmente, la causa de disolución del apartado e) del art.363.1 LSC no se produce sino en el ejercicio 2012 (doc.3, cuentas aportadas por la demandante), de manera que la obligación de los administradores de convocar la junta surgía al formular cuentas de 2012 en marzo de 2013, esto es, muy posteriormente a la generación de la deuda.

Así las cosas y ejercitándose sólo la acción de responsabilidad por deudas no por daño, al ser la deuda anterior a la concurrencia de la causa de disolución en aplicación del art.367 LSC no cabe exigir esa responsabilidad solidaria de los administradores demandados.

QUINTO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimada la pretensión actora las costas se imponen a la parte demandante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por el/la procurador/a don/doña Rosa Mª Sagardía Redondo en nombre y representación de FORMA PUBLICIDAD EXTERIOR S.L frente a don Leoncio y doña Eva , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los meritados demandados de los pedimentos en aquella contenidos; las costas se imponen a la actora.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN mediante escrito presentado en la plazo de veinte días en este juzgado, acreditando el depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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