Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 55/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 555/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 47186470012015100038
Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:1561
Núm. Roj: SJM VA 1561:2015
Encabezamiento
En Valladolid a cinco de marzo de 2015.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal sobre responsabilidad de administradores, promovida por el/la procurador/a don/doña Rosa Mª Sagardía Redondo en nombre y representación de FORMA PUBLICIDAD EXTERIOR S.L, bajo dirección letrada de don Jesús Antonio García Carrero, frente a don Leoncio y doña Eva , representados por el/la procurador/a don/doña Filomena Herrera Sánchez, bajo dirección letrada de doña Pilar Holgueras Jimeno, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Se arguye que los administradores demandados no han cumplido los deberes propios del cargo, no habiendo convocado junta para disolver la sociedad.
Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas. Es objeto de reclamación en la demanda la cantidad antedicha más intereses de mora, solicitándose la expresa imposición de costas.
Fundamentos
Acreditada a través de la documental acompañada la existencia de dicha deuda, sin que por los demandados, a quienes incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , se haya acreditado el pago o la extinción de la misma mediante otro modo admitido en Derecho (ni siquiera se discute la existencia de la deuda), procede entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las causas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '
Establece el art.365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente
Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005, ponente Ilmo. Sr. Salinero Román: '
En el presente caso se invoca como causas de disolución la falta de presentación de cuentas y la contemplada en el apartado e) del art.363.1 LSC.
Sin embargo la mera falta de depósito de cuentas no es causa de disolución y además por sí sola no generaría responsabilidad -sentencia de la A.P Valladolid de sentencia de 15 de noviembre de 2006 .
Si lo que se refiere la demanda es al cese de actividad, ésta no se produce sino (doc.10 de la contestación) en marzo de 2012, esto es con posterioridad a la generación de la deuda.
Igualmente, la causa de disolución del apartado e) del art.363.1 LSC no se produce sino en el ejercicio 2012 (doc.3, cuentas aportadas por la demandante), de manera que la obligación de los administradores de convocar la junta surgía al formular cuentas de 2012 en marzo de 2013, esto es, muy posteriormente a la generación de la deuda.
Así las cosas y ejercitándose sólo la acción de responsabilidad por deudas no por daño, al ser la deuda anterior a la concurrencia de la causa de disolución en aplicación del art.367 LSC no cabe exigir esa responsabilidad solidaria de los administradores demandados.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por el/la procurador/a don/doña Rosa Mª Sagardía Redondo en nombre y representación de FORMA PUBLICIDAD EXTERIOR S.L frente a don Leoncio y doña Eva , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los meritados demandados de los pedimentos en aquella contenidos; las costas se imponen a la actora.
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN mediante escrito presentado en la plazo de veinte días en este juzgado, acreditando el depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
