Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 37/2015 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CUENCA
SENTENCIA: 00055/2016
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975 JGB
N.I.G.16078 41 1 2013 0001282
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2013 Recurrente: Trinidad , Luis Andrés Procurador: JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ, JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ Abogado: JOSE JULIAN MARTINEZ MURCIA, JOSE JULIAN MARTINEZ MURCIA Recurrido: Angelina
Procurador: MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ Abogado: CRISTINA ELENA FUENTES PAÑOS
AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 37/2015
Juicio Ordinario nº 204/2013 (acumulado Juicio Verbal nº 343/2013)
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) Nº 1 de Cuenca
SENTENCIA NUM 55/2016
Iltmos/as. Sres/as.: Presidente (Acctal):
D. Ernesto Casado Delgado Magistrados/as:
D. José María Escribano Laclériga
Dª María Victoria Orea Albares
En Cuenca, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 204/2013 (acumulado Juicio Verbal nº 343/2013) procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (UPAD) nº 1 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de Dª. Angelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herráiz Fernández y asistida por la Letrada Sra. Fuentes Paños, contra D. Luis Andrés y Dª. Trinidad , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Marcilla López y asistidos por el Letrado Sr. Martínez, sobre acción declarativa de dominio; habiéndose formulado demandada reconvencional sobre acción reivindicatoria; como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dª. Trinidad contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce , siendo Ponente el Magistrado de Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (UPAD) nº 1 de Cuenca y su Partido se dictó sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce , cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:
'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Isabel Herráiz Fernández, en nombre y representación de Dña. Angelina , se declara que el dominio de la superficie destinada a bodeguilla (zona situada en la plante con uso de cocina, comedor y almacén conforme a la descripción que contiene el informe pericial adjunto a esta demanda) sita en el inmueble de la CALLE000 , ahora n1 NUM000 , de Henarejos, pertenece a Dña. Angelina . Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada por la demanda principal y por las de la demanda reconvencional'.
Segundo.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dª. Trinidad se interpuso recurso de apelación contra la reseñada sentencia por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando al Juzgado '... se sirva dictar sentencia por la que, con estimación de nuestra demanda reivindicatoria y oposición y reconvención, declare la prioridad del título dominical de mi representado frente a la posesión del demandado y su condición de propietario de la finca que se describe en el cuerpo de nuestra demanda y que consistente en la propiedad de 46,55 m2 de planta NUM002 del inmueble , sito en el término municipal de Henarejos, Cuenca, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , que se encuentra ocupada por Doña. Angelina , propietaria del inmueble colindante , en la actualidad, con entrada desde la CALLE000 nº NUM000 y se condene al demandado referido a la entrega de todo ello, firme que sea la presente resolución, y ello con expresa condena en costas'.
Tercero.-Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de Dª. Angelina se formuló oposición al recurso de apelación deducido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 37/2015, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.
Primero.- Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en la instancia alegando:
como primer y segundo motivo, infracción de legislación y doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto contemplado (acción declarativa y reivindicatoria) y errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento.
como tercer motivo, infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria .
como último motivo, vulneración de los principios de justicia rogada, exhaustividad y congruencia de la sentencia.
Segundo.- El éxito de la acción reivindicatoria exige - ex art. 348 del CC y reiteradísima y constante doctrina jurisprudencial- la concurrencia de los siguientes requisitos: a)Título de Dominio: que no se identifica necesariamente con la constatación documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste; b) Identificación de la cosa y/o porción de terreno ; se trata de un requisito esencial para que prospere la acción reivindicatoria, de manera que no puedan suscitarse dudas sobre la misma, debiendo fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca demostrando que el predio o porción reclamada es al que se refiere el título de domino o bien se encuentra comprendido dentro del mismo, y c) Posesión por otro: para que prevalezca la acción reivindicatoria ha de demostrarse que el demandado posee actualmente los bienes reclamados aunque afecte la acción a los poseedores anteriores.
Requisitos que deben concurrir, a excepción de la posesión del demandado, cuando se ejercita acción declarativa de dominio.
Al mismo tiempo, esta Sala ha tenido ocasión de reiterar que en el marco de las acciones reivindicatorias, especialmente cuando las mismas se emprenden entre colindantes, es llano que el título de dominio de la finca propiedad de los actores, --en sí mismo no cuestionado--, no se alcanza para acreditar la propiedad sobre cualquier espacio de terreno, siendo preciso probar cumplidamente en estos supuestos que éste se halla ínsito en aquél. Es decir, no basta con acreditar ser propietario de una finca para que, de forma automática, se considere que el espacio reivindicado forma parte de ella, pues en tal caso es obvio que, ampliando sucesivamente el perímetro de aquélla vendría por ese procedimiento a ocuparse la totalidad de los terrenos colindantes.
Por otro lado, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, presumiendo 'iuris tantum' que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero en forma alguna garantiza la rectitud de los datos de mero hecho y, singularmente, la superficie o extensión de las fincas, por lo que la condición invocada de tercero hipotecario en ningún caso llegaría a lograr la protección aquí pretendida. En este mismo sentido, las SSTS de fechas 16/04/68 , 3/06/89 y 5/06/2000 , afirman que: 'la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas', y en similares términos se pronuncia también la sentencia de 19/07/2005 en el sentido de que 'las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extra-registral distinta, que habrá de ser cumplidamente probada'.
También es sabido que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como a los efectos de la legitimación registral, sin que por tanto la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a su superficie (en este sentido, por todas, SSTS de fechas 1 de julio de 1.995 y 31 de diciembre de 1.999 ).
Tercero.-Expuesto lo anterior, debe ponerse de manifiesto que según reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (apartado 2º) mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor (apartado 3).
Cuarto.- El recurso de apelación no merece acogimiento.
En efecto, siendo cierto que el título de la parte apelante -
-escritura de compraventa otorgada ante la Notario de Cuenca Dª. Mercedes Pérez Hereza de fecha 13 de mayo de 2011 al nº 343 de su protocolo-- se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Cuenca (al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , alta NUM006 , finca NUM007 ) mientras que el título de la actora/reconvenida, ahora apelada, se contrae a la escritura de manifestación y adjudicación de herencia intestada otorgada ante el Notario D. Jesús Domínguez Rubira en fecha 7 de diciembre de 2012 (protocolo nº 1484), lo relevante es que en el procedimiento se ha acreditado, consideramos que indubitadamente, que la porción del inmueble discutido (bodeguilla) ha pertenecido desde hace más de 40 años a la familia de Doña. Angelina .
Es más que evidente que la prueba del dominio puede alcanzarse por cualquier medio de prueba y que, conforme a notoria doctrina jurisprudencia, el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como a los efectos de la legitimación registral.
Pues bien, en el seno del procedimiento se ha acreditado que, de origen, las viviendas en conflicto pertenecieron a un único dueño, que se dividieron y a los antepasados (abuelo) de Dª. Angelina les correspondió la parte de la finca (planta baja y resto) hasta la CALLE000 , aproximadamente en 1921, que la parte de su abuelo se dividió en tres y a su madre le correspondió la zona de la 'bodeguilla' donde se encontraba la cocina familiar, que tanto su madre como Dª. Angelina han nacido en esa casa.
Han depuesto testigos muy 'cualificados' en tanto son personas vinculadas al pueblo de Henarejos que conocen, perfectamente, las viviendas en conflicto, siendo esclarecedoras las manifestaciones que depusieron.
Así, Dª. María Luisa (hija de Felix --antiguo propietario de la casa que en la actualidad es propiedad de los recurrentes Luis Andrés y Trinidad --) manifestó que vivió en esa casa en 1953 y 1954 y que tenía un sótano de unos 11 metros cuadrados donde había una 'gorrinera', que el sótano no tenía 60 metros y que desde allí no se podía pasar a la vivienda de Dª. Angelina (o de su madre), su padre vendió la casa a Estibaliz y solo vendió la parte de arriba y nunca tuvo acceso a la 'bodeguilla'. Manifestó, asimismo, que la chimenea existente en la vivienda de Dª. Angelina va a dar/tiene salida) por la casa de Angelina (recurrente).
Por su parte, D. Jose Carlos (vecino de Henarejos de 81 años de edad) manifestó que vivió en la C/ DIRECCION000 n1º NUM000 cuando tenía 12 años, que el sótano de Luis Andrés tendrá unos 12 metros cuadrados, no existía puerta de comunicación con la vivienda de Angelina y que sigue igfual que hace 70 años, ha estado en casa de Angelina y ha visto la bodeguilla y nunca - la bodeguilla- ha estado conectada con la casa de Luis Andrés , cuya vivienda tenía planta baja y cámara y la 'cuadra'.
Bartolomé (vecino de Henarejos) quién trabajó como albañil en la casa que ahora es propiedad de Luis Andrés , manifestó que la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 tienen un sótano de unos 12 metros cuadrados, puso una ventana donde antes había una puerta en las caballerizas, y que le enseñó la vivienda a Luis Andrés cuando fue a comprarla.
Florian (60 años y vecino de Henarejos) manifestó que conoce la vivienda de Angelina , tiene un garaje, y haciendo obra en l pared de su casa se hizo un agujero en la vivienda de Dª. Angelina , conoce la 'bodeguilla' y allí no hay vestigio de puerta alguna, la zona era 'viejecita'.
Leonardo , (74 años) manifestó que vivió en la casa de Luis Andrés , nació allí, su abuelo partió y le tocó la casa a su tio Felix , tenía una cuadra de unos 12 metros cuadrados, 'que el macho se tenía que agachar para bajar a la cuadra', que nunca se ha accedido a la 'bodeguilla' desde la vivienda de la DIRECCION000 .
Por su parte, los testigos Rubén --alcalde de Henarejos en cuatro legislaturas--, Jesús Ángel --concejal desde 2004 a 2011 -- y Inés - alcaldesa desde 1999 hasta 2011-manifestaron uqe no conocían en profundidad las viviendas, si bien Inés manifestó que a la vivienda de Dª Angelina se entraba por una especie de 'callejón' donde jugaba de pequeña.
Las periciales obrantes en autos y ratificadas por sus autores permiten delimitar físicamente la zona en conflicto. El perito Sr. Bernardo --de parte de D. Luis Andrés y Dª. Trinidad --manifestó que los muros de cerramiento y el separador (de la bodeguilla y el sótano de la C/ DIRECCION000 ) son de mampostería y que el muro separador tiene una pequeña zona distinta (de piedra pequeña) que se ha hecho con posterioridad, y que en origen era una sola casa. Por su parte, el perito Sr. Gregorio --de parte de Dª. Angelina -- manifestó que la pared del fondo de la 'bodeguilla' tendía unos 80 años, que estaba como en origen.
A la luz de la prueba practicada, las conclusiones que se extraen son:
La zona de la 'bodeguilla' ha sido poseída pública, pacifica e ininterrumpidamente por la familia de Dª. Angelina desde hace más de 40 años, perteneciéndole a Dª. Angelina en virtud de la escritura de división y adjudicación de herencia aportada con su demanda rectora.
Los recurrentes adquirieron una vivienda compuesta por planta baja, planta primera, y una especia de sótano (antigua cuadra), pero no la 'bodeguilla'.
Expuesto cuanto antecede, se está en condiciones de rechazar todos los alegatos-motivos articulados en el cuerpo del recurso y ello por cuánto:
No se atisba error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia.
No existe infracción de la legislación aplicable, y ello en tanto que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, presumiendo 'iuris tantum' que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero en forma alguna garantiza la rectitud de los datos de mero hecho y, singularmente, la superficie o extensión de las fincas y, por otro lado, no puede presumirse la buena fe del tercer adquirente -ex art. 34 de la LH - en tanto que lo que se ha acreditado es, precisamente, que los ahora recurrentes adquirieron una vivienda pero no la zona de la 'bodeguilla'.
No procede la desestimación de la demanda -ex art. 38 LH - en tanto en el suplico de la demanda deducida por Dª. Angelina se interesa '...se proceda a la adecuada inscripción de dicho dominio con las rectificaciones adecuadas'; y, Finalmente, no existe incongruencia alguna en la sentencia cuando se afirma que los recurrentes no tienen título anterior a 1949, y ello por cuanto en la audiencia previa la dirección letrada de Dª. Angelina concretó los hechos litigiosos en la propiedad/posesión de la superficie en litigio (bodeguilla) durante al menos 40 años.
A la luz de las anteriores consideraciones, procede la desestimación del recurso objeto de la presente alzada.
Quinto.- Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente ( art. 398.1º en relación con el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. José Vicente Marcilla López, Procurador de los Tribunales y de D. Luis Andrés y Dª. Trinidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) Nº 1 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 204/2013 (acumulado Juicio Verbal nº 343/2013); de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 37/2015, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA;todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales correspondientes a al presente alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes previniéndoles que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional, frente a ella podrá interponerse recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito, si a ello estuviere legalmente obligado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
