Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 556/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100060


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 55

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 556/15

JUICIO Nº 1279/11

En la ciudad de Málaga, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1279/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DOÑA Macarena contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de febrero de 2014 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Macarena contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.280,86 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Torremolinos, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 alegando que en el informe de urgencias aportado por la actora como documento nº 1 se dice textualmente lo siguiente: ' Antecedentes Personales: Luxación de hombro derecho, patología de hombro izquierdo. POSIBLE LUXACION BILATERAL DE AMBOS HOMBROS FRECUENTES. Depresión', detalle que fue advertido en el acto de la vista, pero que la Juzgadora a quo ni siquiera valora, resultando que dicha obviedad puede venir derivada del tiempo transcurrido desde la celebración de la vista en febrero de 2012, al dictado de la sentencia dos años después de la celebración de la misma. Añade que otro aspecto relevante es que la actora se encontraba en el Club Los Leones, desarrollando las labores de las que era responsable en el mismo, que estaba sito en la planta 1ª donde sucedió la caída, y que el referido Club Los Leones, se encontraba de reformas cambiando todos los techos de escayola, lo cual producía polvo en el suelo de dicho Club, del cual salía la demandante cuando resbaló, aspecto éste que tampoco ha sido objeto de valoración por la Juzgadora.

Discrepa igualmente de la valoración que de la prueba de los testigos se realiza en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida, y ello por lo siguiente:

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).

TERCERO.- Como se ha dicho, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Y en el presente supuesto, se dice por la demandante en la demanda rectora de este pleito que, el día 2 de agosto de 2010, se disponía a salir del edificio DIRECCION000 , donde había acudido a una reunión, y se resbaló al estar el piso mojado con lejía y jabón, sin que existiera advertencia de tal circunstancia.

Ahora bien, de las pruebas testificales practicadas en las actuaciones resulta que la Sra. Inocencia declaró que salía del ascensor, y vio como la demandante resbaló, que el suelo estaba encharcado y con un fuerte olor a lejía, siendo notorio que se estaba fregando el suelo y que el suelo estaba mojado, sin señal alguna que advirtiera de dicha circunstancia; su marido Federico , relató que cuando salieron del ascensor vieron el suelo lleno de agua y Don Leopoldo manifestó que conoce a la demandante porque trabaja en el Club Los Leones, desmintiendo por tanto la tesis de la Sra. Macarena de que ese día salía del citado Club porque había ido a una reunión; que ella salió a su encuentro y se resbaló porque el suelo estaba mojado, siendo igualmente visible que el suelo estaba mojado.

Por el contrario la testigo Doña Marí Luz , relató al Tribunal que el suelo no estaba mojado, que el suelo tiene brillo, pero que en modo alguno estaba mojado, que además la limpiadora que estaba allí, ni estaba trabajando ni llevaba los útiles propios de la limpieza; y ésta Doña Delfina , a la sazón limpiadora en aquella fecha del lugar del siniestro, mantuvo de forma firme y contundente que el suelo no estaba mojado, que ella había dejado de fregar sobre las 11, que además, el Club Los Leones estaba en obras, que era para poner escayola, que generaba mucha suciedad fuera del local y ella lo limpiaba cuando le tocaba, y que cuando fregaba siempre ponía una señal de advertencia.

Todas estas circunstancias concurrentes puestas de relieve determinan que cuando menos resulta con dudas muy razonables no ya el cómo y por qué, sino la posibilidad de achacar la responsabilidad en el acaecimiento del suceso a la parte demandada, puesto que existen testigos que reconocen sin ningún género de dudas que el suelo no estaba mojado, y los que mantienen la tesis contraria coinciden en afirmar que era ' evidente y visible' que el suelo estaba ' encharcado' y con un fuerte olor a lejía, por lo que en caso de ser cierto, la demandante debió adoptar las precauciones oportunas, puesto que según relataron los testigos propuestos a su instancia era perfectamente visible y evidente que el suelo estaba mojado.

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación y la íntegra revocación de la sentencia recurrida y los términos que se fijarán en el fallo de esta resolución.

CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandante soportar las causadas en aquella instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Antonio López Espinosa Plaza, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1279/11, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

' Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Dolores Molina Pérez, en nombre y representación de DOÑA Macarena , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , y en su consecuencia, se absuelve a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo a aquella el abono de las costas procesales causadas'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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