Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 548/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100049


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000548/2015

NIG: 3801741120120003103

Resolución:Sentencia 000055/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000865/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado María Rosario Leopoldo Pastor Llarena

Apelado Ignacio Leopoldo Pastor Llarena

Apelante Enriqueta Manuel Angel Alvarez Hernandez

Apelante Milagros Manuel Angel Alvarez Hernandez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 865/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, promovidos por Dª. Amparo , y D. Ignacio , representados por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y asistidos por la Letrada Dª. Candelaria González Salazar, contra Dª. Enriqueta y Dª. Milagros , representados por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, y asistidos por el Letrado D. Juan Antonio López de Vergara Méndez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el día treinta de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de DOÑA María Rosario y DON Ignacio contra DOÑA Enriqueta y DOÑA Milagros y, en consecuencia:

I. DECLARO que DOÑA Salvadora y DON Ignacio son propietarios de la finca catastral NUM000 del polígono NUM001 , sita en el PARAJE000 , en el municipio de Granadilla de Abona, de 406 metros cuadrados de superficie y con linderos que refleja la consulta catastral de 16 de agosto de 2012 unida a la demanda (referencia catastral NUM002 ).

II. ACUERDO que se proceda a cancelar la inscripción registral de la fina NUM003 del Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona (tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 ).

III. CONDENO a las demandadas al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, asistida del Letrado D. Juan Antonio López de Vergara Méndez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, asistida de la Letrada Dª. Candelaria López Salazar; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecisiete de febrero del corriente año. Aportada documentación al amparo del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha quedado unida al rollo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que los actores instan se declare su dominio, con las consecuencias legales procedentes, sobre una determinada finca catastral y registral que obra inscrita en ambos ámbitos a nombre de las demandadas a virtud de una escritura pública otorgada por las mismas y en las que se recogen, entre otras actuaciones, las operaciones particionales de los bienes dejados por su padre, tío de los actores.

Recurren las codemandadas, quienes alegan la errónea valoración de las pruebas practicadas en orden a estimar el dominio de los demandantes frente a su derecho real inscrito.

Los apelados se oponen al recurso e instan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la sentencia debiendo darse por reproducidos sus fundamentos y los hechos probados que recoge.

Vistos los motivos del recurso, necesariamente debe darse razón al recurrente en las afirmaciones que formula, con base a los criterios jurisprudenciales que recoge, sobre el valor probatorio indiscutible que en relación el dominio, deriva de la inscripción registral, no obstante, y partiendo de ello, lo cierto es que la presunción de exactitud del registro- artículo 38 de la Ley Hipotecaria - conforme a reiterada jurisprudencia- Sentencia núm. 429/2011 de 9 junio con cita de la Sentencia núm. 716/2001 de 16 julio : 'El art. 38 de la Ley Hipotecaria dispone en el inciso primero del párrafo primero que «los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo». Este principio, manifestación del de la fe pública registral y denominada de legitimación registral para diferenciarlo del de fe pública registral en su versión estricta ( art. 34 LH ), contiene según jurisprudencia pacífica una presunción legal «iuris tantum», que, por consiguiente, dispensa de prueba al favorecido por ella (art. 1250) si bien la parte contraria puede desvirtuar la presunción de exactitud del contenido registral demostrando que no se ajusta a la realidad mediante la prueba en contrario ( Sentencias, entre otras, 22 febrero 1963 , 4 enero 1982 , 16 septiembre 1985 , 23 mayo 1989 [dos sentencias ], 11 junio 1991 , 8 mayo y 23 diciembre 1992 , 8 marzo y 21 abril 1993 ; 21 junio y 4 noviembre 1994 , 17 febrero y 20 marzo 1998 y 31 diciembre 1999 ), sin que nada obste a que pueda destruirse la apariencia extrarregistral mediante la convicción obtenida de presunciones «hominis» (la presunción está sometida a materia de juicio y simple elemento de prueba a conjugar con los restantes: SS. 2 septiembre 1982 y 21 junio 1994 )- admite prueba en contrario, y es el caso en que nos encontramos, donde precisamente la cuestión litigiosa se genera cuando las demandadas inscriben en el registro una parcela, que no estaba inscrita, con base a una escritura otorgada por ellas mismas, es decir, que sólo recoge lo por ellas manifestado, parcela que los actores mantienen que les pertenece. Por lo que, debe estarse al examen de la prueba practicada para determinar cuál de las partes acredita su dominio sobre la finca, siendo que, en caso de duda, sí podría prevalecer el derecho inscrito de las demandadas. En este punto, debe estimarse como relevante, que la inscripción registral y la modificación del catastro realizada por las demandadas no sólo afectó al derecho de los actores sino de otro colindante, y si bien, no cabe entrar en los conflictos de este que se dilucidan en otro procedimiento, sus manifestaciones durante la prueba testifical en la que fue debidamente interrogado por los letrados de ambas partes, no cabe calificarlas como espurias ya que nunca ha omitido revelar su motivo o fundamento.

Entrando ya en el examen de la prueba, cabe mantener la apreciación lógica, objetiva e imparcial que el juzgador hace de la misma, debiendo afirmarse que vistos el título esgrimido por los actores, hijuela de partición de la herencia de D. Florentino por la que su causante, Dª María Rosario , heredaba la finca controvertida, y el título inscrito del colindante, el testigo controvertido, D. Narciso , quien adquirió del padre y causante de las hoy demandadas, D. Virgilio , los terrenos ( que se han visto parcialmente afectadas por la escritura impugnada otorgada por las demandas), constando que el citado D. Virgilio a su vez los había adquirido en la hijuela de partición de la herencia de su padre, D, Florentino , se observa que es en la misma, la partición de los bienes de D. Florentino ( abuelo de los litigantes), donde se produce el error de los linderos por su inadecuada determinación conforme a la rosa de los vientos. Y así, de acuerdo a los planos catastrales, que tienen una clara identificación geográfica, existe un linde indiscutido por las partes y que, además, permanece en el tiempo, que es el camino o carretera, y que ciertamente está al Norte, y no al Este, como se refleja tanto en la hijuela de las actoras como en la descripción de la finca que, adquirida en la misma herencia por el padre de las demandadas, es vendida por éste al Sr. Narciso . Tal error de origen en los títulos de los causantes de los actuales litigantes avalan ya la efectiva certeza de los mismos por cuanto coinciden en tal aspecto, tomar incorrectamente los puntos cardinales, y concretamente, en el PARAJE000 , situar la carretera al Este, cuando lo era al Norte.

Advertido el citado error, lo cierto es que tanto el dominio del testigo, que deriva de la transmisión efectuada por D. Virgilio de una finca que el adquirió al mismo momento que la madre de los actores ( división de la herencia del abuelo de los litigantes D. Camilo ) , y que el padre de las demandadas enajenó con total precisión, indicando incluso la extensión de cada lindero, casan y coinciden perfectamente con la finca de las actoras, en especial con la determinación de los colindantes, quedando perfectamente identificada la finca de los actores en su título y en la realidad, lo que se ratifica además con las certificaciones catastrales aportadas por las demandadas, donde se identifican los mismos. En este punto, debe apreciarse la facilidad probatoria de las demandadas para desacreditar tal hecho, pues les hubiera bastado para ello aportar a la causa la hijuela de partición de su padre en la herencia de su abuelo, que afirman tener y haber entregado a su letrado, para demostrar que el terreno adquirido por D. Virgilio en la partición de su padre, y que éste vendió al Sr. Hugo no colindaba, en el frente a la carretera, con el terreno adquirido por Dª Salvadora , madre de los actores, en la misma partición, sino con el propio D. Virgilio .

Alega también el recurrente, que los actores afirman que en la finca litigiosa se iba a construir un estanque para dar agua a otra más al sur también de su madre, Dª Salvadora , y que igualmente provenía de la herencia de D. Florentino , y sin embargo no se acredita que en la hijuela de Dª Salvadora haya otro bien en tal paraje, por lo que bien puede ser que los actores confundan su terreno con el que dicen tener más abajo. No habiendo sido discutido tal hecho, el bien numerado bajo el número NUM007 en la hijuela de D ª Salvadora , trozo de tierra conocido por Jose Ramón , conforme a los linderos puede apreciarse que se ubica en el mismo sitio que el inmueble discutido incorporado a la hijuela bajo el número NUM006 , lo que excluye el error que afirma de las actoras que presume el recurrente.

Frente a ello, examinado, el documento privado por el que las demandadas afirman que adquirió su padre, lo cierto es que la finca que se describe en el mismo, no coincide con la realidad de la finca que inscribieron. En primer lugar y en relación con la extensión, es cierto que el almud es una medida antigua, que tiene referencia en la medida de los cultivos o en la capacidad que de estos daba una determinada superficie, lo que justifica que fuese distinto según el lugar. No obstante, la extensión que refleja la sentencia es la citada en el juicio, no controvertida por el demandado, a quien no le puede ser admitida la practicada de prueba sobre la medida del almud, mediante la aportación de un documento nuevo, por el sistema de su copia, sin que, además, se indique que tal sea la equivalencia usada en Canarias ni en la zona donde se ubica la finca litigiosa. Por otra parte, la medida que cita (1618 metros cuadrados) se contradice notoriamente con la que afirma haber adquirido, y que fija con total certeza en 625 metros cuadrados, debiendo ponerse en duda que perdiera los casi mil metros que le faltan al arreglarse la carretera. Carretera que, nadie duda que ha sido siempre un Camino, y que no aparece en la descripción de la finca adquirida por el padre de las demandadas, que tanto al Norte como Oeste, linda con D. Florentino , su padre, y al Este con el propio comprador, por lo que incluso si, en este documento se hubiese producido el mismo error en los puntos cardinales que ocurrió en el de la partición de D. Florentino , el hijo siempre hubiese adquirido una finca que lindaba al Norte con su padre o con sus tierras, nunca con la carretera.

TERCERO.- En consecuencia, acreditado por los actores el dominio que reclaman identificada la parcela a la que se refiere en el título adquisitivo de su causante y en la realidad su título, quedando desvirtuado el alegado por las demandadas, procede la confirmación de la resolución recurrida

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández en nombre y representación de Dª. Enriqueta y Dª. Milagros .

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granadilla de Abona en Autos de Juicio Ordinario nº 865/2012.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-


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