Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6763/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 55/2017
Núm. Cendoj: 41091370052017100030
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:443
Núm. Roj: SAP SE 443:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 6763.16-S
Nº. Procedimiento: 357/15 (Incidente del proceso concursal Nº1082/13)
Juzgado de origen: MERCANTIL 2 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 15 de febrero de 2017
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº. 357/15, dimanantes del Proceso concursal nº. 1082/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Sevilla; en los que han sido partes la Administración Concursal de Tebyar, S.A. y el Ministerio Fiscal; la entidad Tebyar S.A., representada por el Procurador D. Carlos González Pérez Ríos; y como afectados D. Carlos Miguel , D. Baltasar , D. Felix y D. Martin , representados por el Procurador D. Carlos González Pérez Ríos, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los cinco recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Carlos González Pérez Ríos, en nombre y representación de la entidad Tebyar, S.A., y de los afectados D. Carlos Miguel , D. Baltasar , D. Felix y D. Martin ; contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de enero de 2016 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'F A L L O:Que estimando esencialmente la pretensión de culpabilidad propuesta en estas actuaciones, debo declarar y declaro, haber lugar únicamente a lo siguiente;
1º) Calificar CULPABLE el concurso de acreedores de la entidad TEBYAR SA.
2°) Determinar como persona afectada por tal calificación a los miembros del Consejo de Administración, D. Carlos Miguel , Martin , Felix Y Baltasar , condenándole a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa; A la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de DIEZ años; y a abonar solidariamente a los acreedores por el entero importe que no perciban en la liquidación de la masa activa.
3°) Y todo ello con imposición de costas a la concursada y administradores señalados.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los reseñados, y admitidos que les fueron los recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que califica como culpable el concurso de la entidad 'TEYBAR S.A.', y condena en calidad de afectados a los cuatro integrantes del Consejo de administración, se alzan tanto la concursada como los cuatro afectados D. Felix , D. Baltasar , D. Martin y D. Carlos Miguel .
Aunque los apelantes formulan recursos por separado, todos se fundan en los mismo motivos, contienen idénticos argumentos, son reproducciones prácticamente textuales, y todos ellos piden que el concurso se califique de fortuito, y que si se considera culpable, que se excluya como afectados a los miembros del consejo de administración cesados con anterioridad al acaecimiento de los hechos que determinen la calificación, y subsidiariamente, que se exonere a los afectados del pago del entero déficit concursal. Por ello en esta sentencia procederemos al examen conjunto de los motivos en los que se fundan los recursos.
SEGUNDO.-Estima la sentencia apelada que concurren en este caso las siguientes causas para calificar el concurso como culpable:
1) Irregularidades contables relevantes por omisión de datos e informaciones significativas para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la entidad ( art. 164.2.1º LC ), consistentes en derechos de cobro no contabilizados por arrendamientos de inmuebles en relación con empresas del grupo y otras ajenas, falta de justificación de las operaciones intragrupo, y omisión en las cuentas de la dación en pago realizada en junio de 2012 a la entidad Banco de Santander para cancelar préstamos por valor de 11'5 millones de euros, y que generó una deuda por IVA de dos millones de euros a cargo de la concursada, cuyo pago fue aplazado en 36 mensualidades con inicio el 5 de noviembre de 2012.
2) Salida fraudulenta activos ( art. 164.2.5º LC ). Relativo a la finca registral nº NUM000 , que fue transmitida por SUAUTO a TEYBAR en el año 2006 por un millón de euros, manteniéndose la vendedora como arrendataria, procediendo la vendedora a resolver el contrato el 30 de abril de 2013, recuperando la propiedad, y procediendo a la venta del inmueble el 27 de agosto de 2013 por un importe de 4.200.000 €.
TERCERO.- Se oponen todos los recurrentes a que se califique el concurso como culpable.
Los supuestos en los que la sentencia recurrida basa la calificación están regulados en el artículo 164.2 de la LC , que contiene unas presunciones iuris et de iure de culpabilidad, por lo que si se comprueba el hecho de la existencia de irregularidades contables relevantes o de la salida fraudulenta de activos, no cabe prueba en contra de la presunción de culpa.
La primera causa de calificación culpable es la existencia de irregularidades contable relevantes. Se imputan tres: 1) que no se contabilizaron los derechos de cobro por arrendamientos de inmuebles. 2) La falta de justificación de las operaciones intragrupo. 3) La falta de contabilización de la dación en pago efectuada en junio de 2012 con el Banco de Santander.
Por lo que respecta al primer hecho, las cuentas del año 2012 de la concursada contabilizan una cifra de negocio de 420.801'29 € por arrendamientos., cuando lo que debía haber ingresado asciende a 619.300'06 €.
Consideran los recurrentes que ello no tiene relevancia. Se afirma que las rentas omitidas eran impagos de otras sociedades del grupo, que no podían atender a esos abonos, y que de haberse contabilizado esos ingresos tendrían que haberse dotado de las correspondientes provisiones por idéntico importe, siendo neutro el efecto sobre la imagen fiel de la situación financiera de la compañía. También afirma que al encontrarse TEBYAR dentro de un grupo de consolidación fiscal, la omisión de los ingresos no afectaba negativamente a los impuestos a ingresar por el grupo, porque lo que hubiera sido un ingreso para TEBYAR, era un gasto para el resto de la sociedades, y al agregar las bases imponibles de unas y otras el efecto impositivo es nulo.
No podemos compartir los argumentos de los apelantes. En las cuentas del año 2012 no se incluyen derechos de crédito por importe de 198.498'77 €. Y ello es relevante para conocer la situación patrimonial de la sociedad, por cuanto se ocultan créditos que ostenta la entidad, susceptibles de reclamación y cobro, por lo que quien examine las cuentas del ejercicio 2012 no puede tener un cabal conocimiento del exacto estado patrimonial y financiero de la concursada, cuando se ocultan unos créditos pendientes de cobro de importante cuantía, prácticamente una tercera parte de los ingresos que debió tener la entidad en el ejercicio 2012, y no se hace mención alguna a los riesgos de impago o a la incertidumbre de cobro, ni se efectúa ninguna provisión. En definitiva, la información que reciben los terceros que consulten la contabilidad de la empresa no es conforme con la realidad, lo que distorsiona el conocimiento de la verdadera situación patrimonial de la sociedad, que es titular de unos derechos de crédito que no aparecen contabilizados.
En cuanto a la falta de justificación de las operaciones intragrupo, se reconoce por los apelantes la existencia de relaciones jurídicas financieras entre las empresas del grupo, siendo TEBYAR, sociedad patrimonial del grupo, financiador de otras entidades del mismo, y se afirma que el hecho de no existir contratos escritos no significa falta de justificación de las operaciones ni la inexistencia de una relación contractual, alegando que el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades no exige documentación en las operaciones vinculadas realizadas entre entidades que integren un mismo grupo de consolidación fiscal.
Se señala en el informe del administrador concursal que las inversiones en empresas del grupo pasaron de 512.384'95 € el año 2009 a 4.284.061'46 € en el ejercicio 2012. Y ello se hizo sin constancia documental alguna.
La relevación de exigencias documentales que establezca la legislación fiscal en relación con el pago de tributos de sociedades acogidas al régimen de consolidación fiscal, no es argumento que justifique la falta de documentación de las muy importantes operaciones de financiación mantenidas por TEBYAR con las otras empresas del grupo. Documentar y dejar debida constancia justificativa de la realización de operaciones de financiación de elevada cuantía económica lo impone la más elemental diligencia empresarial exigible a un ordenado empresario y a un administrador leal que obre de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. No es razonable ni se entiende que sociedades mercantiles vinculadas hagan transacciones financieras de relevante contenido económico sin dejar el correspondiente reflejo documental en las respectivas sociedades contratantes, que justifique permanentemente su realización, otorgue un soporte acreditativo de la realidad de su existencia, y permita en todo momento comprobar la imagen fiel de la situación patrimonial de la empresa.
Así pues, se trata de otro hecho que pone de relieve la existencia de irregularidades contables relevantes.
En cuanto a la omisión en las cuentas de la dación en pago realizada en junio de 2012 a la entidad Banco de Santander para cancelar préstamos por valor de 11'5 millones de autos, la cual generó un IVA superior a dos millones de autos que TEBYAR debió abonar en plazos a partir de 5 de noviembre de 2012, sin que llegara a ingresar en el erario público cantidad alguna, los apelantes afirman que sí se contabilizó la operación, y aportan el balance de situación (documental folios 549 a 551), en el que en el activo y pasivo figura una disminución ocho millones de euros en relación con el año 2011, respecto del valor de los bienes y de los importes de las obligaciones.
Ahora bien, aunque en los documentos aportados aparece la reducción a que se refiere los apelantes, lo cierto es que no es posible deducir que alguno de los asientos que figuran en el balance se refiera o dé cobertura a la dación en pago con el Banco de Santander. Lo procedente sería haber aportado la documentación de esa operación con la entidad bancaria. Por ello, y vista la manifestación del administrador concursal de que no se hizo constar en las cuentas del año 2012 dicha dación en pago, no podemos estimar acreditada la afirmación de los apelantes, hallándonos ante otra omisión en la contabilidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la concursada.
En cuanto al IVA generado por al operación de dación en pago y su falta de pago a partir de noviembre de 2011, no se alegó por el administrador concursal como fundamento de las irregularidades contables, sino como fundamento de la causa de calificación del art. 165.1.1º de la LC . No habiéndose acogido por la sentencia recurrida dicha causa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como fundamento de la calificación culpable, no cabe hacer consideración alguna sobre este particular.
CUARTO.-La otra causa de calificación apreciada por la sentencia recurrida es la salida fraudulenta de activos.
Este motivo de la calificación se asienta en el art. 164.2.5º LC que dice: 'Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.
No estamos ante un supuesto de irregularidad contable, pese a lo que pueda entenderse de la no muy clara argumentación de la sentencia apelada, que lleva a los apelantes a argumentar al respecto.
Para apreciar esta causa de calificación es preciso: 1) que hayan salido del patrimonio del deudor bienes o derechos. 2) que esta salida haya tenido lugar en los dos años anteriores a la declaración de concurso. 3) que se haya realzado fraudulentamente.
El primer requisito es admitido por los apelantes. El 27 de diciembre de 2006 SUAUTO vendió a TEBYAR por importe de 1.004.916'73 la finca registral NUM000 . El precio se debía abonar antes del 31 de diciembre de 2007. TEBYAR arrendó la finca de inmediato a SUAUTO. El 30 de abril de 2013 SUAUTO resolvió el contrato de compraventa alegando la falta de pago del precio. El 27 de agosto de 2013 SUAUTO vendió a un tercero el inmueble por 4.200.000 €.
El segundo requisito también concurre por cuanto el auto de declaración de concurso es de 31 de julio de 2013.
En cuanto al tercer requisito, que la salida sea fraudulenta, basta realizar un análisis lógico y razonable de lo acontecido para llegar a la conclusión de que la salida de la finca del patrimonio de la concursada se hizo fraudulentamente, con intención de sacar de la masa activa de la misma un bien de indudable valor, como su posterior venta acredita, operación realizada pocos días después de la solicitud de preconcurso, la cual se hizo el 25 de marzo de 2013, sin que se haya acreditado la causa de la resolución del contrato de 27 de diciembre de 2006 por el que SUAUTO transmitió la finca a TEBYAR, por cuanto ésta debió pagar a SUAUTO antes del 31 de diciembre de 2007, y la resolución se efectúa el 30 de abril de 2013, transcurridos cinco años y tres meses, sin que conste que SUAUTO hiciese ninguna reclamación o requerimiento durante este dilatado periodo de tiempo a TEBYAR solicitándole el pago y advirtiéndole de la resolución contractual en caso de impago. Además, teniendo en cuenta el valor de la finca, es incomprensible que la venta no la efectuase TEBYAR para con su precio satisfacer la deuda de 1.004.916'73 €, y obtener una plusvalía de 3.195.083'27 €.
Estos hechos evidencian por sí mismos una clara, patente y evidente voluntad de disminuir los activos de la concursada, justo en el momento en el que ya había presentado la solicitud de preconcurso, estando abocada al concurso, beneficiando claramente a una de las empresas del grupo, y con evidente perjuicio de la masa activa y de los intereses del concurso. A ello se une que la resolución del contrato y la recuperación de la finca por SUAUTO se realizó mediante escritura pública de 30 de abril de 2013, otorgada por una única persona, D. Carlos Miguel , en su doble condición de representante legal de TEYBAR y de SUAUTO (documental folios 22 a 31 de las actuaciones). Consideramos que la actuación fraudulenta queda suficientemente contrastada.
QUINTO.-La siguiente cuestión que plantean los recursos es la de quienes sean las personas afectadas por la calificación de culpabilidad.
Al respecto hemos de diferenciar entre los que fueron consejeros de la compañía hasta el 8 de febrero de 2013, D. Felix , D. Baltasar , y hasta el 2 de julio de 2012, D. Martin , por un lado, y D. Carlos Miguel que fue Presidente del consejo de administración de la entidad, consejero delegado de la misma, y a partir del cese de los otros administradores y de la modificación de la estructura del órgano de administración, efectuado el 8 de febrero de 2013, administrador único de TEBYAR, por otro lado.
Los recursos de apelación que formulan D. Felix , D. Baltasar y D. Martin merecen favorable acogida. Los motivos de calificación culpable son las irregularidades contables en la contabilidad del ejercicio 2012, y la salida fraudulenta de activos de TEBYAR S.A., realizada el 30 de abril de 2013 por quien en ese momento era administrador único de la compañía D. Carlos Miguel . Los administradores sociales están obligados a formular las cuentas en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social. Por tanto, hasta el 31 de marzo de 2013 no acababa el plazo para formular las cuentas de la sociedad. Las irregularidades contables se encuentran en la contabilidad de 2012. Ninguna responsabilidad cabe atribuir en las anomalías que presentasen esas cuentas a D. Martin , que cesó en julio de 2012. Ni tampoco a los dos consejeros cesados en 8 de febrero de 2013, por cuanto no consta que en esa fecha las cuentas del ejercicio 2012 estuviesen ya realizadas, tuviesen ellos alguna participación o diesen su asentimiento y aprobación a las mismas antes de su cese. El obligado a presentar las cuentas es el administrador de la sociedad (art. 253 LSC). A partir de los acuerdos tomados en la Junta General celebrada el 4 de febrero de 2013, el administrador único de la compañía fue D. Carlos Miguel , a quien incumbía por tanto, la formulación de las cuentas del ejercicio 2012.
Y por supuesto estas tres personas tampoco tuvieron ninguna intervención en la operación de la resolución del contrato de compraventa realizada el 30 de abril de 2013 pues, como hemos dicho anteriormente, fue sólo D. Carlos Miguel quien intervino como representante y administrador único tanto de la sociedad vendedora que resolvía el contrato como de la comparadora TEBYAR S.A.
En definitiva los tres recursos de apelación formulados por D. Felix , D. Baltasar y D. Martin han de ser estimados, por cuanto ninguno de ellos puede tener la condición de afectado por la calificación, debiendo ser absueltos de las responsabilidades que respecto de los mismos declara la sentencia recurrida.
SEXTO.-Por último hemos de analizar la responsabilidad del administrador único de la compañía a partir del 4 de febrero de 2013, D. Carlos Miguel .
Este señor es quien formuló las cuentas del ejercicio 2012 que contenían las irregularidades anteriormente analizadas, y quien en su doble condición de administrador de TEBYAR y de SUAUTO realizó la operación de salida fraudulenta del inmueble del patrimonio de la concursada. Su responsabilidad en la calificación del concurso como culpable es plena.
Por lo que respecta a su responsabilidad a la cobertura del déficit, hemos de señalar que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de junio de 2016 ha declarado que el art. 172.3 de la Ley Concursal en su originaria redacción, regulaba la responsabilidad de los administradores o liquidadores por déficit concursal. La regulación de esta responsabilidad por déficit fue modificada primero por la Ley 38/2011, que la trasladó al art. 172 bis de la Ley Concursal en parecidos términos a como estaba regulada en el art. 172.3. De tal forma que la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad, resulta sustancialmente aplicable al art. 172 bis de al Ley Concursal introducido por la Ley 38/2011. Por su parte la Sentencia del pleno de 12 de enero de 2015 declaró que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en el art. 172 bis la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, se considera que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'».
Por su parte la St. del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015, afirma que esta responsabilidad se caracteriza en torno a tres consideraciones:
i) 'La condena de los administradoresde una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa (...)no es, según la letra de la norma ( art.172.3 LC ), una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida'.
ii) 'Para que pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio apartado del artículo 172 - la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación -, es necesario que el Juez valore,conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario,los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte,había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 - haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia -, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo - haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado... -.
iii) 'Por ello,no se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social- y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable'.
Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y centrándonos en el recurso de apelación que nos ocupa, hemos de decir que todas las causas de calificación concurren en la actuación del apelante D. Carlos Miguel , pues es el responsable de las irregularidades en la contabilidad y de la salida del bien inmueble del patrimonio de la concursada. Su condición de consejero delegado hasta febrero de 2013, de administrador único desde esa fecha, y su personal y directa participación tanto en la formulación de las cuentas con irregularidades relevantes, como en la falta de justificación de las inversiones efectuadas en otras empresas del grupo ascendentes a 4.284.061'46 € en el ejercicio 2012, como en la operación resolutoria de la compraventa que despatrimonializó a la concursada de su principal activo, posteriormente vendido por otra sociedad de su propiedad y también administrada por él por la suma de 4.200.000 €, son circunstancias que han determinado de manera directa la generación y agravación de la insolvencia de la concursada, con un daño muy relevante a la masa activa del concurso.
Por ello este afectado debe ser condenado a la cobertura total del déficit concursal.
SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación formulados por TEBYAR S.A. y D. Carlos Miguel , la estimación de los interpuestos por D. Felix , D. Baltasar y D. Martin , y la revocación parcial de la sentencia apelada para declarar que la calificación de culpable del concurso de TEBYAR S.A. no debe afectar a D. Felix , D. Baltasar y D. Martin , quienes deben ser absueltos de las responsabilidades que a los mismos les impone la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia a estos tres apelantes.
OCTAVO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, se imponen a los recurrentes TEBYAR S.A. y D. Carlos Miguel las ocasionadas por sus respectivas apelaciones al desestimarse las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas por los recursos interpuestos por D. Felix , D. Baltasar y D. Martin al ser estimadas dichas apelaciones ( art. 398.2 LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimando los recurso de apelacióninterpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Carlos González Pérez-Ríos en nombre y representación deTEBYAR S.A. y D. Carlos Miguel , y estimando los recursos de apelación interpuestospor el Procurador de los Tribunales D. Carlos González Pérez-Ríos en nombre y representación deD. Felix , D. Baltasar y D. Martin ,contra la Sentencia dictada el día 5 de enero de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla , en el incidente concursal Nº 357/15, dimanante del proceso concursal Nº 1082/13, del que proceden estas actuaciones, debemosrevocar y revocamos parcialmente la citada Resolucióny, en consecuencia,absolvemos a los afectadosD. Felix , D. Baltasar y D. Martin de las responsabilidades que la sentencia apelada les impone, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a los mismos.
Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo en ésta dispuesto.
Imponemos a los apelantes TEBYAR S.A. y D. Carlos Miguel las costas originadas en esta alzada por sus recursos de apelación.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas producidas en esta alzada por los recursos de apelación formulados por D. Felix , D. Baltasar y D. Martin .
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
