Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 494/2017 de 01 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100149
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1726
Núm. Roj: SAP V 1726/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2016-0005878
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 494/2017- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 925/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA
Apelante: DÑA. Otilia .
Procurador.- Dña. MARIA ISABEL GOMAR SANTAPAU.
Apelado: BANCO DE SABADELL.
Procurador.- Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA.
SENTENCIA Nº 55/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 925/2016, promovidos por DÑA. Otilia
contra BANCO DE SABADELL sobre 'indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Otilia , representado por el Procurador Dña. MARIA
ISABEL GOMAR SANTAPAU y asistido del Letrado Dña. ROSA ANA ESCOLANO MOLINA contra BANCO
DE SABADELL, representado por el Procurador Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA y asistido del Letrado
Dña. ANA MARIA MARTINEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, en fecha 14 de marzo de 2017 en el Juicio Ordinario - 925/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Otilia , representada por el Procurador Sra.
Espí Puig, contra BANCO SABADELL SA, declaro abusiva y nula la cláusula que figura al pie de la página 26 de la escritura de modificación de préstamo hipotecario de fecha 14 de enero de 2016, y CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad de 701,31 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda. Sin costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Otilia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO DE SABADELL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de marzo de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en la que se reclamó la cantidad de 6.701,31 €, como indemnización por responsabilidad de la demandada, así como los gastos de la escritura de modificación del préstamo, y los daños materiales, en base a que: la demandada concedió un préstamo hipotecario a la demandante y a su entonces cónyuge don Saturnino , por un plazo de 20 años, venciendo el último recibo de préstamo el 7 de agosto de 2017, la cuota del préstamo fue satisfaciendo como si fuese un préstamo a 25 años, pagando una de 93,74 € al mes en junio de 2015, siendo modificada la misma por la demandada en julio de 2015, incrementando la cuota para que pudiese ser devuelta la totalidad del importe del préstamo concedido en el plazo establecido de 20 años, esto es hasta la cuota de 7 de agosto de 2017, siendo adeudada una cuota de 290 euros. Que la entidad a solicitud de la actora modificó el plazo del préstamo, mediante la escritura formalizada el 14 de enero de 2016, ampliándolo 7 años más (86 cuotas) tomando como capital pendiente el que arrojaba el préstamo a fecha 7 de junio de 2015, otorgando así un plazo de devolución mayor que el inicialmente pactado mediante la escritura del año 1997. Además se procedió a la modificación de la cláusula de intereses, siendo minorado el tipo de interés, regularizando las cuotas de préstamo con efectos retroactivos a partir de la de 7 de junio de 2015, y así la cuota de julio de 2015 se adeudó aplicando un tipo de interés del 1,50%, mientras que la cuota anterior de 7 de julio de 2015, que fue anulada, conforme aplicaba un tipo de interés del 1,75%.
Frente a esta pretensión la demandada opuso: 1- respecto a los gastos de formalización de la escritura de modificación, que se otorgó una ampliación mayor a la pactada en la escritura, siendo otorgada una ampliación por algo más de 7 años, y se modificó el tipo de interés, resultando un tipo de interés inferior al que se aplicaba hasta el 7 de julio de 2015. 2- En cuanto al importe del préstamo solicitado a CARREFOUR Servicios Financieros por importe de 3.000 euros, indica que ese préstamo se formaliza el 22 de junio de 2015, y la cuota incrementada no se llegó a adeudar hasta el 7 de julio de 2015, por lo que claramente se infiere de las fechas aludidas que el préstamo ya lo había solicitado un mes antes de conocer el incremento de la cuota. De hecho ya tenía concedida financiación de Carrefour, del extracto de la cuenta que aporta la propia actora como documento nº 3, se infiere que estaba satisfaciendo mensualmente recibos de la financiera Carrefour desde más de un año antes. Por lo que no acredita que el destino o finalidad de ese préstamo fuese el poder hacer frente al pago de las cuotas incrementadas. 3- En cuanto a los otros 3.000 euros por unos pretendidos daños morales derivados de ese supuesto perjuicio patrimonial, dice que no justifica la cuantificación de ese daño moral.
Aporta para justificar ese daño moral los partes médicos de asistencia sanitaria, algunos de ellos anteriores a julio de 2015, y otros por problemas de salud consistentes en catarros y vértigos, que se dan con habitualidad.
Y en uno de ellos se manifiesta una crisis de ansiedad en junio de 2016, más de 6 meses después de esta regularizado el préstamo, modificado el plazo y el tipo de interés.
Dictada Sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda condenando la demandada al pago de 701,31 €, explicando en el fundamento de derecho cuarto, '...Dicho lo cual, y siendo claro que no nos encontramos ante una actuación culposa de la demandada, sino ante un error, y siendo que no se discute que la parte actora tiene la condición de consumidora, y que el TJUE ha reconocido expresamente al Tribunal la posibilidad de examinar de oficio el contenido de un contrato de adhesión cuando el deudor es un consumidor, y constando que en la escritura de modificación del préstamo hipotecario contiene una cláusula que dice que 'los gastos e impuestos que se devenguen de esta escritura serán de cuenta y cargo de la parte prestataria', y que el art. 89.3 TRLCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (número 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (número 3º), y que la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia 705/2015 , declaró nula una cláusula similar, estableciendo que son nulas las cláusulas que 'imponen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos imponibles del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados', determinando en esa misma sentencia que este tipo de cláusulas generan un desequilibrio y, por tanto, se consideran abusivas de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , a la vista de todo ello, decimos, procede declarar abusiva y nula la cláusula referida, y siendo que la causa de que se otorgara esa nueva escritura fue el error en que incurrió la demandada, pues así lo reconoció el Sr. Adrian , siendo ajena la actora en la causación de dicho error, procede condenar a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad que pagó como gastos por la escritura de modificación del préstamo, 701,30 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, ex art. 1108 del CC , y ello porque, de otra manera, se estaría ante el supuesto del art. 89.3 TRLCU, esto es, nos encontraríamos con que se transmite a la actora las consecuencias económicas de un error que no le es imputable...' Ante esta resolución la parte parte demandante formuló recurso de apelación alegando como único motivo la inadecuada valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La parte demandante, bajo el motivo de inadecuada valoración de la prueba, alegó en síntesis: partiendo del incontrovertido e indubitado hecho de la relación entre la entidad bancaria y el cliente, en base al cual se concedió el préstamo hipotecario a la actora y su cónyuge, por un plazo de 20 años, satisfaciéndose la cuota como si fueran un préstamo de 25 años, cuota que se recalculó en el mes de junio 2015, sin comunicación alguna a la demandante, existió una inadecuada valoración de la prueba, así del interrogatorio del director de la entidad bancaria, que reconoció que: se produjo un error en la grabación de los datos y se calculó la cuota a un plazo de 25 años, verificado el error se recálculo la cuota, que la cliente le manifestó la imposibilidad de pagar ese incremento y se intentó buscar una solución tardándose más de cinco meses en solucionar y que tenía conocimiento de la situación precaria de aquella. Al igual la testigo doña Laura reconoció que situación de su madre era precaria y que se tardó más de seis meses en firmar la modificación del préstamo, partiendo de estas realidades debemos concluir en la existencia de un error bancario al prescribir el préstamo de 25 años en vez de 20 años, manteniendo el tiempo y rectificado automáticamente sin dar traslado a la demandante, estos hechos generan la responsabilidad que se reclama, es intolerable que por la negligencia del Banco la cuota de los últimos años se triplique, al hecho de recalcular si notificación alguna y el mantener la situación a pesar de la precaria situación de la clienta, en este momento la deuda es mayor que de haberse cumplido el contrato en el plazo acordado de 20 años, ese error que no es imputable a la clientela le ha implicado un quebranto económico y personal, el daño material y moral está acreditado mediante la prueba practicada ya que consta que la demandante percibo una pensión de 360,90 € mensuales y tiene a su cargo sus hijos y su nietos, por lo que tuvo que pedir un préstamo de 3000 € dado el recálculo de la cuota hipotecaria. Además la actuación del Banco provocó inquietud, desasosiego y zozobra, ya que no sabía cuánto iba a durar esa situación y cuanto podía subsanarse, situación que queda acreditada ante la situación familiar y personal de la demandante, se recalcularon las cuotas sin aviso alguno, además de la declaración de doña Laura y los informes médico donde consta el vértigo sufrido y la ansiedad padecida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar atendiendo a: 1º) Que la cuestión planteada se circunscribe al ámbito contractual, pues los daños y perjuicios reclamados nacen del error del Banco al calcular la cuota mensual, por la modificación del periodo de amortización, de 20 años (el pactado) a 25 años. Esta vinculación excluye que la negligencia del demandado genere responsabilidad extracontractual del artículos 1902 y ss del CC ..
2º) Que contrariamente a lo sostenido por la Juez 'a quo' la actuación del Banco se califica de negligenter por cuanto, al no obrar con la debida diligencia, calculó erróneamente la cuota, contrariamente a lo pactado en el contrato, incumplimiento contractual ( artículo 1104 del CC ) . Por tanto, conforme el artículo 1101 del CC nace en aquél la obligación de indemnizar los daños y perjuicios .
3º) En lo que se coincide con la Juez 'a quo' es en la conclusión parcialmente estimatoria de la demanda, respecto a los conceptos y cuantía de los daños y perjuicios que se reclaman, pues los cuantificó partiendo de los que le causaron al momento del recalculó, que es cuando la demandada dejo de incumplir el contrato, pero no atendiendo a la diferencia entre la cantidad pagada y la que contractualmente debió abonar de principal e intereses, sino en la necesidad de solicitar un préstamo para satisfacer el aumento de la cuota, en el daño moral y en los gasto por la modificación del préstamo hipotecario (única estimada en la Sentencia). Y sobre las dos primeras la Sala coincide con la Juez 'a quo' en la falta de prueba de la causalidad ( artículo 1107 del CC ), no compartiendo la idea de la recurrente de error en la valoración de la prueba por: 3.1- Respecto a los primeros, la Juez 'a quo' no los apreció explicando en el fundamento de derecho tercero '...Así, en cuanto a los 3000 euros que reclama por la necesidad de solicitar un préstamo personal a los Servicios Financieros de Carrefour, observamos los movimientos en la cuenta de la actora y vemos que a partir del 7 mayo 2012 se paga mensualmente la cantidad de 15 euros a Carrrefour Servicios Financieros, y así hasta marzo 2013 , luego los movimientos se reanudan con el mes de noviembre de 2014 y se observa que entonces el cargo por los servicios financieros de Carrefour es de 99,52 euros en diciembre, y 117 euros en enero 2015, desglosado en un recibo de 84 euros y otro de 33,52 euros, también se carga dicha cantidad en febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2015. Se observa que desde noviembre de 2014, y siempre a principios de mes, se le carga en la cuenta de la actora un recibo DKV, los recibos de los servicios financieros de Carrefour, y el préstamo de Banco Sabadell, observando que en noviembre de 2014 y meses posteriores, la cuenta de la actora quedaba a primeros de mes con un saldo mínimo, de 8,84 euros, 11,15 euros, 0,62 euros, 5,234 euros,72 euros, 4,19 euros..., y en esa mínima cantidad quedaba la cuenta hasta que le hacían el ingreso de la pensión hacia el 25 de cada mes, de unos 366 euros; y en el mes de julio, de 2015, tras cargar la cuota del préstamo de 290 euros, se quedó la cuneta en una cantidad de 4,30 euros, figurando el 10 de julio una transferencia de los servicios financieros de Carrefour por importe de 2910 euros, si bien se observa que se firma la solicitud de préstamo el 22 de junio de 2015, por lo que, como refiere la demandada, esa fecha de solicitud es determinante para concluir que nada tiene que ver dicha solicitud de préstamo con la regularización de las cuotas a partir de julio de 2015, no existiendo ningún nexo causal entre esos dos acontecimientos, manifestando la hija de la actora en el acto del juicio que su madre en aquella época iba justa para pasar el mes pues tenía que hacer frente con su pensión a los gastos de la hija y nietos que vivían con ella y carecían de recursos, lo que pone de manifiesto que esa situación precaria ya la venía padeciendo la actora con anterioridad a los hechos que nos ocupan..' . Estos en la demanda se sustentaron en que para abonar el mayor aumento de la cuota tuvo que pedir un préstamo personal de 3000 € a los servicios financieros Carrefour. Préstamo sobre el que, como ya en su momento opuso la parte demandada y recoge la Sentencia (párrafo antes transcrito), carece de la prueba del nexo causal, por dos motivos: 3.1.1- El préstamo personal, según el propio documento aportado junto a demanda, fue solicitado el 22 de junio de 2015 por un importe de 3.000 € a apagar en 96 meses (folio 80 a 84), mientras que por el contrario no es hasta el mes de agosto de 2015 cuando se produce el incremento de la cuota, según el extracto de la libreta bancaria aportará junto con la demanda (folio 38 al 58). Realidad temporal que además se constata con el extracto de la cuenta aportado por la parte demandada (folio 147 a 150). Esta prelación temporal, como ya explicó la Juez 'a quo', impide que se pueda asumir que el préstamo de Carrefour derivó del aumento de la cuota.
3.1.2- Tampoco ha demostrado el demandante con los actos posteriores, la finalidad de ese préstamo personal, al no acreditar que el destino fuese amortizar el préstamo hipotecario en la cantidad necesaria para mitigar las consecuencias del incremento de la cuota.
3.2- La segunda indemnización que se instó, radicaba en el daño moral que se cuantifica en 3000 €, y se justificó en la angustia y zozobras que el recalculó de la cuota y su aumento le había producido a la actora.
Ahora bien la Sala no aprecia la existencia del daño moral en la cuantía indicada por cuanto: 3.2.1- Se comprate la explicación dada por la Juez 'a quo' en el fundamento de derecho tercero, que '... en cuanto a la reclamación por daños morales, vemos que los partes médicos que se aportan, de fecha próximas a los hechos, son de junio 2015 y agosto de 2015, uno se trata de una cita con enfermería, y el otro se dice que 'de repente mareada, es diabética , se le diagnostica vértigo, y otro de fecha 8 de junio de 2015, consiste en un seguimiento de hiprecolesterolemia pura. Como vemos, se trata de dolencias corrientes que no ha quedado probado que traigan causa de los hechos que nos ocupan. También consta un informe de 13 de junio de 2016 con diagnostico ansiedad, desconectado también temporal y causalmente de los hechos que nos ocupan, no constando probado de ninguna forma que ese padecimiento traiga causa de los hechos objeto de autos, manifestando en el acto del juicio la hija de la actora que su madre padece ansiedad de forma recurrente, que actualmente padece crisis de ansiedad, lo que nos reafirma en la conclusión de que la crisis diagnosticada en junio de 2016 no fue causada por los hechos que nos ocupan...'.
3.2.2- El daño moral se define por el Tribunal Supremo, (Sentencia de 13 de abril del 2012 ) indicando que: '... la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido ...' . 3.2.3 Por lo que la valoración del daño moral deberé atender a la angustia emocional o el sufrimiento psíquico, si bien documentalmente con las aportadas junto a demanda, su historial médico (folio 59 a 79), se ha constatado la existencia de vértigos y de ansiedad; sin embargo, al igual que la Juez 'a quo', la Sala no aprecia el nexo médico entre ellos y la modificación de la cuota, (causa eficiente alegada por la actora). Primeramente, en cuanto no hay ningún informe que vincule los vértigos con la ansiedad, máximo cuanto según el informe de 23 de setiembre 2015 se indicó que ocurrían desde hace quince días, sin que se certifique su origen difícilmente pueden vincularse a esa modificación; y en segundo lugar, si bien se constata la existencia ansiedad en los informes médicos, ésta aparece en el año 2016 en el mes de junio, cuando ya se ha producido la modificación del préstamo hipotecario. Por otro lado, la testifical de la hija se califica de insuficiente para acreditar el daño moral en la forma y la gravedad en que han sido cuantificados por la demandante, ansiedad y vértigos, a tenor de la insuficiencia de la documental acreditativa de la asistencia médica recibida, a la relación de parentesco con la demandante y en valoración de la testifical conforme las reglas de la sana critica del artículo 376 de la LEC .
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse a la parte demandante apelante el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinentre aplicación
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Gomar Santapau en nombre y representación de Doña Otilia , contra la sentencia número 58/2017 de 14 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandia , en el juicio ordinario seguido el número 925/2016.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
