Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 939/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100057
Núm. Ecli: ES:APA:2019:305
Núm. Roj: SAP A 305/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000939/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001298/2017
SENTENCIA Nº 55/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
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En ELCHE, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE
PAGO 1298/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por la herencia yacente de D. Alfredo , compuesta por Dª
Lorena , D. Armando y Dª. Manuela , representada por la Procuradora Sra. García Vicente, y asistida por
la Letrada Sra. Birlanga Trigueros, siendo parte apelada Dª. Modesta y D. Camilo , ambos representados
por la Procuradora Sra.Herrera Fernández, y asistidos por la Letrada Sra. Esperidón Parres.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 8 de febrero de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. García Vicente, en nombre y representación de la herencia yacente de D. Alfredo , compuesta por Dª Lorena , D. Armando y Dª.
Manuela , representada por la Procuradora Sra. García Vicente, contra Dª. Modesta y D. Camilo , ambos representados por la Procuradora Sra. Natividad Herrera, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 939/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2019 a las 13 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada,la cual se fundamentaba,según dicha resolución, en los siguientes hechos: ' la parte arrendadora manifiesta haber suscrito en fecha 1-7-16 un contrato de arrendamiento con la parte demandada, en tanto que arrendataria, que tenía por objeto la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , P NUM001 , NUM002 , de Elche, por plazo de un año, con una renta de 250 € mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes (documento nº 6 de los acompañados a la demanda), ejercita acción de desahucio por falta de pago de las rentas, así como acumuladamente acción de reclamación de cantidad por importe total de 2.798,56 € al momento del acto del juicio, los cuales desglosa en 9 mensualidades de renta por importe de 2.250 €, más 298,56 € por suministro de agua y 250 € de gastos de comunidad; pretensión a la que se opone la parte demandada, alegando, en síntesis, la resolución del contrato en julio de 2017, correspondiéndose las rentas recogidas en la demanda a dos mensualidades que fueron abonadas como fianza, habiéndose abonado los gastos de comunidad pese a no resultar obligada y estando al corriente del suministro de agua '(cfr. en FD 1º).
La demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1561 CCivil, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia, que contenga los siguientes pronunciamientos: 'con estimación de la acción acumulada de pago de las rentas y cantidades asimiladas, se condene al pago de las rentas reclamadas, suministros y cuotas de comunidad, reclamadas en demanda y las que se devenguen hasta la efectiva entrega de posesión del inmueble que se materialice en ejecución de Sentencia de la Audiencia , habiendo quedado fijadas en el acto de juicio las devengadas hasta ese día. Con carácter subsidiario, se interesa se revoque la Sentencia y se estime la acción de desahucio, declarando haber lugar al desahucio y con estimación de la acción acumulada de pago de las rentas y cantidades asimiladas, se condene al pago de las rentas reclamadas, suministros y cuotas de comunidad, reclamadas en demanda y las que se devengados hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia, habiendo quedado fijadas en el acto de juicio las devengadas hasta ese día. Con carácter subsidiario a los dos anteriores, se interesa se revoque la Sentencia y se estime la acción de desahucio, declarando haber lugar al desahucio y con estimación de la acción acumulada de pago de las rentas y cantidades asimiladas, se condene al pago de las rentas y cantidades asimiladas reclamadas en demanda.
La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Previo. Inadmisión de la acción acumulada de reclamación de rentas y cantidades asimiladas. Mutatio libelli .
En la demanda presentada únicamente se solicitaba que 'una vez requeridos los demandados para que en el plazo de diez días desalojen el inmueble...1º-en el caso de desalojo, se dicte por el secretario judicial decreto archivando el procedimiento, con expresa imposición de costas. 2.-para el caso que el demandado no compareciera para oponerse o allanarse, se dicte por el secretario decreto dando por finalizado el procedimiento de desahucio, dando traslado a esta parte para que inste el despacho de ejecución y 3.- sentencia en caso de oposición y previa celebración de vista, declare haber lugar al desahucio y condene al demandado a desalojar el local citado, dejándolo totalmente libre y expedito a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo desalojara en plazo legal, todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas'.
Sin embargo, la sentencia de instancia manifiesta erróneamente, tal y como ya hemos indicados, que en la demanda se ejercita, además de la citada acción de desahucio, ' acción de reclamación de cantidad por importe total de 2.798,56 € al momento del acto del juicio, los cuales desglosa en 9 mensualidades de renta por importe de 2.250 €, más 298,56 € por suministro de agua y 250 € de gastos de comunidad', aunque seguidamente afirma que ' por lo que respecta a la reclamación de rentas y cantidades asimiladas, comenzando por éstas últimas, ninguna mención se hace a las mismas en la demanda, máxime venir referidas a mensualidades ya devengadas al momento de interposición, y por tanto conocidas, e incluso no venir pactadas en el contrato en el caso de gastos comunitarios, lo que lleva a su desestimación, al igual que en el caso de las rentas relativas a los meses de junio y julio de 2017, pues no habiéndose pactado el abono de fianza (sin duda como consecuencia de haberse realizado en los contratos anteriores, los cuales no son sino prórrogas del presente), no obstante consta haberse abonado dos mensualidades en dicho sentido, probablemente siguiendo las alegaciones de la demandada en cuanto a las desavenencias entre las partes que dieron lugar tanto al proceso penal como al presente, y sin que se adeuden las restantes como consecuencia de la resolución del contrato en la fecha antes indicada, lo que en definitiva lleva a la desestimación de la demanda '.
La Sala rechaza parcialmente dicho argumento desestimatorio. El motivo del rechazo de la reclamación de rentas y cantidades asimiladas se encuentra exclusivamente en el hecho de no haber sido reclamadas de manera inicial en el 'suplico' de la demanda, de tal manera que la petición realizada por la actora en el acto de la vista infringe la prohibición de incurrir en la denominada 'mutatio libelli'.
La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'.
En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza , como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
En consecuencia, se rechaza de plano el motivo de recurso relativo a la procedencia o no del pago de la renta y cantidades asimiladas.
TERCERO.- Resolución del contrato de arrendamiento. Procedencia del desahucio interesado .
La sentencia apelada desestima la demanda de desahucio razonando que ' en relación a la acción tendente a la resolución del contrato, ha de señalarse como la parte demandada sostiene la resolución de mutuo acuerdo por ambas partes como consecuencia del abandono de la vivienda en fecha 20-7-17, y si bien en principio cabría entender el abandono como un mero desistimiento con eficacia a dichos efectos, máxime teniendo en cuenta como de los términos del contrato resulta un plazo de duración de un año, con posibilidad de prórroga por idéntico plazo salvo preaviso con un mes de antelación, no es menos cierto como de la documental acompañada al escrito de oposición resulta más bien como una resolución de mutuo acuerdo, y ello por cuanto que la propia parte actora aporta en el acto del juicio una sentencia penal firme con motivo de los hechos ocurridos el día 3-7-17 entre ambas partes, y donde se declara probado como la actora se personó en la vivienda el día 3-7-17 al objeto de comunicarle que debían abandonar la vivienda arrendada ante los numerosos impagos, lo que finalmente se hizo el día 20 de julio conforme a lo señalado por la demandada en la declaración penal asimismo aportada por ésta con su escrito de contestación, según se deduce de los propios recibos de agua asimismo aportados por la actora en el acto del juicio, pudiendo observarse como el relativo al mes de julio existe una drástica bajada en relación a los anteriores lo que lleva a entender que no pasaría de dicha fecha, mientras que en los posteriores no hay consumo alguno, reclamándose tan solo los importes fijos, máxime si tenemos en cuenta como la práctica habitual entre las partes en los años anteriores era la suscripción de nuevos contratos una vez finalizado el periodo de duración pactado y aun cuando asimismo se pactase la posibilidad de prórroga, o que lleva a su desestimación '.
La recurrente rechaza dicha argumentación, negando que existiese un acuerdo resolutorio y que le haya sido entregada la posesión del inmueble, afirmando que hubo tácita reconducción del contrato de arrendamiento de uno de julio de 2016, por lo que dicho contrato no quedó resuelto pese a que los demandados hayan manifestado que han abandonado la vivienda, insistiendo en que debe producirse la entrega material de la vivienda.
La Sala comparte dicho motivo de recurso, rechazando las razones desestimatorias expuestas en la sentencia apelada.
Respecto a esta cuestión decíamos en nuestra sentencia de 12/6/2015 'Examinada la cuestión debatida, la controversia realmente gira sobre si nos encontramos ante un arrendamiento de vivienda resuelto de mutuo acuerdo por los contratantes, o ante un supuesto de desistimiento unilateral de los arrendatarios que abandonan la finca arrendada antes del plazo pactado y sin consentimiento del arrendador'. Sobre este particular hemos dicho en nuestra sentencia 55/13 de 1 de febrero , que 'en cuanto a la fecha de finalización del contrato, antes de resolver sobre el particular, hemos de recordar que la duración del contrato se configura como un elemento esencial del contrato de arrendamiento, tal como lo define el artículo 1543 del Código Civil , y por tanto la terminación adelantada del mismo supone un incumplimiento de la obligación del arrendatario, que permite al arrendador, al amparo del artículo 27.1 LAU , exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato. Las obligaciones derivadas de ese contrato para el arrendatario son, de conformidad con el artículo 1555 del Código Civil ,el pago del arrendamiento y el uso de la cosa arrendada destinándola al uso pactado. Obviamente si el arrendatario renuncia al uso de la cosa al abandonar la vivienda, ello no implica que cese su obligación de pago de la renta pactada'.
Recuerda la SAP de Alicante (secc 5ª) de 20 de marzo de 2012 que 'el desistimiento unilateral por el arrendatario no está permitido y supone un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el mismo, y así se recoge expresamente en la sentencia de esta Sección 5ª, nº 324, de 23-09-2010 , según la cual 'existe un claro incumplimiento por parte de la arrendataria al desistir del contrato antes de la fecha específicamente pactada'.
Ante dicho incumplimiento es el arrendador el que puede, tal y como le autoriza el art. 1124 CC ,escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de daños y abono de intereses en ambos casos, y en el que nos ocupa, como ya se indicó, optó el actor por el cumplimiento y consiguiente indemnización.'. Así únicamente cabe el desistimiento en los supuestos previstos en el artículo 11 LAU 94 con los presupuestos y consecuencias previstos en este precepto, y en aquellos casos en que las partes así lo hayan previsto contractualmente, de manera que si las partes establecen una serie de condiciones para que proceda la resolución contractual y fijan sus efectos, habrá que estar a lo pactado expresamente ( STS 23 de diciembre de 2009 , en un supuesto de arrendamiento de local de negocio). El artículo 11 prevé la posibilidad de desistir en los contratos de arrendamiento de vivienda de duración superior a cinco años, siempre que el mismo haya durado al menos cinco años (debe deducirse que este precepto no es aplicable a los arrendamientos con una duración inferior), observando un plazo de preaviso mínimo de dos meses; y cabe que las partes pacten una indemnización en los términos señalados en el artículo (que no pueden ser modificados en perjuicio del arrendatario, art. 6.2); de lo que cabe deducir que si no se pacta indemnización, pudiendo hacerlo, ésta no será exigible. Es decir, lo que no existe es norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de arrendamiento de vivienda de duración pactada no superior a los cinco años, no siendo aplicable analógicamente la norma del artículo 11, referida a los contratos de duración pactada superior a los cinco años, a los contratos de duración inferior, limitándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 , a admitir la aplicación analógica del artículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994 de los arrendamientos de vivienda, a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años. Claro, lo anterior se entiende para el caso de que no hubiera en el contrato un pacto expreso y válido que autorizara al arrendatario al desistimiento del contrato, ya que como vimos el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , prevé la libertad de pactos en arrendamientos para uso distinto del de vivienda'.
En este sentido dice la SAP de Alicante de 6 de abril de 2011 decía que 'lo cierto es que mantuvo la posesión del local hasta el mismo acto de la vista del presente juicio, no devolviendo las llaves hasta la celebración del mismo, por lo que debe entenderse que el contrato estuvo prorrogado hasta entonces y hasta ese momento subsistió su obligación de satisfacer la renta. Resulta de aplicación al caso el criterio de este Tribunal en el sentido de que la obligación del pago de la renta existe mientras dure la ocupación del inmueble, incluso aunque haya habido sentencia de desahucio ( sentencias de 9 de febrero de 2005 , 9 de noviembre de 2006 y 23 de julio de 2007 , entre otras). Recordemos que no se pretende la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del plazo pactado con la correspondiente reclamación de rentas debidas hasta la resolución unilateral del contrato más la indemnización de daños y perjuicios por cuantía equivalente al importe de las rentas a devengar hasta la fecha de finalización del mismo, sino un juicio de desahucio por falta de pago que se somete a las directrices del citado artículo 220, de modo que lo único que son reclamable son las rentas hasta la posesión efectiva, que en este caso entendemos que pudo tener perfectamente lugar a partir de la contestación de la demanda.' También la SAP de Alicante, Sección 7ª, de 27 de febrero de 2003 'tras la revisión de los medios de prueba practicados, queda patente para la Sala la inexistencia del error denunciado en la apreciación de la prueba, pues correspondía al demandado la carga de probar que resolvió el contrato en junio de 2000, reintegrando la posesión del inmueble a su propietario. Ninguna prueba de las existentes en el procedimiento corrobora su afirmación sobre que comunicó a la arrendadora en mayo de 2000 su voluntad de resolver el contrato, y que en junio de dicho año depositó las llaves en el buzón de la vivienda... .Por otro lado, como recoge con acierto la sentencia de instancia, y el propio recurrente incluso reconoce, no es precisamente un medio idóneo y adecuado de devolver la posesión de un inmueble arrendado, depositar las llaves del mismo en el buzón, pues es evidente que no acredita dicho medio la fecha exacta de la resolución del contrato, ni que la propietaria arrendadora tuviera conocimiento de dicho extremo.'. Y la SAP de Valencia de 16 de marzo de 2015 'la controversia se centra en determinar si existió una resolución del contrato de arrendamiento por acuerdo de las partes o, en todo caso, instada por el arrendatario y aceptada por el arrendador, con devolución de las llaves en abril de 2004 o, como afirma la parte actora, los arrendatarios abandonaron la vivienda, depositando en octubre las llaves en el buzón, sin contar con el consentimiento de la propiedad. Partiendo de esta premisa, compartimos los alegatos de la parte apelante respecto a que, vigente el contrato de arrendamiento, se presume el uso de la vivienda por el arrendatario, por lo que a él corresponde demostrar que hubo un acuerdo entre arrendador y arrendatario para dar por resuelto el contrato con anterioridad al vencimiento, acompañado de la restitución de la posesión al propietario. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de forma continua, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª de 18 de julio de 2003, recurso 179/2003 cuando establece 'De otra parte, aunque no se exija un acto formal de entrega de llaves para poner fin al arriendo, con la consiguiente cesación en el deber del pago de las rentas, si es necesario acreditar la puesta a disposición del arrendador de la cosa a fin de perfeccionar la extinción del contrato y sin duda, tal acto transmisivo de la posesión suele coincidir con la devolución de las llaves.' Abundando en dicho criterio, la SAP de Guadalajara (secc 1ª) de 10 de abril de 2012 : ' Aun cuando hipotéticamente la demandada haya podido abandonar la vivienda arrendada anteriormente lo relevante en orden a la extinción del contrato y correlativa exoneración del pago de renta no es el citado abandono sino la efectiva entrega de llaves y puesta a disposición de la arrendadora del piso arrendado ya que en tanto tal entrega no tenga lugar subsiste la obligación de pago de renta pactada.' En el caso enjuiciado los demandados, al suscribir el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2016 (aportado como doc 6 de la demanda), aceptaron expresamente (estipulación tercera) que la duración del mismo fuera de un año,' renovable por tácita reconducción conforme al art. 1566 del CCivil,si cualquiera de las partes contratantes no notifica a la otra, con un mes de antelación del tiempo convenido, la intención de no prorrogar el contrato'; estableciendo el citado art. 1566 que 'si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento', tal y como aconteció en el caso enjuiciado, pues los demandados no han acreditado dentro de dicho plazo la entrega de llaves y/o la puesta a disposición de la arrendadora de la vivienda alquilada, sin que sea suficiente a tal fin la mera comunicación, al contestar a la demanda, de que habían abandonado la vivienda en julio de 2017(contestación que además se realizó en enero de 2018), por lo que debemos considerar que el arrendamiento quedó automáticamente prorrogado por un año más y vigente,al menos, hasta julio de 2018, si bien no corresponde ahora analizar qué consecuencias económicas deberá tener falta de entrega de la posesión del inmueble, por no ser ello, tal y como ha quedado expuesto anteriormente, objeto de este procedimiento.
En consecuencia, faltando la entrega efectiva de la posesión a la arrendadora y no habiendo demostrado los arrendatarios que abonaran las rentas debidas a partir del 1 de julio de 2017 (fecha de la meritada tácita reconducción), procedía declarar resuelto el contrato de arrendamiento y por tanto declarar haber lugar al desahucio interesado, acordando la efectiva entrega de la posesión mediante la puesta a disposición de la arrendadora de la vivienda, por lo que ahora se revoca la sentencia de instancia en los términos que se dirán.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de apelación.
Respecto a las de la primera instancia, procede la condena de los demandados, al haberse estimado la solicitud inicial de desahucio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la herencia yacente de D. Alfredo , compuesta por Dª Lorena , D. Armando y Dª. Manuela contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada en los autos de JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO 1298/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Estimamos la demanda presentada contra Dª. Modesta y D. Camilo , declarando haber lugar al desahucio de los mismos respecto de la vivienda arrendada sita en en CALLE000 , nº NUM000 , P NUM001 , NUM002 , de Elche, debiendo los demandados ponerla a disposición del arrendador en el plazo de treinta días contados desde la notificación de esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa condena en las costas de primera instancia .Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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