Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 522/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100107
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:108
Núm. Roj: SAP GU 108/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00055/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOD
N.I.G. 19130 42 1 2018 0002022
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000234 /2018
Recurrente: Marta
Procurador: MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON
Abogado: ROSA MARIA SANZ CARRASCO
Recurrido: CORONAS REAL ESTATE, S.L.
Procurador: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Abogado: RAQUEL MARIA MONTERO FERNANDEZ
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 55/2020
En Guadalajara, a veinticinco de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de VERBAL DESHAUCIO
POR PRECARIO nº 234/2018 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 522/2019 , en los que aparece como parte apelante Marta , representado por
la Procuradora de los tribunales Dª MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN, y asistido por la Letrado Dª ROSA
MARÍA SANZ CARRASCO, y como parte apelada CORONAS REAL ESTATE, SL., representado por el Procurador
de los tribunales D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, y asistido por la Letrado Dª. RAQUEL MARÍA MONTERO
FERNÁNDEZ, sobre DESHAUCIO POR PRECARIO, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA
NO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por SAREB SL, representada por el Procurador DON FRANCISCO ABAJO ABRIL frente a los desconocidos ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 DE POZO DE GUADALAJARA, resultando identificada DOÑA Marta , representada por la Procuradora DOÑA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN, debo condenar y condeno a la demandada a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión sobre la finca sita en la CALLE000 NUM000 DE POZO DE GUADALAJARA, y debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca señalada, condenado a la demandada a desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante con apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Marta se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 25 de febrero de 2020.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona en primer lugar por la parte recurrente la legitimación activa de la parte actora para interponer la demanda de desahucio en precario pues mantiene no acredita la propiedad, si haciéndolo la demandada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario están legitimados no sólo el dueño sino también el usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, como posibilita el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967 , 30.10.1986, 22.10.
1987,...). Concurren manifiestamente en el presente caso, máxime cuando no se cuestionan, ni la identificación de la finca, ni la ocupación de la vivienda sin título ni conocimiento ni autorización por la propiedad, y, correspondiéndole la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación, consistente en escritura de compraventa de fecha anterior a la adquisición por la actora.
Queda documentalmente acreditado que la mercantil actora era la propietaria del local al tiempo de ser presentada la demanda y que seguía siendo titular del pleno dominio al tiempo de celebrarse el acto del juicio, en consecuencia, se encuentra plenamente legitimada para interponer la presente acción.
No es óbice para esta conclusión la pendencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria (autos 155/2011 del propio Juzgado núm. 4 en el que se siguió el juicio verbal del que dimana el presente rollo) sobre, entre otras, la finca de autos, pues recordemos que el propio artículo 675, deja a salvo el derecho de los interesados a acudir al procedimiento que corresponda; por otra parte, no podemos olvidar que uno de los efectos de la litispendencia es la perpetuatio legitimacionis, esto es, dado que los pleitos han de resolverse atendiendo a la situación existente al tiempo de interponerse la demanda, la parte actora mantiene su legitimación a lo largo de todo el procedimiento sin que puedan tenerse en consideración cambios en las circunstancias concurrentes.
En cuanto a la falta de acreditación de su legitimación activa señalar que el hecho de que nos encontramos ante una nota simple informativa de un asiento registral, instrumento de manifestación del contenido del registro a través de un extracto fiel aunque sucinto, si bien no es un documento público, pues no se trata de una certificación que dé fe del contenido del asiento, no es obstáculo para dudar de su contenido, máxime cuando, como sucede en el presente caso, la parte no niega la inexactitud de su contenido sino que se limita a negar su valor como prueba, como destaca la Juez de instancia nos encontramos ante un procedimiento del artículo 250.1.2º y no del apartado siete que si exige obviamente la certificación registral.
La legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio por precario le corresponde a quien ostente la condición de propietario o titular dominical de la finca ocupada. Así el ejercicio de la acción de desahucio por precario exige como requisito para su prosperabilidad, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo que determina la legitimación activa ,así lo establecía expresamente el art. 1.564 Ley de Enjuiciamiento Civil, y el actual artículo 250 que establece idéntica legitimación para el dueño ,usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Así el concepto de precario no ha sido modificado por la Jurisprudencia que estima su existencia en aquellos supuestos de quienes sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado o anterior, aquel ha perdido su eficacia o virtualidad. En definitiva, el juicio tiene por objeto la posesión de la finca 'cedida en precario' en palabras del propio art. 250.1.2º, pudiendo plantearse y analizarse en este procedimiento los derechos en que traten de ampararse las partes, aunque naturalmente ello se ciña al sostenimiento de la pretensión posesoria o de la oposición a la misma, quedando por tanto ese derecho real pleno o limitado que alegue la parte fuera del ámbito decisorio en sí y, en consecuencia, exento del alcance de la cosa juzgada.
A diferencia del procedimiento sumario ex art. 41 de la LH en el que la legitimación y su objeto procesal están directamente vinculados al registro de la propiedad, la legitimación del precario no solo se otorga al titular de dominio inscrito sino el de cualquier derecho que otorgue el derecho a poseer, o a detentar con aprovechamiento de sus rendimientos, como el usufructuario, lo que lleva considerar una mayor amplitud de legitimación para su ejercicio. En este sentido y en nuestro caso, resulta claro que la nota simple registral resulta al caso título del todo suficiente para el ejercicio de la acción de desahucio por precario como la ejercitada en las presentes actuaciones Así pues, siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y, por otro, al examen de la situación del demandado como poseedor sin título.
Poco más hay que decir para rechazar la pretensión impugnatoria toda vez que se apoya la misma básicamente en la falta de legitimación activa de la demandada.
En este ámbito de decisión, no se constata error valorativo en lo decidido en la instancia, habiendo ponderado la Juzgadora, razonada y razonablemente, las situaciones y títulos aportados conforme a derecho, decidiendo sobre su suficiencia y la necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria, donde, con plena contradicción y entre todas las partes interesados en la titularidad del inmueble de litis, resolver sobre la propiedad, pues esta dirimencia se esgrime como base y concluye determinante del éxito de la acción entablada por la actora y también así se afirma en el recurso.
Consecuencia de lo que precede es la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzad Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución cuestionada imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

