Sentencia CIVIL Nº 55/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 2418/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100016

Núm. Ecli: ES:APM:2020:163

Núm. Roj: SAP M 163/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0010699
Recurso de Apelación 2418/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 812/2013
APELANTE: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
PROCURADOR D. JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ
LETRADO D. MIGUEL MARTÍN GARCÍA-CASADO
APELADO: D. Luis Pablo PROCURADORA DÑA.ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ
LETRADO D. JOSÉ DANIEL CABRERA MARTÍN
S E N T E N C I A nº 55/2020
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Madrid, a 31 de enero de 2020.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don Alberto Arribas Hernández, Don Pedro María Gómez Sánchez y
Don José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 2418/2018
interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictado en el proceso número 812/2013 seguido
ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas
representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de noviembre de 2013 por la representación de D. Luis Pablo contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANA Y SORIA S.A.U., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que 'se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de la cláusula (tercera bis) relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ('cláusula suelo') contenida en las escrituras con fecha 20 de febrero 2003 (protocolo 674), que fue modificada, ampliada y distribuida por otra escritura de 18 julio 2003 autorizada por el Notario don José Luis García Magán, (protocolo 2869) y ratificada ante el notario don Eduardo González Oviedo por una tercera de fecha 17 de febrero 2005, así como, por vía de subrogación, de la hipoteca otorgada por mi defendido de fecha 18 de febrero de 2005 otorgada ante el notario don Eduardo González Oviedo.

2.- Se condene a la eliminación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes por la demandada de la precitada cláusula, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable.

3.- Se condene a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que por ella pudieran ser percibidas en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación del límite contenido en la cláusula suelo al tipo de interés variable, en lugar del estricto diferencial pactado, resultando su cuantía la diferencia existente entre ambos, y en todo caso más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.

4.- Se condene a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ('cláusula suelo'), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con los demandantes contabilizando el capital que efectivamente .debió ser amortizado, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.

- Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid dictó sentencia con fecha cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Pablo contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU, 1º).- DECLARAR el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de la cláusula (tercera bis) relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ('cláusula suelo') contenida en las escrituras con fecha 20 de febrero 2003 (protocolo 674), que fue modificada, ampliada y distribuida por otra escritura de 18 julio 2003 autorizada por el Notario don José Luis García Magán, (protocolo 2869) y ratificada ante el notario don Eduardo González Oviedo por una tercera de fecha 17 de febrero 2005, así como, por vía de subrogación, de la hipoteca otorgada por mi defendido de fecha 18 de febrero de 2005 otorgada ante el notario don Eduardo González Oviedo.

Dicha cláusula tiene la siguiente redacción: 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,00 por ciento, ni inferior al 3,00 por ciento, para el periodo de carencia, finalizado el mismo, no podrá ser superior al 12,50 por ciento ni inferior al 3,50 por ciento'.

2º).- CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA a la eliminación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes por la demandada de la precitada cláusula, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable.

3º).- CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA a reintegrar todas aquéllas cantidades que por pudieran ser percibidas en exceso indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula calculadas en liquidación a practicar ejecución de sentencia conforme a las bases expresadas en esta resolución, desde el 22/11/13 hasta el día en que se practique la liquidación, 4º).- CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ('cláusula suelo'), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con los demandantes desde el 22/11/13, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, más el interés legal de la cantidad que resulte de la expresada liquidación, desde el 22/11/13 hasta el completo pago del principal, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, 5º).- CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA al pago de las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Don Luis Pablo contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANA Y SORIA S.A.U., declarando la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de febrero de 2003 modificada por la de 18 de julio de 2003 en cuya carga se subrogó el actor por otra de 18 de febrero de 2005, y condenó a la demandada a la eliminación de dicha cláusula y a devolver a la actora las cantidades percibidas de esta en aplicación de la referida cláusula desde el 22 de noviembre de 2013 y a rehacer los cuadros de amortización desde esa fecha, imponiendo las costas a la parte demandada.

Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANA Y SORIA S.A.U. a través del presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de advertir de que, si bien es cierto que la apelante insiste en su recurso en el argumento de la falta de legitimación activa del demandante, lo hace reproduciendo literalmente la redacción de tal alegato contenido en la contestación a la demanda como si entre dicho escrito y el de interposición del recurso no se hubiera producido un acontecimiento de tanta relevancia como lo es el dictado de una sentencia. Sentencia que rechaza dicha excepción con base en el carácter solidario de la obligación contraída por los prestatarios. Consiguientemente, al no informarnos de las razones de su desacuerdo con el argumento de la sentencia que condujo a la desestimación de la excepción, tampoco puede este tribunal ofrecer respuesta alguna en relación con esas desconocidas razones.

En todo caso, de esta cuestión nos hemos ocupado en diversas resoluciones. En nuestra sentencia de 28 de mayo de 2018 dijimos lo siguiente: 'En primer lugar, no se impone en el artículo 10 LEC una especie de litisconsorcio activo necesario como parece entender el recurso. La STS 623/2017, de 21 de noviembre , recuerda que no existe la figura del litisconsorcio activo necesario, refiriéndose además a la legitimación activa en el ejercicio de la acción de nulidad absoluta: Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, ha afirmado 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria''.

Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.

En segundo lugar, ya en el plano de la legitimación, no se puede negar legitimación al prestatario, aunque el contrato se hubiera suscrito por varios prestatarios. Su condición la sigue manteniendo y ello justifica la legitimación con la que actúa ex artículo 10 LEC .

En tercer lugar, prescinde el recurso, como hemos señalado, del régimen aplicable a la acción de nulidad absoluta.

Las SSTS de 16 de enero de 2013 y 24 de abril de 2013 , entre otras muchas, establecen el alcance de la legitimación para el ejercicio de este tipo de acciones: ' Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan)''.

Y en lo específicamente concerniente a la pretensión restitutoria, en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2018 argumentamos lo siguiente: 'Por lo que se refiere a la devolución de cantidades interesada en la demanda, debe precisarse que los prestatarios, como deudores solidarios que son, deben considerarse correlativamente acreedores solidarios de las cantidades que, en su caso, deban ser objeto de devolución, por lo que cualquiera de ellos puede reclamar tales cantidades por completo, tal y como se deduce de lo dispuesto en el artículo 1.137 y 1.142 del Código Civil . Cabe traer a colación igualmente la clásica doctrina jurisprudencial que atribuye legitimación activa a cualquiera de los comuneros cuando actúan en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se recuerda por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, v.gr., sentencia núm. 460/2012 de 13 de julio de 2012 , a cuyo tenor: 'cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes''.

Insiste también la apelante en su falta de legitimación para soportar pasivamente la acción en razón a la circunstancia de que ella no tuvo intervención alguna en la escritura por la que el actor se subrogó en el préstamo hipotecario en su día otorgado al promotor de la vivienda adquirida y que se limitó a consentir tácitamente la subrogación operada.

Señala la S.T.S. de 24 de noviembre de 2017 que '...el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.

Ciertamente, ha sido objeto de debate si en los supuestos como el que nos ocupa en los que la entidad bancaria no interviene en el otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación del comprador en la obligación personal del promotor pesa sobre la entidad bancaria la carga de ofrecer al comprador la información precontractual precisa o si por el contrario incumbe al promotor que vende el inmueble desarrollar en tales supuestos dicha función.

No obstante, esta Sala, siguiendo el criterio expuesto por la de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de febrero de 2015, se ha decantado por considerar exigible la información precontractual de la entidad bancaria también en los supuestos en los que esta no interviene en la escritura de compraventa.

Así, en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2017 dijimos lo siguiente: ' 'Mayores dudas pueden surgir cuando la entidad financiera no interviene en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria de modo que la relación se desarrolla exclusivamente entre el promotor/vendedor y el comprador/subrogado como prestatario. Aun en este caso, la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra impone a la entidad prestamista el deber de transparencia sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el promotor vendedor, en esencia, porque: a) la subrogación del tercero en la posición del promotor prestatario implica una novación que requiere el consentimiento del deudor; b) la entidad prestamista es la que diseñó, redactó e introdujo en el contrato primitivo el elenco de cláusulas que estimó pertinente y, entre ellas, la cláusula limitativa de variación a la baja de los tipos de interés; c) la entidad prestamista es la que se beneficia por la inclusión de la cláusula suelo en el contrato de préstamo; d) la entidad financiera debe responder por el promotor/vendedor que no cumple con el deber legal de informar sobre las condiciones del préstamo, sea por responsabilidad propia ex artículo 1902 del Código Civil , sea por responsabilidad por hecho ajeno ex artículo 1903 del Código Civil ; d) la actividad de concesión de créditos o préstamos requiere de una formación especializada que solo están en condiciones de ofrecer las entidades de crédito; e) la transmisión del deber de informar desde la entidad de crédito al promotor permitiría a aquélla eludir el cumplimiento de las obligaciones impuestas para la protección de los consumidores; y e) la derivación de las obligaciones de información al promotor compromete la consecución de los objetivos de protección del consumidor que persigue la Directiva 1993/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación'.

No ha de prosperar, pues, dicho motivo del recurso.



TERCERO.- También sigue manteniendo la apelante en esta segunda instancia que la acción ejercitada en la demanda debería considerarse caducada por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el Art. 1.301 del Código Civil en relación con el Art. 1266 relativo al error como vicio del consentimiento. Sin embargo, ese planteamiento descansa en la errónea consideración de que la acción ejercitada en la demanda es una acción de anulabilidad fundada en la concurrencia de error. Como se ha explicado en la S.T.S. de 9 de mayo de 2013 y otras posteriores, estamos ante el ejercicio de una acción de nulidad del Art. 8-2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación fundada en la abusividad de la cláusula por falta de transparencia, tratándose de un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta que se sitúa '...fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio...'. Se trata, en consecuencia, de una acción de nulidad radical o absoluta. Así lo ponen de manifiesto tanto el Art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, como el Art. 8-2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Y es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la acción de nulidad absoluta, radical o de pleno Derecho no está sometida a plazo de prescripción ni de caducidad.

Por lo demás, en la S.T.S. de 16 de octubre de 2017 se declara, a propósito de la nulidad de una cláusula suelo, que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato (con cita de la sentencia 654/2015, de 19 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/11/2015 (rec. 1329/2014)La nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato. y las que en ella se citan), por lo que el mero hecho de que el demandante haya podido venir atendiendo vencimientos que incorporaban la aplicación de la cláusula no constituiría un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.



CUARTO.- En relación con el fondo, la apelante se limita a reiterar que el actor tuvo conocimiento de la cláusula y que fue informado de su existencia por el notario, resultando su contenido comprensible, cuestiones todas ellas que, a lo sumo, permitirían considerar superado el requisito de la incorporación pero en modo alguno el de transparencia. Y, al efecto, detecta la resolución recurrida la presencia en la relación contractual examinada de varios de los indicadores de intransparencia fijados por dicha doctrina jurisprudencial: ausencia de información sobre el carácter de elemento definitorio del contrato, ausencia de simulaciones de escenarios diversos sobre el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés y ausencia de información sobre coste comparativo. Como indica la S.T.S. de 3 de junio de 2016 con abundante cita jurisprudencial, el control de transparencia cualificado supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Esto es, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio 2012 , 15 de enero de 2013 , 17 de enero de 2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 17-01-2013 (rec. 1579/2010) , 18 de enero de 2013 , 11 de abril de 2013 , 9 de mayo de 2013 , 18 de noviembre de 2013 , 30 de junio de 2014 ; 8 de septiembre de 2014 , 24 de marzo de 2015 , 25 de marzo 2015 , de 29 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-12-2015 (rec. 2658/2013) ).

Sin embargo, pese a que la sentencia apelada aprecia la presencia en el caso de varios de los indicadores de intransparencia definidos por la jurisprudencia, el recurso de apelación no ha combatido en modo alguno tales apreciaciones, razón por la cual ha de considerarse improsperable.



QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art.

398 de la L.E.C.

Por lo demás, no vemos, más allá del carácter opinable de cualquier posicionamiento que se mantenga en el seno de una controversia jurídica, que el caso presente dudas de suficiente entidad como para justificar la aplicación del temperamento previsto en el Art. 394-1, 'in fine' de la L.E.C. De hecho, los puntos de debate mantenidos en el presente litigio no difieren de los examinados en un sinfín de procesos de similar contenido que han venido obteniendo respuestas judiciales uniformes en nuestro país.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANA Y SORIA S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

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