Sentencia CIVIL Nº 55/202...yo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 55/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 321/2018 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora

Ponente: ALMA JUNQUERA SAN JOSE

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 49275410022020100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:127

Núm. Roj: SJPII 127:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00055/2020

C./ EL RIEGO N.5 2º

Teléfono: 980559490, Fax: 000000000

Correo electrónico:xxx@xxx.xx

Equipo/usuario: EJA

Modelo: M68330

N.I.G.: 49275 41 1 2018 0002453

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000321 /2018 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000321 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ALQUIMAC SXXI S.L.U., Blanca

Procurador/a Sr/a. EVA VICTORIA ARIZA VARA, EVA VICTORIA ARIZA VARA

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. MINISTERIO FISCAL, Landelino

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. , Landelino

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: Dª ALMA JUNQUERA SAN JOSE

Lugar: ZAMORA

Fecha: veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Parte Demandante: Alquimac SXXI SLU, Blanca

Procurador: Eva Victoria Ariza Vara, Eva Victoria Ariza Vara

Parte Demandada:Ministerio Fiscal, Landelino

Abogado: Landelino

Antecedentes

PRIMERO. Acordada la apertura de la fase de liquidación, ordenando al mismo tiempo la apertura de la sección 6ª de calificación. A continuación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable, sin que nadie se personara.

SEGUNDO. Seguidamente, se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe, requerimiento que fue evacuado mediante escrito en el que solicita la declaración de concurso como culpable en los términos del mismo. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió a la petición del administrador concursal.

TERCERO. Finalmente, se dio traslado a la concursada y a la persona afectada, compareciendo doña Blanca y la concursada, oponiéndose a su estimación.

CUARTO. No se ha solicitado ni se estima necesaria la celebración de vista por lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a salvo del plazo para el dictado de la resolución debido a la carga de trabajo existente en este juzgado y la tramitación preferente del resto de asuntos existentes.

Fundamentos

PRIMERO. Causas de culpabilidad alegadas

La administración concursal versa su informe de culpabilidad en las causas previstas en los arts. 164 LC y 165 LC. En concreto, sobre la base de los siguientes apartados:

Incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

Falta de formulación de las cuentas anuales.

La Sra. Blanca y la concursada, niegan la concurrencia de las precitadas causas de culpabilidad.

De lo puesto de manifiesto en los autos resulta que la información financiera presentada por la concursada expresa en los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

Si bien en abril de 2017, se notifica la derivación de responsabilidad de la Tesorería general de la Seguridad Social lo cual no implica necesariamente que haya de asumir una situación de insolvencia, menos aun cuando el TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha dejado sin efecto la misma, lo que reduce notablemente las deudas y el listado de acreedores.

Se ha procedido por los socios a hacer aportaciones de capital.

No consta que se haya ocasionado perjuicio alguno por presentar el concurso en el año 2018.

Respecto a las cuentas anuales, las de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 estaban depositadas en el Registro Mercantil, y que las cuentas del año 2017, aún estaban en plazo para presentarlas.

SEGUNDO. Régimen legal. Supuestos de culpabilidad en general

El artículo 164.1 de la Ley Concursal, tras la nueva redacción dada por la ley 38/2011, dispone lo siguiente: ' 1.El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

Tal como indica la SJM nº 3 de Pontevedra, de 25 de mayo de 2012, tal precepto se configura como un tipo de daño y exige de la concurrencia de tres requisitos para que el concurso se califique como culpable. Esto es:

1.- 'Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC, hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.

En concreto, el apartado segundo del art. 164 LC, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Dicho en otras palabras, se trata de una serie de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará 'iuris et de iure' (sin admitir prueba en contrario), la calificación del concurso como culpable al presumirse tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación del estado de insolvencia. A diferencia del apartado primero, el apartado segundo se configura como un tipo de mera actividad que sanciona ciertas conductas por su gravedad y carácter reprobable.

En cuanto al Art. 165.1 LC, contempla una serie de conductas que, de acreditarse su concurrencia, permiten presumir 'iuris tantum' (por tanto, en este caso sí que cabe prueba en contrario), la existencia de dolo o culpa grave. Respecto a si dicha presunción se extiende también a la generación o agravación de la insolvencia, las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de calificación, por ejemplo, sentencia de 21 de octubre de 2011, lejos de zanjar la cuestión y fijar un criterio claro para poner fin a los pronunciamientos contradictorios que se estaban dictando por parte de los juzgados mercantiles y audiencias provinciales, generó aún más confusión al dar pie a distintas interpretaciones. Si bien, en sus recientes sentencias como por ejemplo la de 17 de julio de 2012, 20 de junio de 2012, 26 de abril de 2012, 21 de mayo de 2012, y 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha ido perfilando esa jurisprudencia inicial aclarando aquellos aspectos que pudieron haber quedado oscuros y que generaron confusión. A raíz de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, ya se puede concluir que el Art. 165.1 LC establece una serie de conductas que, de acreditarse su concurrencia, permiten concluir iuris tantum la existencia tanto del dolo o culpa grave como de la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada.

Así, sostiene la STS de 20 de junio de 2012 ' en la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre: el Tribunal Supremo señala que el artículo 165 de la Ley 22/2003 constituye 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1'. Y en la sentencia 298/2012, de 21 de mayo , que aquella norma contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'.

Asimismo, STS de 26 de abril de 2012, a cuyo tenor: ' En la citada sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , precisamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal'.

Fuera de los casos del art. 164.1, 164.2 y 165 LC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, el concurso deberá ser calificado como fortuito.

Entraremos a analizar las que nos ocupan en este caso.

CUARTO. 165.1. Incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

El art. 165.1 LC dispone que ' Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.

Entre otras, la STS de 3 de julio de 2014 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol), la STS de 1 de abril de 2014 (ponente: don Rafael Sarazá Jimena), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 30 de enero de 2014 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 7 de noviembre de 2013 (ponente: don José María Ribelles), llegan a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

- Un elemento objetivo o material: consistente en la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso de acreedores, la situación de insolvencia, que se define en el artículo 2.2 LC como aquel ' estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'. Como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), ' No debe confundirse la causa legal de disolución del artículo 363, apartado e), del TRLSC, que se produce cuando el patrimonio neto de la compañía queda reducido a una cantidad inferior al capital social, con la insolvencia concursal, que se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles'. En este sentido, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá), ' la expresión estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible', ya que lo relevante es 'la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla'. En la medición de esa incapacidad, como señala la citada sentencia, es un 'síntoma o hecho revelador de tal estado, (...) el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el artículo 2.4 LC ', por lo que es preciso constatar 'la constatación de un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos créditos'. Por esta razón, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), afirma que ' se debería haber examinado cuánto pesaban aquellos créditos impagados en el total del pasivo de la concursada, para no confundir el incumplimiento en el pago de alguna de las obligaciones con la incapacidad de atender la generalidad de aquellas'. Otro indicio de la incapacidad de cumplir regularmente con sus obligaciones corrientes es el análisis del fondo de maniobra. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano) explica que ' El fondo de maniobra, esto es, la diferencia entre el activo y pasivo corriente, es uno de los criterios que en la práctica forense se viene aceptando como indicio muy relevante de que la concursada no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles'. En esta misma línea, la SJM número 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014 (ponente: don Juan Manuel de Castro Aragoneses) indica como ratios a tener presente para medir la insolvencia de una entidad mercantil, las siguientes: (i) ratio deuda/pasivo concursal y deuda/pasivo exigible, criterio sentado por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren); (ii) ratio deuda exigible/pagos de la sociedad, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: don Marta Rallo Ayezcuren); (iii) ratio pasivo exigible más pérdidas/pasivo concursal, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá); y (iv) otras magnitudes como la cuenta de resultado, el activo circulante, el fondo de maniobra, los fondos propios y el patrimonio neto. La SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013 (ponente: don Víctor Manuel Fernández González), resume los requisitos necesarios para la concurrencia de este presupuesto: (i) Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento; (ii) Cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el art. 1156 CC; (iii) Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer; (iv) Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad; y (v) Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.

- Un elemento pasivo u omisivo: consistente en el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 5 LC, que se refiere a la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses a contar desde que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia. A este respecto, debe recordarse, como hace la STS de 3 de julio de 2014 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol), que debe ser las personas afectadas por la calificación quien debe desvirtuar la situación de insolvencia, ' no sólo desde que la 'conoció' sino también desde que la 'debió conocer', como recuerda la STS 614/2011, de 17 de noviembre (...)', ya que 'la norma presume la culpa, de suerte que debían de ser los demandados los que probaron que actuaron con la diligencia exigible'.

- No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia: en este sentido insiste la STS de 7 de mayo de 2015 (ponente: don Rafael Sarazá Jimena).

Como se ha indicado anteriormente, si bien en abril de 2017, se notifica la derivación de responsabilidad de la Tesorería general de la Seguridad Social lo cual no implica necesariamente que haya de asumir una situación de insolvencia, menos aún cuando el TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha dejado sin efecto la misma, lo que reduce notablemente las deudas y el listado de acreedores., a lo anterior hay que añadir que se ha procedido por los socios a hacer aportaciones de capital, por lo cual actuaron en el ámbito de la actividad mercantil para trata de salvar su actividad, sin que por dicha actuación se les pueda imputar un actuar que justifique la calificación de culpable.

QUINTO.-No formulación ni depósito de las cuentas anuales en plazo.

Dispone el 165.3º de la LC: ' se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Para apreciar la concurrencia de tal supuesto de culpabilidad es necesario que concurran las siguientes circunstancias:

1.-Que la concursada no hubiera formulado las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

2.- Que no las hubiera sometido a auditoría durante ese mismo periodo de tiempo o que debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil.

3.- Que tal actuación haya contribuido a agravar la situación de insolvencia de la compañía.

Dicho lo cual, cierto es que una de las obligaciones más importantes que tiene el órgano de administración de una compañía es la llevanza de la contabilidad para lo cual, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del último ejercicio, deberá formular las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultados, así como en su caso, las cuentas e informe de gestión consolidados, tal como exige el Art. 253 LSC y someterlos a la aprobación de la junta general de accionistas en el plazo de los seis primeros meses del ejercicio. Tales cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria formando tales documentos una unidad, debiendo ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la propia LSC y Código de Comercio ( Art. 254 LSC en relación con el Art. 34 Coco).

Constando que el concurso se presentó poco después de que venciese la obligación de presentar la cuentas, que se había realizado correctamente hasta dicho momento, que la contabilidad se había llevado, con carácter general, de manera adecuada, debe también desestimarse la petición de culpabilidad por esta causa.

SEXTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena a costas procesales, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia. Ello por las dudas de hecho que en el presente caso se hayan podido suscitar, dada la complejidad del mismo.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil 'ALQUIMAC XXI, S.L' debo DECLARAR Y DECLAROfortuitoel concurso de la entidad mercantil 'ALQUIMAC XXI, S.L' y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la afectadadoña Blancade la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental de calificación. Todo esto sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Zamora ( artículos 172.4 y 197.4 LC y 455 LEC), que se tramitará con carácter preferente, el cual deberá ser interpuesto en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Zamora.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO

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