Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 55/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 578/2020 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 55/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021100052
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:121
Núm. Roj: SAP GI 121:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120138208421
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012057820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012057820
Parte recurrente/Solicitante: Pascual, Rafael, Magdalena
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra, Narcís Jucglà Serra, Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: VICTOR COCH CAPARROS
Parte recurrida: Salvador, Silvio, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000
Procurador/a: Irene Gumà Torramilans
Abogado/a: Montserrat Valles Fiol
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 11 de febrero de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/01/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Los hechos objeto de la demanda y de la contestación de los que hemos de partir y que recoge la sentencia de instancia son:
La cantidad reclamada se desglosa en los siguientes conceptos:
- 990 euros por 15 días de baja hospitalaria,
- 4453,78 euros por 83 días de curación impeditivos,
- 2454,80 euros por 85 días de curación no impeditivos,
- 10% de factor de corrección... 789,85 euros.
- 24.235,28 euros por 24 puntos de secuelas concurrentes, a razón de1051,47 euros el punto, atendido a que tenía 53 años, - 6076,16 euros por 8 puntos de perjuicio estético,
- 17.612,7 euros por incapacidad permanente parcial. En cuanto al fondo, oponen su falta de responsabilidad, y para ello debaten que no queda clarificado el lugar donde se supone ocurrieron los hechos y la titularidad del mismo; consideran que el alambre colocado en su finca no delimita la propiedad ni corta ningún camino, sino que está destinado a evitar que los animales que allí pastan se escapen y consideran que estaba debidamente colocado y señalizado; oponen concurrencia de culpa en el actor (por introducirse en propiedad privada sin autorización e ir a gran velocidad) y agravación de lesiones por la conducta de un tercero, que en vez de llamar un servicio sanitario lo recogió, introdujo en su coche y llevó al hospital, y finalmente oponen pluspetición, impugnando la pericial de la actora en base al resultado de la pericial judicial.
La STS, Civil sección 1ª del 31 de Mayo del 2011 ( STS 4846/2011
'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LEG 1889, 27) ( SSTS 6 de abril de 2000
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997
Sentado lo anterior es preciso entrar a analizar la reclamación que se formula en la demanda y los hechos en que se fundamenta podemos concluir que el día 25/03/2010 el actor aficionado al deporte de bici de montaña colisiono con un alambre electrificado que tenía unos dos metros de grosor, estaba sujeto con varillas de hierro, uno a cada lado del camino y colocado a la altura aproximada de un metro y con una anchura de unos tres metros aproximadamente, perpendicular al camino por el que circulaba el actor, y situado el día del accidente después de una pendiente o bajada que había en el camino por el que circulaba el actor, y que dicho camino envuelve las propiedades de los demandados y que con independencia de la titularidad pública o privada dicho alambre fue colocado por los demandados, siendo una práctica habitual en la zona y su finalidad es la indicar a las vacas donde han de pastar y para que no se escapen, como admitió el codemandado y que es colocado más arriba o más abajo, en función de donde los animales han de comer.
Se llega a dicha conclusión de la valoración conjunta de la prueba practicada, denuncia interpuesta, atestado de los Mossos d'Esquadra y de la misma declaración del actor.
Se estima acreditado, que la colocación, de alambres electrificados es muy común en los bosques de Catalunya, ciertamente de la prueba practicada así ha quedado acreditado y no consta regulación alguna al respecto sobre el modo y características que deben tener y medidas en su caso que deben adoptarse, con lo cual del atestado policial y de lo manifestado por los testigos y fotografías que obran en autos también podemos concluir que la colocación de dicho alambre electrificado lo era en las condiciones y circunstancias propias y normales en que era costumbre en la zona.
Es relevante para valorar la responsabilidad, si ese día estaba debidamente señalizado con plásticos como habitualmente se efectúa, y así lo hacían los demandados, ya que el mismo actor reconoció que otras veces había plásticos.
De la declaración del Sr. Gregorio, amigo del actor y que fue la persona que acudió a auxiliarle el día de los hechos, si bien su testimonio debe ser valorado, en atención a las circunstancias que concurren en el mismo, conforme a lo establecido en el Art 376 de la L.EC., ya que es amigo del actor, como mínimo podemos estimar acreditado que el día del accidente había señalización, al mantenerlo en su declaración más inmediata ante los Agentes,con lo cual tiene un mayor valor, que las posteriores efectuadas, en dicha declaración ante los Agentes manifestó que en el extremo había un trozo de plástico y que matizo que no era visible sino estabas justo al lado. Cuestión distinta es si la misma era o no suficiente, si bien no cabe duda que esta existía este plástico que advertía de la presencia del cable -
Asimismo en cuanto al lugar exacto del accidente, el alambre estaba colocado en el camino envuelto por la parcela de los demandados y que como el mismo actor admitió en el interrogatorio practicado dicho camino acaba en el campo, si bien posteriormente matizo que después continua por el bosque.
Asimismo ha quedado acreditado que los demandados eran conocedores que por dicho camino era habitual que transitaran bicicletas de montaña, y también consta acreditado que no existe señal alguna que es un propiedad privada ni que esté prohibido el paso.
Asimismo se estima como acreditado, que al actor no le era desconocida la zona ni el lugar donde acaecieron los hechos, ya que el mismo admitió en el interrogatorio practicado, que había pasado con anterioridad por el mismo lugar con la bicicleta; que en anteriores ocasiones había el cable, que lo iban cambiando de lugar que a veces estaba en un lugar y a veces en otro que a veces estaba señalizado pero aquel día no estaba señalizado; que el cable esta puesto después de una fuerte bajada y que admitió que iba a una velocidad elevada; que pensó que aquel día el cable no estaba puesto.
De dicha declaración ya podemos también concluir, que como mínimo si el recurrente conocía la zona, había pasado en anteriores ocasiones por allí, en que estaba el cable, si bien afirma señalizado, que a veces estaba en un lugar y a veces en otro, en alguna negligencia incurrió, por no adoptar las medidas que las circunstancias de las que era conocedor podían comportar al circular en bicicleta por dicha zona y a elevada velocidad,y ello con independencia de que estuviera o no señalizado, ya que lo relevante para apreciar este grado de culpa, es que el mismo conocía que podía estar colocado dicho alambre en cualquier lugar de la zona.
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la responsabilidad de los demandados estribaría en no haber señalizado debidamente aquel día la existencia del alambre electrificado, no en que no estuviera señalizado sino en que no lo estuviera suficientemente, a pesar de que eran conocedores que por el lugar discurrían habitualmente bicicletas y no había colocada ningún señal de prohibido el paso, esta es la responsabilidad que la Sala aprecia en la conducta de los demandados después de una nueva valoración de la prueba practicada.
En cuanto a cómo pudo interferir la conducta del demandado en la causación del accidente, de las pruebas practicadas se evidencia, que existe un grado de responsabilidad del recurrente, el mismo, como se ha señalado, conocía la zona, sabía que había dichos alambres, sabía que los iban colocando en distintos lugares, a pesar de lo cual iba por dicha zona y en concreto en el lugar donde acaeció el accidente a bastante velocidad según el mismo admitió, con lo cual podemos concluir que con su actuación contribuyo al mismo, ya que de no haber ido a tanta velocidad, y haber prestado, más atención que las circunstancias requerían, (conocía que había alambres y que los cambiaban de lugar) se hubiera podido apercibir de la existencia del alambre a pesar de que estuviera escasamente señalizado como estaba aquel día lo que contribuyo indudablemente en la causación del daño.
Ello hace que la Sala estime, que nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de culpas, y en atención a la responsabilidad que se aprecia en cada uno de los implicados en el suceso, se estima procedente en consecuencia, distribuir la culpa en un 30% para el ciclista pues de circular con la suficiente cuidado y atención y a menos velocidad, que las circunstancias requerían y conocía se hubiera percatado de la presencia de las bolsa de plástico aunque escasa y hubiera podido parar a tiempo, para evitar el impacto contra el alambre, y en un 70/% para los propietarios del alambre eléctrico, pues su mayor responsabilidad deriva del hecho, de que conocían que por dicha zona pueden transitar tanto personas, como bicicletas, ante lo que debió extremar al máximo las precauciones y cautelas, con el fin de facilitar la visibilidad del alambre de forma clara e indubitada para quien transitaran por allí y que en aquel día la señalización era insuficiente, y ello en definitiva para evitar que se produzcan hechos como los ahora enjuiciados.
Lo que hace que deba apreciarse en el caso presente una concurrencia de culpas, siendo el grado que la Sala estima ajustado en atención a las circunstancias concurrentes del 30 % el Sr. Salvador y el 70% de los demandados y es en dicha proporción de la responsabilidad del demandado que deberá aminorase la indemnización que se fije.
En orden a la valoración de la prueba pericial señalar,sentencia ap Barcelona sec de fecha, respecto a la valoración de la prueba pericial, es consolidada la doctrina jurisprudencial, SSTS 8 marzo de 2002
Sentencia de la AP de Madrid sec 13 de fecha Sobre esta base es reiterada la jurisprudencia que entiende que el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SS.T.S. 15-II-1999 y 26-I-1998). En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'. Y en concreto respecto de la pericial es también reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( SS.T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94, entre otras), pero del mismo modo, es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS.T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5- 91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras).
Y en este motivo del recurso, este Tribunal, una vez revisadas las pruebas practicadas, periciales practicadas, comparte plenamente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia
Efectivamente la Sala, estima más ajustada a la gravedad y trascendencia física de las secuelas que sufre el actor y que no son controvertidas y si solo su puntuación, que no olvidemos en último término corresponde al Juzgador su fijación,la puntuación acogida en la sentencia de Instancia. Y se llega a dicha conclusión ya que de lo manifestado por la misma perito Sra. Miriam en el acto de la vista que la misma admitió que el actor tuvo una lesión muy grave, que es una artrodosis muy importante y tiene sus consecuencias. Estas consecuencias estima la Sala están correctamente puntuadas por la secuela y la gravedad de la misma. El Perito Sr. José en el acto de la vista ya manifestó que lo que el valoraba es la rigidez.
Como ya lo valora la sentencia de Instancia, el actor presenta una rigidez de la columna dorsal (con artrodesis de la D3 A a la D11, y que por ello la movilidad de su columna torácico lumbar se produzca con sobreesfuerzo de la columna lumbar, lo que a la larga pudiera producir lesiones añadidas, sobrecarga mecánica o hernias discales. Limitaciones que incluso han venido a ser apreciadas por la Dra. Miriam en el acto de la vista al admitir que existe una limitación sobre todo a actividades de sobrecarga y que es una artrodosis muy importante y tiene sus consecuencias. Y reconoció que existe una limitación si bien manifestó que escasa.
No puede achacarse a la sentencia de Instancia que se limita a acoger la valoración que a ella le resulta más lógica sino que la sentencia llega a esta conclusión de la valoración conjunta de dichas periciales y que esta Sala debe ratificar a consecuencia de la nueva valoración efectuada en esta alzada de las mismas. La puntuación dada no es más que una consecuencia de la gravedad y consecuencias que comporta la secuela apreciada por ambas periciales.
En definitiva se mantiene la puntuación fijada en la sentencia al estimarla más ajustada a la realidad de la secuela y limitaciones que la misma representan para el actor.
En cuanto al perjuicio estético, la parte recurrente también discrepa de la puntuación que la sentencia le otorga acogiendo la efectuada por el perito de las parte actora.
La discrepancia estriba que mientras la pericial de la parte actora lo considera como moderado (7-12 puntos) y lo valora en 8 puntos, la pericial de la parte demandad lo considera como ligero (1-6 puntos) y lo valora en 4 puntos.
Solo atendiéndonos de nuevo a lo manifestado por la Dra. Miriam en el acto de la vista, en que ha admitido que estamos en presencia de una cicatriz quirúrgica importante, y las valoraciones efectuadas en la sentencia de Instancia, y que esta Sala acoge remitiéndose de nuevo a las mismas al estimar que son una consecuencia de la valoración de las pruebas periciales, y de lo expuesto por los peritos en el acto de la vista, ratificándose dicha valoración.
Si nos atenemos a que el actor presenta una cicatriz de 33 cm con segmentos de hiperpigmentación procedente de la cirugía que se le practico a nivel dorsal así como una alteración dinámica por el perjuicio de la movilidad de todo el segmento dorsal de la columna vertebral en todos los ejes, se estima más ajustado la valoración acogida en la sentencia de Instancia recogida en la pericial, de la parte actora del Dr Gimbrenat.
Recapitulando todo la anterior, ha de conllevar a la estimación parcial del recurso, fijando la indemnización a percibir por el actor, el Sr. Salvador en la cuantía de 34.299,91 euros.
Fallo
QUE
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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