Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 55/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 317/2019 de 15 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 55/2021
Núm. Cendoj: 01059420072021100059
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:572
Núm. Roj: SJPI 572:2021
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 15 de abril de 2021.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 317/19, sobre derechos de propiedad intelectual, entre partes, de una como demandantes, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por la Procuradora Carmen Carrasco y asistidas del Letrado Diego Zaballos García, y de otra, como demandadas ARROYO ESPARTERO S.C. y sus miembros María Esther y Ariadna, representadas por la Procuradora María Boulandier Frade y asistidas del Letrado Joaquín Uribe Alonso se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Las demandadas se opusieron a la reclamación, lo que se puso de manifiesto en diligencia de Ordenación de 09.12.2019, con traslado a las demandantes y presentada demanda de juicio ordinario, se puso fin al Proceso Monitorio por Decreto de 02.03.2020.
A).- A la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), en virtud del contrato suscrito y por el periodo comprendido entre mayo de 2015 y diciembre de 2019 ambos inclusive, la cantidad de 9. 179,87 euros.
B).- Conjuntamente a ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), por el mismo período, en virtud del contrato suscrito , la cantidad de 3.153,48 euros.
C).- Asimismo el pago de los intereses legales que se deriven de las mismas desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.
En sus conclusiones, la parte demandante se aquieta a la alegación de la parte demandada relativa a los intereses moratorios señalados en el contrato (se alega que son excesivos y carentes de cobertura legal), reduciendo el suplico de la demanda tras el cálculo de los intereses a un tipo igual al tipo legal más dos puntos, de forma que los intereses moratorios debidos a SGAE ascienden a 218,13 euros y los debidos a AGEDI y AIE a 72,25 euros. De esta forma la cantidad total reclamada en el suplico queda como sigue: 9.048,99 euros debidos a SGAE y 3.108,33 euros a AGEDI y AIE.
Fundamentos
En virtud del primero, la entidad de gestión concede a las demandadas autorización no exclusiva para la comunicación pública de las obras de su repertorio en las modalidades de utilización del repertorio musical para ambientación de carácter necesario del local y utilización del repertorio por medio de aparato receptor de televisión de obras difundidas por ese medio, a cambio de una cuota mensual fija, actualizable anualmente conforme al IPC. En dicho contrato se declara por las partes que el local para el que se concede la autorización se define como 'café -club' con una superficie de 95 metros cuadrados (doc. 3 de la demanda)
Por el segundo, en el que se declaran las mismas características del local, se autoriza a las demandadas a llevar a cabo, sin carácter de exclusiva, la comunicación pública de fonogramas o de reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales, a cambio de una cuota mensual fija también actualizable (doc. 5 de la demanda).
No se contradice por las demandadas la suscripción de dichos contratos, ni tampoco el impago de las cuotas que son objeto de reclamación, compresivas de las mensualidades de mayo de 2015 a diciembre de 2019.
Los contratos se encuentran en vigor y las demandadas no han acreditado en modo alguno la resolución de los mismos; resolución para la que le hubiera bastado una comunicación fehaciente a las demandantes.
Las demandantes aportan los contratos suscritos por la demandada, la liquidación de la deuda hasta diciembre de 2019 (doc. 4 y 6), y las cartas de reclamación dirigidas en abril y en mayo de 2019 solicitando la regularización de la deuda (doc. 9-11). Por el contrario, las demandadas no aportan prueba alguna de una manifestación de voluntad por su parte de resolver los contratos, ni tampoco del requerimiento -que se dice en la contestación- de adaptación de la tarifa de SGAE (en cuanto al carácter necesario o secundario de la comunicación pública, pues esta circunstancia afectaría exclusivamente, en todo caso, a las tarifas de SGAE, no a las de AGEDI y AIE que no se rigen por la indicada distinción). Únicamente la testigo, camarera del establecimiento, manifiesta que en una ocasión escuchó una conversación entre una de las propietarias y otra persona, que tampoco es siquiera el comercial de SGAE que ha declarado como testigo, en la que la primera le manifestaba que debían revisarse los términos del contrato. Manifestación que lógicamente no hace prueba de la resolución del contrato por parte de las demandadas, ni de intento de novación alguno, cuando la testigo no es siquiera quien ha participado en esa conversación, no se ha oído a quienes sí podrían haber participado en la misma y la voluntad resolutoria no se ha recogido no ya en una comunicación fehaciente, sino incluso en ningún tipo de soporte duradero que ahora pueda hacer prueba de su realidad. Se trata por otro lado de una deuda antigua, data, al menos lo reclamado en este pleito, de 2015 y se prolonga durante cuatro años. No puede comprenderse que las demandadas no hayan podido comunicar de alguna forma a las demandantes su voluntad de resolver el contrato o de novarlo, de algún modo que ahora puedan acreditar, habiéndose limitado a no pagar y a acumular deuda, para ahora manifestar que ya se dijo verbalmente a no se sabe quién que debían revisarse los términos del contrato.
A las demandantes les bastaba con acreditar la vigencia de los contratos y el incumplimiento de la prestación a cargo de las demandadas, pues la reclamación tiene fundamento contractual. No obstante, las demandantes aportan, además de soporte audiovisual y documental que recoge la comunicación pública que se hace en el local, el testimonio de Romeo, comercial vinculado por contrato mercantil con SGAE, que declara las comprobaciones efectuadas en distintos días en el mismo local. Se aportan unos documentos (doc. 12-16) que las demandantes denominan actas de visita, que lógicamente no son actas propiamente y por ello nada añade ni resta que no se encuentren firmados por los responsables del establecimiento. Son documentos que elabora el representante de zona de las demandantes para anotar los hechos que observa y presencia en cada visita. Sin embargo, su naturaleza no resta valor probatorio al testimonio del testigo que se sirve de los mismos para auxiliar la memoria, ratificando que lo que allí se recoge es lo presenciado en cada visita.
Pero además esto se ve reforzado por los vídeos grabados y que han sido reproducidos en el acto del juicio. Vídeos en los que efectivamente se observa un establecimiento abierto al público y se escucha música -con independencia de que se escuche también ruido de platos como más adelante se explicará en cuanto al carácter mixto del tipo de explotación-. La testigo de la parte demandada, camarera del local, se ha visto en apuros en su declaración, cuando primero manifiesta que en el establecimiento no se pone música alta (dice que solo se pone muy bajito en los desayunos) y a la vista de la grabación que se le reproduce no es capaz de salvar la evidente contradicción de sus manifestaciones con lo que se ve y escucha en sala. Señala que lo que se escucha en la grabación es la música que pone el camarero, no un DJ, distinción que jurídicamente es totalmente irrelevante, toda vez que de lo que se trata es de la comunicación pública que se lleva a cabo en el establecimiento explotado por las demandadas, con el consiguiente beneficio que ello implica en términos de amenización para el negocio. Además de ello, se han aportado y se han exhibido a la testigo el conjunto documental (doc. 23 de la demanda) en el que figuran (al igual que en el documento 22 y 24) anuncios y fotografías publicadas en internet (publicidad de El País, doc. 22, Facebook doc. 23 y otras página doc. 24) en las que se anuncian diversas actuaciones y eventos con música (DJ y otros) en el establecimiento OM CAFÉ & CLUB.
No es relevante que el testigo Romeo haya identificado en sus visitas tres o más canciones y no todas las que se ponen, porque primero, la comunicación publica de obras musicales y fonogramas no tiene porqué ser constante en todo el tiempo de apertura del establecimiento y segundo, como se viene explicando, lo que se reclama es el impago de las cuotas derivadas de los contratos suscritos y en vigor.
El pago que se le reclama lo es en virtud de un contrato por el que la entidad gestora autoriza a la demandada a hacer uso del repertorio gestionado por SGAE y a reproducir fonogramas cuyos derechos son gestionados por AGEDI y en los que intervienen artistas intérpretes o ejecutantes cuyos derechos son gestionados por AIE, siendo luego libre la demandada de hacerlo o no, de disponer de equipos o aparatos aptos para hacerlo o no. En todo caso, debe comprender la demandada que el contrato no condiciona el pago del canon a la efectiva comunicación pública. No se paga por canción puesta. La cuota mensual se paga a cambio de la autorización para poder efectuar dicha comunicación, con independencia de que se haga o no. Si la demandada quiere dejar de estar vinculada por el contrato debe cuanto menos manifestar su voluntad de resolver el contrato y debe procurarse prueba documental de haberlo hecho si quiere que surta efectos en un pleito. A partir de entonces se podría hablar de necesaria prueba de la comunicación pública infractora, pero bajo la vigencia de los contratos suscritos por las demandadas la línea argumental defensiva no tiene sustento legal.
Con la demanda se aportan las certificaciones acreditativas de la autorización administrativa a que hace referencia el art. 150TRLPI, una copia en formato de CD de sus Estatutos y testimonios de las certificaciones expedidas por la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la que se relacionan los contratos de representación recíproca o unilateral suscritos entre SGAE, AIE y las entidades de gestión extranjeras y es constante la Jurisprudencia (desde las SSTS nº 880/1999 de 29 de octubre de 1999 rec. 969/99 y nº 881/1999 de 29 octubre , rec. 262/99) que interpreta el art. 150 en el sentido d que a la entidad de gestión no le hace falta acreditar en cada caso los contratos individuales con los distintos autores o titulares de los derechos cuya gestión tienen encomendada, sino que por la propia ley se configura la prueba de su legitimación activa; le basta para que debamos estimarla acreditada, con aportar los estatutos de la sociedad y las certificaciones administrativas, como hace en este caso.
La Sentencia de la AP de Bizkaia nº 484/2016, de 27 de julio, al tratar una cuestión idéntica donde se cuestionaba la posible ampliación en la demanda de juicio ordinario del periodo reclamado en relación con el monitorio previo, señala la autonomía de ambos procedimientos. 'De esta naturaleza de proceso autónomo que tiene el ordinario posterior se derivan dos conclusiones:
1ª) Que la parte es libre de dirigirse en el proceso declarativo posterior al monitorio frente a quien considere oportuno, y ampliar incluso el objeto del proceso, acumulando nuevas acciones, si lo juzgare conveniente. La demanda previa de procedimiento monitorio no le constriñe.
2ª) Que la oposición realizada dentro del monitorio no pueda considerarse como contestación a efectos de la aplicación de las reglas que ordenan este juicio. Entre esas reglas se encuentra el art. 401LEC que establece como momento preclusivo de la ampliación subjetiva y objetiva de la demanda el de la contestación del demandado. Conforme a lo que de esa norma resulta, si el demandante podía ampliar la demanda antes de la contestación del demandado, se le puede permitir que la ampliación se haga en la propia demanda. No es razonable impedirle esa posibilidad.
Pudiendo añadir que el juicio que proceda (juicio verbal u ordinario) es plenario por su naturaleza, sin constar precepto alguno que permita limitar las alegaciones que en él se puedan formular. Ni las que pueda formular el demandante (y por ello se admite que el solicitante de juicio monitorio al formular la demanda pueda presentar demanda no sólo por lo hasta entonces debido sino también acumular lo devengado por el mismo concepto desde la presentación de la demanda, ampliación respecto a la que ninguna oposición inicial se había formulado - SAP Madrid de 10 de julio de 2009 -), ni las que pueda formular el demandado (sin que en lugar alguno se prevea que el demandado no pueda oponer excepciones en este juicio declarativo - como la declinatoria, según reconoce el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de noviembre de 2005 , o formular reconvención en los términos previstos para los procedimientos declarativos por razón de la cuantía)'.
En segundo lugar, se alega en la contestación el carácter abusivo de las tarifas. Se trata de una alegación genérica sin especificar a qué aspecto de las mismas se refiere o el motivo por el que se consideran abusivas. De otras alegaciones de la contestación podría cuestionarse si con ello se refiere la parte demandada a una supuesta duplicidad entre la reclamación de SGAE y de AGEDI y AIE, a la aplicación de la tarifa prevista para la comunicación de carácter necesario o de carácter segundario o a un supuesto carácter abusivo global del sistema de pago.
Comenzando por esto último, las entidades de gestión están obligadas por ley a establecer tarifas generales. Como su propio nombre indica deben de ser 'generales' es decir comunes para el mismo tipo de actividad, sin perjuicio de que se puedan contemplar diversas opciones entre las que el usuario u obligado pueda elegir. Por ello la ley promueve que sean negociadas con las asociaciones representativas de cada sector. El art. 165TRLPI establece que las entidades de gestión están obligadas a negociar y celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquellas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.
El art. 164.3TRLPI señala que el importe de las tarifas generales se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes. Para ello señala el precepto una serie de criterios que deben tenerse en cuenta por las entidades de gestión a la hora de establecer sus tarifas y entre ellos se encuentra el grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario, la intensidad y relevancia del uso , los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio, entre otros.
Partiendo de esto no puede sostenerse que prever distintos tramos en función de los metros cuadrados con los que cuente el local, la actividad que se desarrolla en el mismo y la aportación que supone la amenización musical y/o audivisual al negocio en términos de amenización de carácter necesario, secundario o principal, sean parámetros contrarios a equidad. Se trata de que a mayor aportación de valor que suponga para el negocio la comunicación pública, mayor sea la remuneración a pagar. A mayor extensión del establecimiento mayor capacidad de generar beneficios; a mayor importancia de la música o reproducciones para distinguir el negocio de otros similares mayor capacidad de generar ingresos para el negocio y por tanto mayor remuneración a pagar.
La SAP de Pontevedra, nº 705/2020, de 23 de diciembre, recopila otros pronunciamientos anteriores del Tribunal, destacando que:
'....La cobertura legal de las tarifas, como criterio de cuantificación ajustado a la lógica del sistema, no impide su control judicial en el caso de que aquéllas no respondan a la equidad, (cfr. STS nº 832/2008, de 22 de diciembre , y recuerda la STS nº 541/2010, de 13 de diciembre , o la de 15.1.2008). Esta jurisprudencia ya recogía que las SSTJUE 6 de febrero de 2003, C- 245/00 , y de 14 de julio de 2005, C- 192/04 , que ya habían declarado que las tarifas debían tener una relación razonable con el valor económico de la prestación realizada por la entidad, (...)
La Ley 21/2014, de 4 de noviembre, modifica el TRLPI con el propósito de incorporar los criterios expuestos por el Tribunal Supremo ( STS nº 832/2008, de 22 de diciembre ) y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Resoluciones de 06/11/2014 y 09/07/2015) sobre la forma de fijar las tarifas por parte de las entidades (criterios como la efectividad del uso del repertorio, equidad, no discriminación...), que se incorporaron al art. 157.1.b) TRLPI (actualmente, el art. 164, tras la reforma verificada por el RDL 2/2018 , que transpuso la Directiva 2014/26/UE), con arreglo al cual (...)
12. En la misma sentencia rechazamos el argumento de la apelante, respecto de las consecuencias de la anulación por el TS de la orden ministerial:
'Al amparo de este último inciso se publicó la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, posteriormente anulada por STS Sala de lo Contencioso- administrativo nº 508/2018, de 22 de marzo de 2018, por un defecto formal en su tramitación. En cualquier caso, dicha resolución no limita el derecho de los autores, y por extensión de las entidades de gestión, a percibir la oportuna remuneración por los derechos de autor que gestionen, sino que simplemente impide utilizar la metodología prevista en la citada Orden para tratar de garantizar que las tarifas responden a los criterios legalmente establecidos. El titular de los derechos de propiedad intelectual afectados por la actuación ilícita -aquí la comunicación pública sin autorización- sigue teniendo, como no podía ser menos, acción para instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados.
El recurrente alega que, tras la anulación de la Orden y transcurrido el plazo de tres años de gracia para las tarifas anteriores previsto en la disposición transitoria 2ª de la Ley 21/2014 , las tarifas aplicadas por las demandantes carecen de respaldo normativo alguno. Ni se sabe cuáles son las tarifas que están aplicando las actoras para el cálculo de la indemnización, ni cuándo fueron aprobadas, ni a qué norma se adecúan. A lo que se une su carácter abusivo por excesivas, según se proclama expresamente en la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 6 de noviembre de 2014 (expediente S/0460/13, SGAE-Conciertos), que sancionó a la SGAE con una multa de 3,1 millones de euros por abusar de su posición de dominio entre 2009 y 2012 cobrando comisiones abusivas por derechos de propiedad intelectual a los promotores de conciertos y otros eventos musicales en vivo (....)
La ausencia de un soporte normativo es irrelevante porque lo que legitima la concreta tarifa aplicada no es que haya sido aprobada por la Administración o que sea el resultado de la aplicación del método oficialmente establecido, sino, simplemente, que sea equitativa. Y por lo que concierne a qué tarifas se aplicaron en el caso enjuiciado, es claro que fueron las aprobadas por las demandantes para la anualidad 2019. Cuestión distinta es que sea admisible aplicar esas tarifas a actuaciones de años anteriores.'
Concluye la indicada sentencia destacando que dicha resolución no dejó sin base normativa las tarifas fijadas por las entidades gestoras, a lo que debe añadirse que la sanción de la CNMC se refería a las tarifas aplicadas a conciertos y eventos musicales en vivo, y que no son de las que tratamos en este pleito; se están aplicando las tarifas aprobadas para bares musicales, bares de copas y en general bares especiales en los que no se celebren bailes ni espacio habilitado al efecto.
Por otro lado, los derechos gestionados por SGAE, por AGEDI y por AIE son independientes y compatibles, y carece de razón de ser que las demandadas manifiesten en su contestación a la demanda que estas dos últimas son desconocidas por OM CAFÉ, que las tarifas aplicadas por las mismas son una duplicación de lo reclamado por SGAE o que no acrediten quiénes son sus socios. Primero porque no puede alegar desconocimiento cuando tiene suscrito y en vigor un contrato con AGEDI y AIE distinto del suscrito en fecha diferente incluso con SGAE. Segundo porque así lo dice la Ley.
Los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes y ejecutantes (título I del Libro II) y de los productores de fonogramas (título II del Libro II); derechos independientes, compatibles y acumulables con los derechos de autor ( art. 3.3º TRLPI)
El acto que genera el derecho de remuneración de estos colectivos, conforme al art. 108.4 y 116.2TRLPI, es la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos, con independencia de los derechos exclusivos de los autores sobre sus obras. El derecho de remuneración se reconoce a favor de artistas intérpretes o ejecutantes, entendiéndose por tal quien ' represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra...' ( art. 105TRLPI) y es fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos ( art. 114TRLPI), de forma que la comunicación pública que da lugar al derecho de remuneración procede de la reproducción de fonogramas contenidos en todo tipo de grabaciones, exclusivamente sonoras o no exclusivamente sonoras, procedentes de aparatos de radio y TV (películas, series, programas de variedades, documentales, sintonías, fondos musicales, anuncios....).
Finalmente, en lo que respecta al carácter necesario o secundario del uso del repertorio de SGAE (exclusivamente, pues solo las tarifas de SGAE atienden a esta distinción y no las de AGEDI y AIE), hay que tener en cuenta que:
(i) Los contratos en vigor (pacta sunt servanda) definen el carácter necesario de la comunicación pública.
(ii) Para que se considere 'necesaria' la modalidad de uso, comunicación pública o reproducción, no es necesario que los clientes 'estén bailando', como sugiere la parte demandada en sus conclusiones, ni que en el nombre del establecimiento se utilice la palabra 'café' y no 'pub' o 'discoteca'. Como señala la Sentencia de la A.P. de Álava de 14.03.2011, rec. 630/10, el carácter necesario del uso del repertorio significa que de cesar, se alteraría significativamente la naturaleza del establecimiento y de su modo de explotación, y por tanto, es irrelevante que la comunicación pública imprima un valor añadido a la explotación mientras se ofrecen cenas, a la hora del vermut, tras un partido de futbol o en una fiesta del orgullo gay (publicaciones de Facebook, doc. 23 de la demanda).
La sentencia de 21.01.2010 de la A. P. de Pontevedra pretendió delimitar los presupuestos de la 'ambientación de carácter necesario' contenida en las tarifas generales de la SGAE, lo que debe entenderse de una forma flexible y no rigurosa o radical, señalando que las exigencias básicas para que a un local de negocio quepa aplicarle tal clase de tarifación pasan porque dicho establecimiento cuente con un equipo de música que permita su audición en toda la superficie del mismo, y que el empleo de la música vaya ligada a una finalidad de captación de clientela en sus momentos de ocio y esparcimiento que no de restauración, lo que normalmente ocurre durante la noche y los fines de semana en el que el negocio gira fundamentalmente en torno a un perfil de público joven y de consumición de bebidas, sean o no alcohólicas, al constituir regla general que la música cumple un papel importante dado que contribuye de manera decisiva a crear el ambiente que van buscando quienes quieren pasar el tiempo libre tomándose una copa, un café u otro tipo similar de consumición de bebidas.
(iii) Incluso se tienen en cuenta las circunstancias de establecimientos que se valen de lo que podemos llamar un uso mixto. En la misma Sentencia de la AP de Pontevedra se dice: 'Por otro lado, el hecho de que el establecimiento venga a funcionar, en horario matinal, como cafetería, sirviendo desayunos, al igual que en horario de tarde, no le excluye de la aplicación de la referida tarifa, dada la reconversión que experimenta cuando menos las noches de los fines de semana, en que su funcionamiento se asimila a un pub musical. Como bien apunta ya la resolución apelada, el desarrollo en el establecimiento de los demandados de una actividad propia de café-bar durante la mayor parte de su horario de apertura semanal y por más que constituye su principal fuente de ingresos, no empece la aplicación de la tarifa pretendida por la actora, so pena de ser peor tratados los establecimientos que sólo funcionan como pub y abren algunos días a la semana en horario nocturno con respecto a los que, además de tal actividad nocturna, abren también durante el día. Siendo lo realmente decisivo que la utilización de la música como ambientación de carácter necesario en el funcionamiento del local con independencia de su duración de las ganancias reportadas, se llegue a producir'.
En el mismo sentido, las sentencias de la AP Barcelona de 18.06.2009, de Zaragoza de 10.04.2008, de 05.02.2002 y de Bizkaia de 03.04.2007.
Por ello una vez visto y oído el contenido de las grabaciones que se aportan, el testimonio del testigo Jesús Luis no es en absoluto determinante. El testigo de la defensa es un cliente del establecimiento que viene a declarar que acude al local por las mañanas a desayunar y que no ha escuchado ni presenciado nunca que se ponga música alta, sino únicamente quizás un hilo musical prácticamente imperceptible. No es determinante porque la amenización musical que se ponga en unas horas del día o incluso algunos días de la semana no excluye el carácter necesario de la comunicación pública cuando el negocio se vale también de este otro tipo en otros días de la semana y horarios.
Por todo lo expuesto y excluida la cuestión atinente al 8% aplicado a los intereses y que se sustituye por el interés legal más dos puntos, la demanda debe ser estimada íntegramente.
Las cantidades reclamadas (las definitivamente fijadas en fase de conclusiones, tras sustituir el interés del contrato por el legal más dos puntos) devengarán el interés moratorio previsto en el art. 1108CC desde la intimación judicial, es decir, desde la reclamación del Juicio Ordinario (lo que estimo se realiza con la notificación del decreto que pone fin al proceso monitorio y se notifica la demanda interpuesta a la parte demandada, es decir, el 04.03.2020 según consta en autos), hasta el completo pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa ( art. 567LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda formulada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), LA ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), Y LA ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la Procuradora Carmen Carrasco, contra ARROYO ESPARTERO S.C. y sus miembros María Esther y Ariadna, representadas por la Procuradora María Boulandier Frade y en consecuencia,
A).- A la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), en virtud del contrato suscrito y por el periodo comprendido entre mayo de 2015 y diciembre de 2019 ambos inclusive, la cantidad de 9.048,99 euros, más el interés legal del dinero desde la intimación judicial, es decir, desde el 04.03.2020 hasta el pago sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde esta sentencia en caso de ejecución forzosa.
B).- Conjuntamente a ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), por el mismo período, en virtud del contrato suscrito , la cantidad de 3.108,33 euros más el interés legal del dinero desde la intimación judicial, es decir, desde el 04.03.2020 hasta el pago sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde esta sentencia en caso de ejecución forzosa.
Se condena en costas a las demandadas.
Contra esta sentencia cabe apelación .
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

