Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 55/2022, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 421/2019 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 55/2022
Núm. Cendoj: 06015470012022100049
Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:7506
Núm. Roj: SJM BA 7506:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ
SENTENCIA: 00055/2022
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono:924286421 Fax:924286455
Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 3
Modelo: N04390
N.I.G.: 06015 47 1 2019 0000429
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. POLLOS CACERES S.L.
Procurador/a Sr/a. MERCEDES PEREZ SALGUERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Javier
Procurador/a Sr/a. MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 55/2022
En Badajoz, a 26 de mayo de 2022.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2019 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña Mercedes Pérez Salguero, en nombre y representación de POLLOS CACERES S.L., contra Don Javier, como administrador social de INDUSTRIAS CARNICAS ANTONIO SANCHEZ, solicitando la condena de aquel al abono de 45.616, 81 euros como responsable de las deudas sociales, intereses, mas intereses devengados y costas en la ETJ 67/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo, y costas.
SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que contesta a la demanda el 25 de noviembre de 2021, oponiéndose a la misma.
TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 20 de abril de 2022, solo se admitió prueba documental, renunciando el demandado a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Por su parte, el demandante renuncia a la cantidad correspondiente a intereses y costas de la ETJ 67/2018, solicitando solo la cantidad de 45.616, 81 euros, intereses desde la reclamación judicial y costas.
CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena de Don Javier, como administrador social de INDUSTRIAS CARNICAS ANTONIO SANCHEZ, como consecuencia de responsabilidad del mismo por no disolver la sociedad pese a existir causa para ello, y no presentar las cuentas desde el 2016, habiendo contraído la deuda con el actor durante el 2015. (Invoca la acción de responsabilidad por deudas, y la responsabilidad individual, de los artículos 363, 241, en relación con el 367 de la LSC).
El demandado se opone alegando, como excepción procesal, litisconsorcio pasivo necesario, a la que renuncia en la audiencia previa. Como motivo de fondo, alega que la empresa cesó en su actividad a los meses de su constitución, mostrando evidencias de falta de tesorería en el ultimo trimestre de 2015, incurriendo en causa de disolución a principios de 2016, por lo que la deuda es anterior a la causa de disolución
QUINTO:En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Normas y jurisprudencia aplicables.
La LSC de 2 de julio de 2010, establece, en los artículos 363 y 367, 241 y 236 que
La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetivaque regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ( artículo 133 de la LSA), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013, que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.
Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetivade los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012, entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales 'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.
Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014, en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000; 8-3-2007; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994; 11.7.1996, 23.1.1997 o 18.3.1997; 25.2.1998 y 5.12.2005) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.
Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.
SEGUNDO. - Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe prosperar.
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena de Don Javier, como administrador social de INDUSTRIAS CARNICAS ANTONIO SANCHEZ, como consecuencia de responsabilidad del mismo por no disolver la sociedad pese a existir causa para ello, y no presentar las cuentas desde el 2016, habiendo contraído la deuda con el actor durante el 2015. (Invoca la acción de responsabilidad por deudas, y la responsabilidad individual, de los artículos 363, 241, en relación con el 367 de la LSC).
El demandado se opone alegando, como excepción procesal, litisconsorcio pasivo necesario, a la que renuncia en la audiencia previa. Como motivo de fondo, alega que la empresa cesó en su actividad a los meses de su constitución, mostrando evidencias de falta de tesorería en el último trimestre de 2015, incurriendo en causa de disolución a principios de 2016, por lo que la deuda es anterior a la causa de disolución
En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador, se ejercita la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC y la acción individual del artículo 241 de la misma norma.
Es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, como se hace en la demanda rectora del presente procedimiento, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso.
Pues bien, dado que la acción individual persigue indemnización de daños y perjuicios causados directamente por los administradores a un tercero o los socios, mientras que la acción ' ope legis' o cuasi-objetiva responden de deudas sociales por responsabilidad que surge de la Ley, se valorará está en primer lugar.
En primer lugar, aparece acreditada la deuda con la entidad demandada por decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo poniendo fin al procedimiento monitorio, así como el auto despachando ejecución por la cantidad solicitada. Por otro lado, la deuda se genera, según las facturas y albaranes acompañados con la demanda, de julio a septiembre de 2015. (documentos 1 a 34 de la demanda).
En segundo lugar, ha resultado acreditado que la entidad INDUSTRIAS CARNICAS ANTONIO SANCHEZ se constituye el 22 de abril de 2015, siendo su administrador social único el demandado, Don Javier desde su constitución hasta el 3 de febrero de 2016, año en el que entra a formar parte de la administración Don Rosendo, con un capital social de 3.100 euros.
Dicha entidad tiene por objeto social 'el comercio al por mayor de carnes, productos y derivados cárnicos elaborados, huevos aves y caz.'
El único depósito de cuentas data de la fecha de constitución, esto es, ejercicio 2015. (documentos 37 a 39 de la demanda).
Se alega por el demandado que las deudas son anteriores a la causa de disolución, ya que esta data de principios de 2016, pero asistiendo al demandante la presunción de posterioridad no realiza el demandado ninguna prueba que abone aquella afirmación, habida cuenta que las únicas cuentas depositadas son las del 2015, desconociéndose si reflejan la imagen fiel de la Sociedad, el destino de la tesorería y existencias que constan en las mismas, así como el cobro de los créditos de clientes del pasivo social.
Por lo que presumiéndose el desbalance patrimonial ante la ausencia de depósito de cuentas posteriores al año en que se contrae la deuda, y no existiendo prueba alguna de la solvencia social en dicho año, se estima concurren los requisitos de la acción objetiva de responsabilidad pues el administrador debió proceder a disolver la sociedad o presentar el concurso desde el momento en que conoció que no podía pagar sus deudas, liquidando ordenadamente la misma.
Efectivamente, existe profusa jurisprudencia que determina que la falta de depósito de cuentas es un indicio de desbalance patrimonial. En efecto, en relación con el depósito de las cuentas, la reciente sentencia de la AP de Pontevedra de 18 de mayo de 2017 y 29 de abril de 2015 (ponente Sr. Pérez Benítez) recordaba:
' Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC .
Es cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)...'
Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris et tantum de desbalance, bien la fuerza inherente a un serio indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves.
A este respecto cabe citar, entre las dictadas este mismo año 2015, las sentencias de la AP Barcelona, sec. 15ª, de 9 de junio de 2015 y 6 de abril de 2015 : ' Finalmente, y en lo que se refiere a la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de aquella obligación, la Ley no sanciona expresamente a los mismos con unas consecuencias directas y concretas, pero hemos venido considerando este incumplimiento como un indicio razonable de responsabilidad que, unido a otros incumplimientos, puede traer como consecuencia la declaración de la responsabilidad personal de los administradores por deudas '.
Análogamente, la SAP Zaragoza, sec. 5ª, de 21 de mayo de 2015, declara: ' Sabido es, y no requiere mayor insistencia su comentario, que la falta de presentación de las deudas en el Registro Mercantil no es hecho sin más demostrativo de su insolvencia, ni constituye prueba en principio de la despatrimonialización social, ni ha de provocar su disolución previa convocatoria de sus administradores, o en su caso la responsabilidad de éstos, siendo en principio hecho inocuo, sin contenido significativo ni mayor trascendencia, pero -así lo señala constante Jurisprudencia- al no poderse comprobar dichas cuentas por la persona interesada con su simple personación en el Registro, que provoca la lógica imposibilidad de conocer su estado económico por un posible acreedor, se produce una inversión de la carga probatoria, debiendo corresponder a la sociedad la prueba sobre que tiene bienes suficientes para hacer frente a sus deudas, teniendo además una innegable facilidad probatoria para presentar la documentación que acredite su solvencia, de la que carece el tercero que pretendiera entablar litigio contra ella, pues no tiene medios para averiguar su situación. Debería haber acreditado el demandado que la sociedad tenía medios económicos para el pago de la deuda que contrajo, y si no la satisfizo en su momento fue por otras razones, pero no lo ha hecho, siendo responsable del incumplimiento de las obligaciones que le correspondían como administrador social. Respecto de esta falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil '.
La SAP Baleares, sec. 5ª, de 12 de mayo de 2015, apunta en relación con esta cuestión: '(...) la doctrina jurisprudencial es constante a la hora de establecer que la falta de presentación de las cuentas anuales traslada al administrador la carga de probar que la sociedad, cuando contrajo la deuda, no estaba incursa en causa de disolución por lo que tenía el deber de convocar a la junta general conforme al precepto citado ( STS 20-02-2007 ), bien entendido que si bien es cierto que una falta de depósito de cuentas no es suficiente para acreditar la situación societaria, también lo es que su falta unido a dicha inactividad de la parte demandada, determina el hecho mismo de no poder comprobar la realidad de la sociedad y la averiguación de su situación.'
Igualmente, la SAP Valladolid, sec 3ª, de 8 de mayo de 2015, declaraba: ' La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario '.
Y la SAP Murcia, sec. 4ª, de 30 de abril de 2015, insiste: ' (...) como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que la ausencia del correspondiente depósito de cuentas, es justificativo de un evidente oscurantismo en relación con el funcionamiento económico de la sociedad y asimismo de la falta de transparencia de su contabilidad, lo que vendría a reforzar esa situación de insostenibilidad financiera. Y ello aún en mayor medida cuando es precisamente dicha mercantil, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria previsto en el art. 217.6 Lec , quién vendría obligada a acreditar que su situación económica no responde a los términos que hechos señalado. Y es que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 octubre 2004 ... la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a sus administradores a proceder conforme al artículo 262.5 L.S.A ., le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible que a la actora, supuesto este último que invierte el 'onus probandi' hacia la parte que está en esas condiciones a fin de evitar la indefensión de la contraria '.
Finalmente, las SSAP Valencia, sec. 9ª, de 1 de abril y 16 de marzo de 2015, se pronuncian en el mismo sentido: ' No está recogida en la colación legal ( artículo 363 de la Ley de Sociedades de capital) como causa de disolución, la falta de presentación de las cuentas sociales, por lo que tal ausencia no implica que la entidad que no las ha presentado o carezca de su depósito, esté de por si en causa de disolución; cuestión diferente es que el incumplimiento de tal obligación, signifique caso de abanderar como causa de disolución la del artículo 363,1 apartado e) de la citada Ley , (déficit patrimonial por pérdidas sociales) una presunción de tal situación (que no su justificación) y es en tal sentido cuando surge la inversión de la regla de la carga probatoria pues con la omisión de ese deber se priva a la parte que tiene que justificar tal déficit de la prueba documental directa para su acreditación, entrando en juego el artículo 217-7 de la Ley Enjuiciamiento Civil porque en esa situación quien tiene a su fácil disponibilidad y los medios para fijar que no concurre ese déficit patrimonial es el administrador demandado. '
En cuanto a la acción individual de responsabilidad, no debe obviarse que presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor).
El impago de una deuda por una Sociedad no determina una responsabilidad automática de los administradores pues ello 'supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC' ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo).
La STS, Civil sección 1 del 18 de abril de 2016 Sentencia: 253/2016 | Recurso: 2754/2013 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, declaró que 'esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA, y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de las funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, y 737/2014, de 22 de diciembre).
Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos : i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo; 396/2013, de 20 de junio; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre, entre otras).
En nuestro caso, el daño cuya indemnización se pretende se corresponde con el importe de la deuda que la sociedad tiene con la demandante.
Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo).
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora...debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la 'mens legis'. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende... reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe...mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.'
La STS de 23 de mayo de 2014, ha perfilado con mayor precisión los contornos de la misma, señalando al efecto que la responsabilidad de los administradores 'en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndoles en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresas que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades de otra u otras normas' y viene exigir una vinculación directa entre la omisión o el incumplimiento de los deberes del administradores y el daño consistente en la imposibilidad de hacer efectivo el crédito. El TS, ha declarado que 'para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.'
Así, el TS ha declarado que '...toda vez que la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil se aduce también en el motivo como dato que demostraría la responsabilidad de los demandados con arreglo al art. 135 LSA , debe subrayarse que la muy reciente sentencia de esta Sala de 26 de abril último rechaza un argumento similar razonando que esa falta de presentación, para determinar la responsabilidad, debe estar causalmente conectada con el daño, y es precisamente este elemento del nexo causal el que aparece desdibujado en todo el recurso, como también lo estaba en la propia demanda...'. A continuación, la referida resolución añade que: '... Hubo, pues, impago de deudas sociales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora , a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador , ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño ( SSTS 30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 4-3-03), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado ( SSTS 20-7-01 y 25-2-02) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad ( SSTS 2-7-98, 20-7-01 y 6-3-03)...'.
En el presente caso no se acredita que la conducta del administrador social fuera negligente o dolosa y hubiera un daño directo en el patrimonio del acreedor como consecuencia de aquella.
TERCERO.- Intereses.
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses al demandado desde la demanda.
CUARTO.- Costas.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte demandada.
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador Doña Mercedes Pérez Salguero, en nombre y representación de POLLOS CACERES S.L., contra Don Javier, como administrador social de INDUSTRIAS CARNICAS ANTONIO SANCHEZ, CONDENANDOa este al abono de 45.616, 81 euros, intereses y costas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADO/JUEZ,
