Sentencia CIVIL Nº 55/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 55/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 783/2020 de 07 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 55/2022

Núm. Cendoj: 08019470032022100048

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1258

Núm. Roj: SJM B 1258:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208008101

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 783/2020 -PI3

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003078320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000003078320

Parte demandante/ejecutante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD GESTION DE ESPAÑA (AIE)

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: MARIA TERESA BESCÓS CASADEMUNT Parte demandada/ejecutada: Andrés

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 55/2022

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 7 de febrero de 2022

Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 783/2020, en el que han sido partes, como demandante, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES (en adelante SGAE), la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES ( en adelante AGEDI), y la Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE), representadas por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistidas por las Letradas Sras Bescós Casademunt y Cavero Escudero, y, como demandada, Andrés, que ha comparecido en nombre y representación propios, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES (en adelante SGAE), la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante AGEDI), y la Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE) presentó demanda de JUICIO VERBAL frente a la anteriormente citada parte demandada.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.

SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-No habiendo las partes solicitado la celebración de vista, quedaron los autos en la mesa de S.Sª para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso.

Las entidades demandantes SGAE, AGEDI y AIE, que gestionan derechos de propiedad intelectual, interponen la demanda contra Andrés, que se dedica a la explotación de un establecimiento sito en la CALLE000 , n º NUM000 de Barcelona, denominado 'DESCUBIERTERO'.

Según se relata en la demanda, en el local del demandado se viene haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE, así como de los soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, pues dicho establecimiento se encuentra amenizado musicalmente mediante equipamiento instalado al efecto , siendo esta amenización un elemento secundario para la explotación del mismo. Este comportamiento se viene produciendo, al menos, desde el mes de febrero de 2018, constituyendo dicha actividad un elemento secundario para la explotación del negocio, como ya ha sido indicado.

Sostiene la actora que tales utilizaciones constituyen un acto de comunicación pública realizado por la demandada en su establecimiento sin haber obtenido para ello la previa y preceptiva autorización de la SGAE, y sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, intérpretes y ejecutantes, representados por la entidades AGEDI y AIE.

La actora expone, además, que todo ello contraviene los dispuesto en los artículos 17, 18, 108 y 116 TRLPI y solicita que se condene a la demandada al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad que hubieran percibido las actoras de haber autorizado la comunicación, calculada con arreglo a las tarifas generales, que asciende al importe total de 750,01 euros, solicitando además que se condene a la parte demandada al pago de las cantidades que se sigan devengando posteriormente hasta el cese de la conducta infractora.

Frente a ello, la demandada se opone a la demanda alegando los siguientes motivos de oposición:

1.- Nunca ha sido titular del local , por ningún título jurídico , en el que solo trabajó de manera esporádica y sin sujeción a contrato.

2.- Que en el citado establecimiento no existía ningún televisor, no hallándose amenizado.

3.-Que impugna el acta realizada y la correspondencia aportada.

No aporta prueba alguna , si bien solicitó que se oficiara al Ayuntamiento de Barcelona para que acreditara la titularidad de la Licencia de actividad referente al local, que obra en las presentes actuaciones , con el resultado que se expondrá.

SEGUNDO.-Comunicación pública sin autorización y sin abono de la remuneración.

Las entidades gestoras demandantes formulan la reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 17, 18, 108.4 y 116.2 del vigente TRLPI, que reconocen a sus titulares el derecho a gestionar colectivamente los derechos de propiedad intelectual de los autores y a percibir una compensación económica por los actos de comunicación pública de que sean objeto las obras y los fonogramas. Las demandantes acreditan la legitimación activa a través de los documentos 2 a 7 de la demanda.

Los documentos números 8 a 10 de la demanda acreditan la comunicación pública sin autorización, en tanto que los documentos números 11 a 16 justifican el importe de la indemnización reclamada .

En este sentido, la actora aporta el acta de inspección del representante de zona y tickets y correspondencia del local. A estos documentos debe conferírseles pleno valor probatorio, pues aun habiendo sido impugnados , la actora no ha cumplido con la carga que le impone en este caso el art 326 LEC.

Además , como consecuencia de lo actuado, ha quedado acreditado que la parte demandada es la titular del negocio, pues así consta en los tickets y actas de inspección aportadas con la demanda, constando aportado , además, un nuevo ticket de consumición , de fecha de 21/11/2021 en el que consta el DNI del demandado, sin que la circunstancia informada por el Ayuntamiento, esto es , que la licencia de actividad sigue constando a nombre del anterior titular del negocio, implique la actual explotación del mismo por el anterior titular.

La demandada tampoco acredita haber suscrito ningún contrato con las Entidades Gestoras reclamantes o con otras, por lo que los actos de reproducción y comunicación pública de esas obras son inconsentidos, al no contar con la debida autorización de los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y se estaría lucrando ilícitamente a costa de ellos en la medida en que tal amenización es un elemento secundario de su local, sin pagar ningún canon o renta por ello, siendo que en todo caso, admite el uso del aparato reproductor en su local. Ni ha acreditado ninguno de sus motivos de oposición y se ha limitado a negar los hechos.

Por todo ello, la demandada resulta obligada al pago de la cantidad reclamada, al haber quedado acreditados los hechos fundamentadores de la Demanda.

TERCERO.-Intereses.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, la parte demandada deberá abonar intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

CUARTO.-Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES (en adelante SGAE), la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES ( en adelante AGEDI), y la Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE), representadas por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistidas por las Letradas Sras Bescós y Cavero, frente a Andrés, que ha comparecido en nombre y representación propios; y en consecuencia condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada en el presente procedimiento, con condena al abono de la cantidad de 568,87 euros a favor de la SGAE, en concepto de comunicación pública de obras sin autorización en el periodo comprendido entre febrero de 2018 y febrero de 2020, y 181,14 euros a favor de AGEDI y AIE, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas en el mismo periodo, por lo que la total cantidad objeto de condena asciende a 750,01 euros, , más las cantidades que se vayan devengando posteriormente hasta el cese de la conducta infractora , más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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