Última revisión
14/11/2000
Sentencia Civil Nº 55, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 228 de 14 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 55
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo: COGNICION 228 /2000
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituída por los Señores D. ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, Presidente, D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO y Dª. Mª MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 55
En OURENSE, a CATORCE de NOVIEMBRE de DOS MIL.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCESO CIVIL DE COGNICION procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE LOS DE OURENSE, seguidos con el n°438/99, Rollo de apelación n°228/00, entre parte, como APELANTE, la entidad "CERVECERIA G", representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PEREZ SAA y bajo la dirección del Letrado D. JOAQUIN GONZALEZ VILA y, como APELADA, la entidad "SOCIEDAD GENERAL , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA y bajo la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ. Es PONENTE el ILTMO. SR. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de Abril de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Lourdes Lorenzo Ribagorda, en nombre y representación de la "SOCIEDAD GENERAL ", contra TITULAR DEL CIF , titular de la explotación del establecimiento "CERVECERIA G", debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada de 92.423 pesetas, así como, en concepto de indemnización por mora el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual, ambas cantidades devengan el interés procesal previsto en el art. 921 de la LEC. Las costas se imponen al demandado".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad "CERVECERIA GA" recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y:
PRIMERO.- El artículo 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 establece, en su párrafo segundo, que si el demandado ha sido citado o emplazado en su persona o en la de un pariente que con él convive, podrá el demandante, en el plazo de tres días a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia a que se refiere el párrafo anterior, pedir que se le cite por segunda vez en la misma forma y con el apercibimiento de que si no comparece y no alega causa se le podrá tener por conforme con los hechos aducidos en la demanda, dictando seguidamente la sentencia que proceda. Conforme a lo dispuesto y teniendo en cuenta el párrafo tercero del mismo precepto resulta que, en el caso señalado, al Juez le cabo la opción de continuar la tramitación del juicio o bien dictar seguidamente la sentencia correspondiente. Esta última posibilidad es la que eligió la Juzgadora a quo infiriéndose tal dato de la providencia de 10 de abril pasado cuyo único sentido es el haber optado necesariamente por la facultad de tener por conforme a la parte demandada con los hechos expuestos en la demanda y, además, expresamente se consigna de ese modo en la sentencia, resultando inexistente vicio de nulidad alguno.
SEGUNDO.- En cuanto a la legitimación de la SGAE para reclamar los derechos que se constituyen en el objeto principal del presente procedimiento señala el artículo 150 de la vigente LPI que las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Asimismo indica que, a los efectos establecidos en el art. 503 LEC, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla los documentos referentes a la legitimación de la demandante y que han de ser aportados con la demanda. En el supuesto presente ha aportado la demandante la copia de sus estatutos y la certificación administrativa de su autorización administrativa y certificación de fecha 30 de mayo de 1.996 en la que aparece la autorización de la demandante para actuar como Entidad gestora de derechos de propiedad intelectual, significando en el apartado tercero de la referida certificación el ámbito de los derechos gestionados por la demandante en el que se incluye la comunicación pública de obras literarias, musicales, teatrales, cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, originales o derivadas de otras preexistentes, estableciendo el anterior certificado que ninguna de las restantes entidades autorizadas para gestionar derechos de propiedad intelectual, gestiona aquéllos que lo son por la SG. Señalar finalmente que la cuestión referente a la falta de legitimación de la entidad demandante ha quedado resuelta por la jurisprudencia al afirmar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.999 que, cuando el art. 135 Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales», debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión» puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos», se refiere a aquellos derechos cuya gestión in genere constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la Sociedad General de Autores y Editores, legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad. Lo que la sentencia transcrita viene a sostener es que no es precisa la acreditación documental de todos y cada uno de los derechos cuya gestión es asumida por la entidad demandante sino que basta que la naturaleza de estos esté dentro del marco genérico que recogen los estatutos de la correspondiente entidad. En el presente supuesto, el artículo 5 de los estatutos de la demandante, contempla qué derechos son gestionados por la SGAE y entre ellos aparece la reproducción, distribución y comunicación pública de obras literarias, musicales, teatrales, cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. No consta que, en el actual régimen normativo, haya otra entidad gestora de los derechos de autor que se utilizan en la comunicación pública de las obras a través de un equipo de música o de aparatos de televisión fuera de la entidad demandante que por ello tiene plena legitimación para ejercitar las acciones propias de los derechos gestionados, en este caso la reclamación del precio de los contratos de cesión de tales derechos. Sobre la alegación efectuada por la demandada en relación con la doctrina sentada por la sala 3ª del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 145 de la LPI, ha de significarse que lo verificado por las resoluciones de 10 de febrero de 2.000 es la reducción de los motivos de oposición del demandado, cuestión no directamente planteada en el procedimiento sin que a la demandada se le hubieren rechazado los argumentos por ella aducidos sobre la base del números clausus de las causas de oposición.
TERCERO.- Sentada la genérica legitimación de la demandante para defender y ejercitar las acciones correspondientes a los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión, es cierto, sin embargo, que los autores pueden gestionar libremente sus derechos, sin necesidad de ceder su gestión a corporación alguna; sin embargo, la demandante no ha acreditado que, exclusivamente, utilice repertorio de un autor determinado y que a éste le abone el derecho correspondiente, o no lo haga por la causa o motivo que legítimamente se considere.
Al contrario, la utilización indiscriminada de un equipo de música y de un aparato de televisión (hecho primero de la demanda, de contenido incontestable al amparo del articulo 43 del Decreto de 1952) supone necesariamente la utilización de un repertorio global, repertorio para cuya gestión exclusivamente tiene legitimidad la demandante que por ello resulta merecedora de la protección de su derecho en los términos planteados en la litis.
Respecto de las restantes manifestaciones contenidas en el escrito de recurso debe recordarse de nuevo que la aplicación del artículo 43 del decreto de 1952 entraña una asunción por parte de la demandada de los hechos consignados en la demanda y, por tanto, de la comunicación pública de obras a través de los aparatos mencionados, dándose por ello la situación del articulo 20 de la LPI.
CUARTO.- Sobre la última alegación referida al detalle de la reclamación, admitido el hecho segundo de la demanda, es desde Junio de 1997 cuando la demandada da lugar al devengo de la indemnización correspondiente, resultando por ello adecuada la suma reclamada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso con lleva la imposición a las costas del mismo a la parte apelante.
En virtud de lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente:
FALLO:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PEREZ SAA, en nombre y representación de la entidad "CERVECERIA G", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Ourense, en autos de Proceso Civil de Cognición n°438/99, Rollo de apelación n°228/00, de fecha 26 de Abril de 2.000, QUE SE CONFIRMA, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

