Última revisión
14/10/2008
Sentencia Civil Nº 550/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1/2008 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 550/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 1/08 C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 295/07
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 550
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 295/07 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona, a instancia de Dª. Carolina , contra Dª. Dolores y Encarna ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda formulada por D. Juan Ramón , en nombre y representación de Dña. Carolina , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Encarna y Dña. Dolores de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte actora de todas las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de Barcelona, al amparo de los arts. 114.11 en relación con el 62.5 TRLAU 64 , de aplicación por razones de vigencia temporal, por cuanto las demandadas son titulares de una vivienda en Barcelona, C/ DIRECCION001 , NUM002 , que está a su libre disposición, así como de otros bienes inmuebles (dos apartamentos en Cunit. A dicha pretensión se opusieron las referidas demandades alegando: a) Dª Dolores , que es la única arrendataria "subrogada", sin que lo sea su hermana, así como que no tiene la "libre" disposición sobre la vivienda en la C/ DIRECCION001 , al ser copropietaria, con la anterior - su hermana - al 50%, así como que dicha vivienda constituye prec isamente la residencia de su hermana Dª Encarna ; b) ésta, por carecer de legitimación pasiva, dado que no es arrendataria, sino mera ocupante, residiendo temporalmente en la vivienda arrendada por razones de enfermedad.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no concurre el requisito de la libre disposición sobre vivienda análoga, todo ello, con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta al considerar que "las demandadas...(que nunca han vivido separadas)...residen en...(la vivienda arrendada)...desde hace más de 30 años... (cuando tienen)...otra vivienda de su titularidad libre, desocupada, apta para la satisfacción de sus necesidades e incluso de características muy superiores a la arrendada" (sic). Consecuentemente se reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Conforme al art. 62.5 TRLAU 64 , es causa de denegación de prórroga (es decir el inquilino o arrendatario, no tendrá derecho a la misma) "cuando el inquilino, en un plazo de 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda, hubiese tenido a su libre disposición como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada", lo que supone la concurrencia de los siguientes requisitos: (1) Que el arrendatario tenga a su "libre" disposición (como titular de un derecho real de goce o disfrute) una vivienda, es decir que el interesado pueda libremente ocuparla (no en supuestos de comunidad proindiviso o derecho hereditario a favor del arrendatario y otro), como se dice en la resolución recurrida "plena y libre capacidad del titular para decidir sobre el destino de la viviendasin que sea necesario que esté en la misma localidad, ni que la situación de doble disposición sea permanente, continuada y sin interrupción durante los 6 meses (no dice "durante" como en el 62.3º, sino "en un plazo", y referido a un tiempo pasado: "hubiese tenido"). (2) que la vivienda esté desocupada, o esté ocupada por mera tolerancia o liberalidad del arrendatario (como el caso de ocupación por familiares). (3) que su vivienda sea apta para cubrir sus necesidades y sea de características análogas a la arrendada (dos condiciones que deben cumplirse), atendiendo al lugar donde están situadas, la existencia de medios de comunicación, el estado de condiciones de ambas viviendas, servicios y equipamientos sociales,....datos que han de ser objeto de prueba (correspondiendo al arrendatario la carga de la prueba de que la 2ª vivienda no es apta para satisfacer sus necesidades). (4) que dicha vivienda haya estado a disposición del arrendatario durante (en algún momento de...en cualquier momento del transcurso del plazo, pues, como se ha dicho, se alude a un tiempo pasado "hubiese tenido") los 6 meses inmediatamente anteriores a la demanda, aunque al formularla no la tenga.
En todo caso, ejercitada la acción resolutoria, la legitimación pasiva la ostenta el arrendatario en general, sea ex contractu o quien de él traiga causa (subrogado, cesionario...); de existir varios se configura un litisconsorcio pasivo necesario por lo que todos han de ser demandados, así como en situaciones de crisis matrimonial o de parejas de hecho estables (cuya situación viene regulada en el art. 15 LAU ) pero no en supuestos de "unidad familiar" ("cotitularidad arrendaticia" a efectos de subrogación).
Desde otro punto de vista, se plantea la cuestión de si esa legitimación pasiva corresponde exclusivamente al firmante del contrato o también al cónyuge o convivente. El titular del arrendamiento es quien suscribe el contrato como arrendatario (en el art. 7 se distinguen arrendatario y cónyuge no separado legalmente o de hecho ; en el 12 se regula el desistimiento o abandono del arrendatario y la posible continuación del cónyuge ; en el 15, se establece la necesidad de comunicar al arrendador la atribución del uso de la vivienda ; en el 16, el derecho a la subrogación del cónyuge del arrendatario original, ....). En todo caso, por razones de cautela, conviene demandar a ambos (singularmente porque las AAPP están divididas en dos posturas : a) cotitularidad compartida, si la vivienda es « domicilio familiar », la renta es una carga familiar ; b) solo al firmante, pues en otrop caso carecerñía de sentido la subrogación ex art. 16 o la continuación en el arrendamiento en caso de desistimiento del firmantedel art. 12 LAU ). En todo caso, el supuesto de hecho no puede en absoluto compararse con estos últimos, sin que pueda hablarse, ni de lejos de una novación subjetiva. Consecuentemente lo que debe ser objeto de debate es si la arrendataria, y no otra persona, dispone de otra vivienda en las condiciones expuestas en el primer párrafo de este fundamento.
TERCERO.-.Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, por el que, actualmente, se abona una renta - por todos los conceptos de 53'10 € - concertado sobre 1910 con el padre de las demandadas (como arrendatario); al fallecimiento del arrendatario original, se subrogó su viuda, y, a la muerte de ésta, en 1990, se subrogó la hija de ésta Dª Dolores (a quien se le gira y abona el recibo mensual de la renta, como "1ª subrogada", docto. 2 de la demanda, recibos obrantes a los f. 37 y ss, 59, 90 y ss). 2) su hermana Dª Encarna , que nunca fue considerada ni tenida como arrendataria, pasó a residir en la vivienda de la C/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 de unos 100 m2, y de la que es copropietaria con su hermanda, vivienda ésta, de construcción más reciente que la arrendada y que, a diferencia de ésta, dispone de ascensor, hallándose los servicios y suministros de de dicha vivienda a nombre de Dª Encarna (f. 52, 60 y ss). 3) Las demandadas, de 89 y 93 años de edad y sin descendientes directos, son copropietarias, por partes iguales de dicha vivienda de la C/ DIRECCION001 , que adquirieron en 1978, actualmente desocupada, y adecuada para satisfacer las necesidades de ambas, de características similares a la arrendada, de mayor superficie que ésta, y con ascensor (a diferencia de aquella). 4) Dª Encarna se fracturó la pelvis, como consecuencia de una caida, lo que motivó que ambas hermanas residieran, por dicha razón, juntas, en la vivienda arrendada, al precisar la primera "una cuidadora para todas las actividades de la vida diaria" (f. 69).
Si Dª Dolores es la arrendataria (y se la tiene como tal, desde la subrogación en 1190, formulándose la demanda en marzo del 2007, lo que suponen unos 17 años), y se pretende la resolución del arriendo, la falta de legitimación pasiva de su hermana es manifiesta; y si la vivienda, cuyos servicios y suministros están a nombre de Dª Encarna es copropiedad de ésta y su hermana, no está a la libre disposición de la arrendataria demandada, por lo que el recurso no puede propsperar, procediendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la resolución recurrida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Carolina contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
