Última revisión
15/10/2008
Sentencia Civil Nº 550/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 390/2008 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 550/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100550
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00550/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 390 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a quince de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 172/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 390/2008, en los que aparece como parte apelante D. Fidel , representado por el procurador D. LUIS MARÍA CARRERAS DE EGAÑA, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la procuradora Dña. MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y por último, también como parte apelada Dña. Marcelina e IGNORADOS HEREDEROS DE DON Blas , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 9 de enero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Rosa García González en nombre y representación de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A." contra la herencia yacente y/o ignorados herederos de Don Blas y contra Don Fidel y en consecuencia, debo condenar y condeno a estos últimos a abonar a la entidad actora la cantidad de 168.632,54 euros más los intereses correspondientes y al abono de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Fidel , al que se opuso la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deberán modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, presento demanda contra don Fidel y doña Marcelina y contra la herencia yacente de don Blas e ignorados herederos del mismo en reclamación de la cantidad de 337.672,54 €, que es el importe que resta por abonar del préstamo hipotecaria concedido por el Banco de Crédito Agrícola, que fue absorbido por fusión por el actor, a los demandados tras agotarse la acción real hipotecaria en el procedimiento de ejecución nº 2.413/1991 que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, dictándose sentencia, tras que la que se absolvió a doña Marcelina al haber obtenido la satisfacción procesal de parte de la pretensión, mientras que se condenaba a don Fidel y a la herencia yacente al pago de la suma de 168.632,54 euros, que era el resto que quedaba por liquidar.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación que nos corresponde analizar en ese momento en el que el demandado ha alegado los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia:
Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber traído al pleito a la Consejería de Industria y Turismo de la Junta de Castilla- La Mancha, en cuanto la misma debía haber entregado una subvención para la realización de las obras para la construcción de una bodega que se iban a acometer en la finca de los demandados en la localidad de La Solana y que, tal como resulta de la estipulación decimotercera, era condición sine qua non para la concesión del citado préstamo.
Falta de acción en cuanto debe considerarse que la deuda se encontraba liquidada y saldada ya que se adjudicó no solo unas fincas que estaban tasadas en 24 y 28 millones de pesetas, valor superior a lo que se adeudaba por principal, intereses y costas cuando se interpuso la demanda (27.912.457 pesetas) y se celebró la subasta( 43.079.245 pesetas), sino también porque, en claro abuso de derecho, no solo se adjudicó las fincas sino el local y las inversiones realizadas para la construcción de una bodega en La Solana.
Error en la apreciación de la prueba referida al acuerdo entre la codemandada doña Lorenza y el banco actor que, a nuestro juicio, conllevaba la obligación, una vez que doña Lorenza había satisfecho la cantidad pactada y cumplido los compromisos asumidos, de solicitar el desistimiento frente a todas las partes en el procedimiento y el archivo de la causa por carencia sobrevenida de objeto.
TERCERO. Aunque no desconocemos que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue desestimada en el acto de la audiencia previa y que la decisión no fue recurrida por el actor, no podemos, en cuanto no se dictó el auto que exige el artículo 420.2 de la LEC , dejar de entrar a conocer de la materia, indicando que resulta imposible aceptar la excepción opuesta por el apelante, ya que la estipulación decimotercera de la escritura de préstamo hipotecario sobre esta materia simplemente indica que "la percepción de la subvención por parte del P. L. I. A. concurrente con la inversión objeto del préstamo, implicará la reducción automática de éste en la cuantía necesaria para que la suma de ambas fuentes de financiación no exceda del 75% de la parte de presupuesto aceptado destinado a inversiones fijas", por lo que se demuestra que la concesión de la subvención no era condición para la concesión del préstamo sino, al revés, para que el mismo no se concediese en su integridad. Es decir como no se llegó a conceder la subvención no existe irregularidad alguna en que se haya exigido la devolución del importe total del préstamo que se reflejaba en la escritura de hipoteca, deducidas las cantidades que se habían obtenido tras la subasta de las fincas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid.
CUARTO. El precio de tasación de las fincas sirve, para la entidad de crédito, como criterio para determinar el importe máximo que se puede conceder en concepto de préstamo y, también, como tipo para sacar a subasta las fincas, pero no puede ser tomado como índice para determinar la parte de deuda que queda cubierta tras la enajenación forzosa de la finca, ya que para ello debemos atener al precio de adjudicación, que es el que realmente se va abonar por la persona que remata la subasta y lo que recibirá el acreedor a cuenta de su crédito, sin que deba de alterarse de criterio si se adjudica la finca el propio acreedor, por lo que, como debemos recordar que el Banco demandante se adjudicó las fincas hipotecadas en 10 y 12 millones de pesetas, que era una inferior al importe adeudado, que ascendía en el momento en que se celebró la subasta a la cantidad de 43.079.245 pesetas, no se aprecia irregularidad alguna en que no se diera carta de pago por la totalidad de la deuda.
Tampoco podemos aceptar que ha existido abuso de derecho al adjudicarse junto a las fincas las instalaciones de la bodega, ya que en la estipulación octava de la escritura de hipoteca se dispone que la misma se extenderá a cuanto determinan los artículos 109 y 110 de la vigente Ley Hipotecaria y, también por pacto expreso, entre otros elementos, a las nuevas construcciones de edificios y de cualquier clase que se lleven a cabo sobre las fincas que se hipotecan, a los objetos muebles que se hallen permanentemente en las mismas , por lo que el banco demandante, tras rematar la subasta, estaba legitimado a recibir las fincas en las condiciones en que se encontrasen en ese momento con las construcciones existentes.
QUINTO. Para resolver la última cuestión suscitada en el recurso, consideramos oportuno hacer previamente una breve referencia a las actuaciones procesales, para comprobar las condiciones en que se ha desarrollado el procedimiento.
Con fecha 19 de diciembre de 2005 el banco demandante solicitó la suspensión del procedimiento para culminar las negaciones que se estaban llevando a cabo para llegar a una solución amistosa que pusiera fin al proceso, presentando con fecha 18 de abril de 2006 un escrito en el que se indicaba que habiendo llegado a un acuerdo extrajudicial de pago y cumplido el mismo, procedía al amparo del artículo 22 de la LEC , que se dictase auto por el que se acuerde la terminación del proceso y su archivo. El referido acuerdo, recogido en un documento de fecha 15 de diciembre de 2005 que obra al folio 145 de las actuaciones, indicaba que el banco aceptaba la oferta de recibir un primer pago por importe de 42.209 € que debería efectuarse antes del 27 de diciembre de 2005 y sería aplicado a la cancelación parcial de la deuda, mientras que el segundo y ulteriores pagos, por importe total de 126.627 euros, más los derechos y suplidos de la procuradora de los tribunales doña Rosa García González, deberían efectuarse antes del día 27 de marzo de 2007 y que efectuado el último ingreso, dentro del plazo indicado, la operación quedaría totalmente saldada por lo que las partes renuncian a cualquier acción o reclamación derivada de la misma, y, en consecuencia, verificado el mismo, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria se comprometía a presentar escrito solicitando, por carencia sobrevenida de objeto, el archivo de los procedimientos iniciados.
Al escrito de fecha 18 de abril de 2006 el apelante, con fecha 4 de mayo de 2006, contestó indicando que instaba la imposición de costas a la parte actora, presentando, a tal efecto, las minutas de los honorarios letrado y de los derechos del procurador que había intervenido en la causa, alegando el banco el día 17 de mayo de 2006 que, toda vez que ni don Fidel ni la herencia yacente de don Blas estaban conformes con el acuerdo suscrito con doña Marcelina al no compartir el pronunciamiento en costas derivado de la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, conforme al artículo 22 de la LEC , debería acordarse la terminación del proceso únicamente respecto a doña Marcelina y la continuación del mismo contra su hermano don Fidel y la herencia yacente de su padre por la cantidad de 168.632,54 euros, resultante de minorar de la cantidad reclamada en la demanda el pago hecho por doña Marcelina .
A tal petición, el letrado del hoy apelante contestó indicando que, como no se le había informado del acuerdo, desistía de la defensa que se le había encomendado por turno de oficio respecto a doña Marcelina , tema que es totalmente ajeno al que nos ocupa, pero que solicitaba que, también, se decretase el archivo de la causa frente a don Fidel ya que la petición que había presentada el banco afectaba a todas las partes demandados, por lo que era improcedente la continuación respecto al mismo, aunque entendía que el Banco debía ser condenado al pago de las costas procesales.
Con fecha de 4 de julio de 2006 el Juzgado de Instancia dictó auto en el que se acordaba poner fin al procedimiento respecto a doña Marcelina , continuando el mismo frente a don Fidel y la herencia yacente de don Blas por la cantidad de 168.632,54 euros, dictando posteriormente la sentencia que ha sido apelada.
SEXTO. Para analizar si es correcta la respuesta procesal que se ha dado a la situación, procederemos a enunciar los dos primeros apartados del artículo 22 de la L.E.C ., que indican que "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso .El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas" y que "si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".
Así pues, como debemos tener en cuenta que don Fidel nunca ha mostrado interés en la continuación del proceso, lo que se acredita con el hecho de que el Juzgado de Instancia no se haya tenido que pronunciarse, tras citar a las partes a una comparecencia, sobre si había motivo o no para continuar con el mismo, veremos que no debía haberse aceptado la continuación del proceso frente a él, sin que tenga influencia que su letrado, aceptando que se archivase la causa, hubiese denunciado que doña Marcelina le había tenido al margen del acuerdo y que debía permitírsele desistir de su defensa al no haber confiado en el mismo, por lo que, en definitiva, debía haberse actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC , ya que la oposición que impide que se dicte el auto con efectos de sentencia absolutoria y que exige la continuación del juicio es aquella en la que se muestra interés en la prosecución del pleito, lo que no ha ocurrido en este caso, ya que se mostraba conforme con que se decretase el archivo de la causa, sin que la alegación realizada sobre la condena al pago de las costas pueda equiparase a ello, como indebidamente entendió el banco actor y el Juzgado de Instancia. En definitiva el Juzgado simplemente se debería haber ocupado de decidir sobre el pago de las costas, una vez que todas las partes estaban de acuerdo en la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Si examinamos el derecho sustantivo aplicable en este litigio, en el que el banco demandante solicitó la condena solidaria a los demandados, veremos que tememos que debemos llegar a la misma conclusión, ya que si artículo 1.143. 1 del Código Civil establece que "la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146 " y la codemandada solidaria doña Marcelina llegó a un acuerdo con el banco por el que, una vez satisfecho el 50 por ciento de la deuda reclamada y los derechos arancelarios de la procuradora, se aceptaba que el préstamo quedase totalmente saldado, por lo que debemos entender que se han extinguido el crédito frente a todos y que no podía continuar con el proceso, ya que no restaba crédito a favor del banco, y al hacerlo ha vulnerado el acuerdo transaccional al que llegó con uno de los deudores solidarios, que afecta a todos de acuerdo con el artículo 1143 del CC , actitud que, incluso, afectaría a la parte que, en cumplimiento del acuerdo de transacción, abonó la suma de 168.836 euros, pues no debe olvidarse que en la sentencia se condenaba a los herederos de don Blas , padre de doña Marcelina , y que en sus relaciones internas los deudores solidarios tienen derecho a repercutir contra los restantes la parte de deuda que hayan abonado al acreedor, por lo que, en la situación que nos presenta el BBVA, doña Marcelina se vería privada del derecho de exigir a su hermano el pago de la mitad de la cantidad satisfecha.
Por ello, el Juzgado debió simplemente pronunciarse sobre el pronunciamiento en materia de costas procesales, lo que no ofrecía gran dificultad, ya que la ley, tal como establece el artículo 22 que antes hemos trascrito, dispone que en estos casos se dictará un auto, con efectos de sentencia absolutoria, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
SÉPTIMO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte (artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que debe aplicarse para las de la primera instancia, tal como hemos razonado en los anteriores fundamentos de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Fidel , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Luis María Carreras de Egaña, contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 172/2005, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma, y, en consecuencia, debemos declarar que debe decretarse la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
