Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 550/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 764/2011 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 550/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100521


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 764/2011

Juicio Verbal nº 1177/2010

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 BADALONA

S E N T E N C I A Nº 550/2012

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2.1º LOPJ reformada por LO 1/2009, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1177/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a instancia de Alfonso contra Benito y Estela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de mayo de 2011, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando totalmente la demanda de Alfonso contra Dña. Estela que actuó por sí y como heredera de D. Benito absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella, con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Alfonso , mediante escrito motivado, dándose traslado a la demandada, que se opuso en tiempo y legal forma, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para su Resolución el día 4 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del presente litigio fue promovida por la recurrente en reclamación de la suma de 1.840 € más IVA e intereses a lo que opuso la demandada fuerza mayor.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.-La recurrente se alza contra la sentencia de instancia interesando la condena de la demandada al considerar errónea la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, ya que los árboles cayeron dos días más tarde de ocurrir la nevada por culpa de no haberlos podado los propietarios.

La actora con la demanda, que es la derivada de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana', pretende resarcirse de los daños que fueron ocasionados en el tejado de su vivienda, con motivo de la caída de dos árboles procedentes de la finca colindante propiedad de la demandada.

No existe controversia en cuanto al hecho de que en fecha 8 de marzo de 2010 se produjo una nevada en Caldas de Malavella que ocasionó cuantiosos daños en Cataluña, y que por los medios de comunicación se calificó como excepcional. Tampoco en el hecho de que por la actora en fechas 27 de abril de 2004 (folio 20) y 26 de enero de 2009 (folio 21) presentó la actora instancia ante el Ayuntamiento el riesgo de caída de árboles procedentes de la finca de la demandada.

En este caso es aplicable lo dispuesto en los arts. 390 y 391 CC que sirven de fundamento a la reclamación al imponer el dueño de un árbol en semejante estado la obligación de arrancarlo y retirarlo, con remisión en supuesto de caída a los arts. 1907 y 1908 CC . El artículo 390 del Código Civil establece que cuando algún árbolcorpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad. En este caso, se practicó prueba relativa al respecto de que el árbol caído 'amenazase caerse' con anterioridad al siniestro, aportando la actora dos instancias presentadas ante el ayuntamiento por el mal estado de los árboles de la finca colindante.

Es una elemental obligación de conservación y mantenimiento que en principio ha sido vulnerada por la propietaria demandada no adoptar ninguna medida de prevención frente al riesgo de caída de árboles ya reclamado con anterioridad por la actora, un temporal de nieve que fue anunciado con anterioridad. En tal caso el art. 1908-3º CC establece la responsabilidad de la propietaria del árbol, cuando su caída 'no sea ocasionada por fuerza mayor'.

La prueba de esta fuerza mayor corresponde a la parte demandada que pretende excluir una responsabilidad que según esta disposición es de naturaleza casi objetiva. La fuerza mayor contemplada en el artículo 1.105 del Código Civil viene caracterizada por las notas de la imprevisibilidad y la inevitabilidad según ha recalcado la jurisprudencia ( SSTS 8 de junio 1984 , 18 noviembre 1980 , 17 mayo 1983 ) debiendo estar a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto y entenderse la inevitabilidad como una posibilidad de orden práctico para ponderar su concurrencia ( STS de 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 ). Para su apreciación debe haber una total ausencia de culpa en quien la alega pues la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito STS de 2 de enero de 2006 ). Finalmente la fuerza mayor, como hecho excluyente de la responsabilidad que es, deberá quien la alega soportar la carga de su prueba ( SSTS de 8 de febrero de 2000 y 10 de octubre de 2002 ).

En consecuencia, a pesar de la excepcionalidad de la nevada caída dos días antes de los hechos, la misma no fue la circunstancia determinante ni exclusiva de la caída de los árboles, que podría haberse evitado de haber adoptado otras medidas en la finca de la demandada, como haber podado los árboles con riesgo de caída, no concurriendo el supuesto del art. 1105 del C.C . y existiendo conforme a la prueba examinada los requisitos de la acción del art. 1902 del C.C . en la conducta de la Comunidad demandada.

Probada la caída y no acreditado por las demandadas a las que les corresponde hacerlo, que adoptaron todas las medidas de precaución, queda por examinar el alcance del daño.

La actora aportó informe de la Generalitat (folio 24) en el que se recoge que acudió la dotación de bomberos cortaron ramas y troncos y las quitaron del tejado, observando daños consistentes en tejado, tejas rotas y una valla metálica del jardín chafada por los dos árboles caídos, indicando que la causa de la caída podría ser resultado de la nevada del 8 de marzo. Se aportó a su vez presupuesto de reparación (folio 28) que asciende a 2.134,40 € presupuesto que incluye el IVA y que es coincidente con los daños ocasionados. No practica la demandada prueba alguna que desvirtúe la realidad de los daños ni su costo procede condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA EUROS (2.134,50 €).

TERCERO.-En lo que toca al interés del artículo 576 LEC , respecto al cual ha de adoptarse una decisión expresa por mandato de dicho precepto, se considera procedente que la suma que finalmente se fija en concepto de indemnización devengue interés desde la fecha de esta resolución.

CUARTO.- No procede imponer las costas del recurso por imperativo del art. 398.2 LEC , debiendo ser devuelto a la recurrente el depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .

La demandada abonará las costas causadas en la instancia.

QUINTO.- A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDOel recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona en autos de Juicio Verbal nº 1177/2010 de los que el presente rollo dimana, debo REVOCAR y REVOCOdicha resolución y CONDENAR a la demandada Estela a abonar a la actora la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA EUROS (2.134,40 €) que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas causadas en la instancia, sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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