Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 550/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 602/2010 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 550/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100542


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00550/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 602/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1483/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 13 de septiembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 550/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 602/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1483/09, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 5.445 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Salvador , representada por la Procuradora Sra. Meilán Ramos; como APELADO: DOÑA Paulina , representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera López.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 5 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DÑA. Paulina contra D. Salvador , y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.612,09 €, así como las cuotas ordinarias de la comunidad del piso sobre el que tiene atribuido el uso que se han devengado y devenguen desde agosto de 2009, y todo ello con imposición de costas al demandado. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Salvador que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el litigio se presenta en iguales términos que en primera instancia y por ello el efecto devolutivo de la apelación opera en plenitud.

TERCERO. La alegación primera se refiere a diversas cuestiones. De entrada atribuye a la sentencia el error de manifestar que el uso de la vivienda familiar se le atribuyó en la sentencia de divorcio al progenitor demandado, cuando lo fue al hijo menor de edad de las partes y no a aquel, que disfruta del uso en virtud de habérsele conferido la guarda y custodia del niño. En realidad, en el contexto en que se hace esa afirmación en la mentada resolución, no es errónea, ni siquiera imprecisa, porque se refiere a si el progenitor atributario tiene o no la obligación de abonar las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios correspondientes a la vivienda al otro, dueño único del inmueble, sin que el menor esté concernido por la pretensión, que se dirige contra su padre, demandado solo en nombre propio. Igualmente lo argüido en el recurso tampoco es exacto, porque la meritada sentencia, por lo demás en adecuada correlación con el artículo 96, párrafo primero, del Código Civil , dispuso que "el uso de la vivienda familiar ... corresponde al hijo y Don Salvador ". Por otra parte argumentar sobre la base de tratarse de una prestación alimenticia "in natura", que por ello ha de ser libre de las cuotas reclamadas, por más que pueda sostenerse en el plano teórico o doctrinal, no cuadra con el sistema legal, que diferencia claramente ambas medidas, atribución del uso de la vivienda y alimentos, reguladas en distintos preceptos (los alimentos en el artículo 93 del propio Código) sin interrelación normativa expresa, tampoco en el aspecto traído a colación en el recurso. De todos modos el pago de tales cuotas no produce el efecto de mermar la pensión de alimentos señalada, porque, como ya vimos, no se pretende aquel del niño, que es el acreedor de aquella, sino del padre.

CUARTO. Aunque las sentencias de Audiencia citadas en la recurrida se refieran a supuestos de vivienda ganancial, la solución equivalente será aplicable "a fortiori" cuando el inmueble es privativo y el uso corresponde al progenitor no propietario. En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de mayo de 2005 , invocada en el recurso, relativa, en lo que interesa, a la inclusión o exclusión de un crédito del partícipe pagador de los gastos de comunidad en el inventario de la liquidación de gananciales, de su texto no se desprende en absoluto que se trate de un supuesto de asignación del uso de vivienda a hijos y progenitor custodio, amén de emplear locuciones genéricas sobre los gastos discutidos, de modo que no se concreta su índole ni su extensión. Por otra parte no hay diferencia sustancial entre los gastos de limpieza, consumos de agua, electricidad y gas, mantenimiento ordinario de electrodomésticos o aparatos de gas, etcétera, de una vivienda, que el recurso admite como propios del demandado, y los de limpieza de elementos comunes, electricidad para su alumbrado y consumo del ascensor, combustible y mantenimiento ordinario de la instalación común de calefacción y del ascensor y otros similares. No se trata aquí de que el dueño que no use los elementos comunes esté igualmente obligado a contribuir a los gastos, pues esto supone que sin duda la actora es deudora de las cuotas respecto de la comunidad, realidad que la demanda no discute, sino de que quien usa debe abonarle a ella lo pagado por tales conceptos.

QUINTO. Se aduce también que la sentencia rechaza la petición de intereses legales y procesales. Sin duda lo primero es cierto, pero no lo segundo, porque el artículo 576, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil opera "ex lege", como resulta de su propio texto, y no precisa de un pronunciamiento en la sentencia, salvo cuando haya revocación parcial en recurso (apartado 2 del mismo). Tampoco se trata de que la demanda reclame los intereses que la actora haya tenido que abonar a la comunidad, sino de los correspondientes a la suma pretendida en la demanda. Por la exclusión de la pretensión de intereses se entiende en el recurso que no se estimó totalmente la demanda. Sin duda es exacto, pero las consecuencias de ello se examinarán ulteriormente.

SEXTO. La alegación segunda señala que, de la cantidad reclamada en la demanda, esta refiere que una parte se adeudaba y la comunidad solo puede exigirlas a la dueña, no al demandado; esto es indudable, pero ocioso, porque la comunidad no es demandante, ni pide nada al ahora apelante. En cuanto a la otra parte se dice asumida libre y voluntariamente por la apelada y se considera que la aplicación analógica del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos veda que pueda obligarse al abono de los mismos con efectos retroactivos al recurrente. Como es patente, no hay tal libertad de asunción, porque la actora es legalmente deudora de la comunidad del edificio ( artículo 9º,1, e), de la Ley de Propiedad Horizontal ) y para la aplicación analógica falta la identidad de razón ( artículo 4º, 1, del Código Civil ); en todo caso la pretendida aplicación analógica supondría la posibilidad de pactar sobre tales gastos comunes y para ese viaje no se precisa analogía, al ser aplicables las reglas generales relativas a la autonomía privada (por ejemplo, el artículo 1.255 del Código Civil ).

SÉPTIMO. La alegación tercera, aparte de resumir las precedentes, señala la ausencia de pronunciamiento en la sentencia de divorcio sobre el pago de los gastos ordinarios de la comunidad, debida a la falta de petición, y considera que el hecho por la actora supone un acto propio vinculante; lo primero es irrelevante, porque en otro caso el presente proceso estaría excluido por la cosa juzgada, y lo segundo ya se trató anteriormente: el pago es obligado frente a la comunidad y lo que está en discusión es su repercusión en el apelante. En cuanto al carácter retroactivo del abono de lo reclamado, una petición de reintegro referida por necesidad a un pago anterior no supone retroactividad, porque la obligación del demandado de reembolsar nace en el momento de la atribución del uso (la sentencia de divorcio) y se concreta con cada mensualidad. Por otra parte la extensión de futuro encaja correctamente en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de prestaciones periódicas relativas a una situación de tracto sucesivo y prolongada en el tiempo.

OCTAVO. La falta de acogimiento de la pretensión de intereses implica que la estimación de la demanda no es total, pero, al ser sustancial, dada su mínima importancia en relación con la condena al pago actual y, sobre todo, futuro, se justifica igualmente la imposición de las costas de primera instancia, con arreglo al principio inspirador del artículo 394, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de apelación se rigen por el 398, 1, de la misma Ley , en relación con el precitado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Meilán Ramos, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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