Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 550/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 404/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 550/2015
Núm. Cendoj: 48020370042015100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/023787
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.2-2014/0023787
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 404/2015 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 907/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Gustavo
Procurador/a/ Prokuradorea:JASONE AZKUE FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ INTXAURRAGA ARANGUREN
Recurrido/a / Errekurritua: GENERALI SEGUROS y Prudencio
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a/ Abokatua: CESAR BERNALES SORIANO
S E N T E N C I A Nº 550/2015
ILMA. SRA. MAGISTRADO D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOTIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 907/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de D. Gustavo ,apelante - demandante, representado por la Procuradora D.ª JASONE AZKUE FERNÁNDEZ y defendido por la Letrado D.ª BEATRIZ INTXAURRAGA ARANGUREN, contra GENERALI SEGUROS, apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el Letrado D. CÉSAR BERNALES SORIANO. Como apelada que ni se opone al recurso ni impugna la resolución Prudencio ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Gustavo , contra GENERALI SEGUROS y frente a Prudencio , a los que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 404/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para resolución y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOTIA.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Gustavo formuló demanda contra D. Prudencio y Generali Seguros en reclamación de indemnización por importe de cuatro mil quinientos noventa y dos euros con setenta y seis céntimos ( 4.592,76), interés del art. 20 Ley de Contrato de Seguro y costas, por la lesiones que alega se le produjeron al caer al suelo en el interior del establecimiento de telefonía del que es titular D. Prudencio a causa del desplazamiento que provoco la pisada en la alfombrilla ubicada junto al escalón existente entre la vía pública y el local por estar el suelo mojado, a la que se opusieron los demandados.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza el demandante que postula la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que estime la demanada, alegando como fundamento del recurso error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Es oportuno recordar que la acción de responsabilidad por culpa extracontractual regulada en el artículo 1902 CC , que es la que se ejercita en autos, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos a) un elemento subjetivo representado por una acción u omisión de una conducta requerida por las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso, de lo que se sigue que la responsabilidad extracontracual es claramente subjetiva, de modo que para que surja la obligación de indemnizar y reparar del daño es inexcusable que su causación sea atribuíble a titulo de culpa a la persona a la que se imputa el resultado dañoso.
Y en relación a los principios rectores de la responsabilidad extracontractual, dice la STS 17 de diciembre de 2007 , Ponente D. José Almagro Nosete, que expone la jurisprudencia sobre la materia y entra en el examen singularizado de caídas en edificios de propiedad horizontal y en establecimientos públicos dice:
'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ) ' y continúa la resolución que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 )
'Y con relación a las caídas en edificios, señala la sentencia que 'Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)' y que por el contrario 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
Y en la sentencia de 22 de febrero de 2007 , citada en la de 17 de diciembre, que se refiere a un supuesto de lesiones producidas en caída en supermercado de señora de 72 años al resbalar como consecuencia del agua de la lluvia existente en el interior del establecimiento - declara el Alto Tribunal que la sentencia - la dictada por la Audiencia Provincial que revoca la de instancia y absuelve a las codemandadas (dueño de supermercado y aseguradora) - aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla 'id quod plerumque accidit' [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, éste sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado hace obligada la desestimación de demanda.
El acontecer que relata el demandante es de difícil acaecimiento según las leyes de la física. En este sentido se señala que no es fácil explicar como mediante una pisada se puede desplazar una alfombrilla de goma, que es un material antideslizante, y que además esta colocada junto a un escalón ascendente que hace de tope. Y aunque la caída se atribuye al desplazamiento de la alfombrilla como señala la sentencia apelada el material de las losetas que cubren el suelo del local es adecuado y de uso común en establecimientos comerciales en contacto con el agua dificultase el agarre
Por otra parte, el estado húmedo o mojado del suelo en la zona de la entrada del establecimiento como consecuencia de la lluvia es un acontecimiento previsible por parte de los clientes, quienes deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. Pero es que además la caída se produjo a la salida del establecimiento por lo que el estado del suelo ya era conocido por el demandante
En consecuencia, procede desestimar la demanda.
TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso, se imponen a la demandante las costas causadas en esta instancia ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª JASONE AZKUE FERNÁNDEZ, en representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao en los Autos de Juicio Verbal nº 907 /14, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada con imposición a la demandante de las costas causadas en el recurso.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

