Sentencia CIVIL Nº 550/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 151/2018 de 23 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 550/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100538

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1435

Núm. Roj: SAP GI 1435/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120170065279
Recurso de apelación 151/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal
d'Empordà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 195/2017
Parte recurrente/Solicitante: Heraclio , Purificacion
Procurador/a: ESTHER SIRVENT CARBONELL, ESTHER SIRVENT CARBONELL
Abogado/a: Marcos Vale Santos
Parte recurrida: BANKIA S.A.
Procurador/a: CRISTINA PEYA ESTEVEZ
Abogado/a: LUIS BRIONES BORI
SENTENCIA Nº 550/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 23 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 195/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de Heraclio y Purificacion contra la sentencia de fecha 04/10/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora CRISTINA PEYA ESTEVEZ, en nombre y representación de BANKIA S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Purificacion y D. Heraclio contra BANKIA S.A. y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos de aquellos.

Sin imposición de costas por presentar el caso serias dudas de derecho.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes de interés.

La parte actora presentó demanda en la que solicitó la nulidad del contrato de canje de participaciones preferentes de Caja Madrid, de 25 de mayo de 2009, por valor nominal 30.000 y la nulidad de los negocios jurídicos que traen causa del mismo, por lo que solicitó la condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 30.000 euros, con más los intereses legales, y se declare la titularidad de Bankia sobre los 13.901 títulos de las acciones de nueva emisión de Bankia 5/13 que les fueron asignados a raíz de la resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Subsidiariamente ejercitó la acción de resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes por incumplimiento de la vendedora en cuanto a las obligaciones de información.

La sentencia, estimó que la acción de nulidad había caducado al tener conocimiento los actores del error en el que habían incurrido desde el año 2012. Desestimó también la acción de resolución del contrato por incumplimiento por considerar que la obligación incumplida por la demandada, lo fue en la fase contractual y no en la de ejecución, por lo que no podía dar lugar a la resolución.

La actora, que inicia el recurso con un resumen de la sentencia, lo funda en la errónea admisión de la excepción de caducidad, al considerar que el dies a quo debería ser la fecha del canje de las participaciones preferentes por acciones de Bankia ordenada por el FROB y en la procedencia, en su caso de la estimación de la acción de resolución contractual por incumplimiento.

La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la acción.

Asiste la razón a la recurrente en cuanto a la improcedencia de estimar la excepción de caducidad de la acción.

En contra de lo que argumenta la apelada, la actora no varía en esta alzada lo que sostuvo en la instancia. Siempre, antes y ahora, ha sostenido que por defecto de la información recibida adquirió en el 2009 un producto respecto del que se le informó que no era de riesgo y resultó serlo, consecuencia de lo cual ha perdido una parte importante de la inversión realizada.

La cuestión ha de derivarse al momento en que la actora tuvo o pudo tener conocimiento de que las características del producto adquirido no se correspondían con lo que se le había informado.

El juez a quo considera que los actores conocieron o pudieron conocer la realidad del producto que habían adquirido cuando en el año 2012, concretamente en mayo, la entidad demandada dejó de pagar los cupones de las participaciones preferentes de las que ellos eran titulares. Es por ello que estima la excepción de caducidad al haber transcurrido más de cuatro años entre ese momento y la interposición de la demanda.

Aunque ciertamente la entidad dejó de abonar en mayo de 2012 los cupones, lo cierto es que los apelantes no pudieron tener plena conciencia del alcance del error en que habían incurrido al contratar hasta el momento en que se produjo el canje obligatorio por orden del FROB en abril de 2013, fue entonces cuando se actualizó la pérdida de gran parte de la inversión realizada y se hizo patente la diferencia entre el producto que creían haber contratado y el que realmente contrataron.

Es por lo tanto esa la fecha que hay que tomar como referencia para el cálculo del plazo de caducidad, lo que nos lleva a concluir que cuando se presentó la demanda (3 de abril de 2017) la acción de anulabilidad no había caducado.

Desestimada la excepción entraremos a pronunciarnos sobre las cuestiones planteadas en la demanda a las que se opuso la demandada al resultar imprejuzgado el fondo del asunto como consecuencia de la errónea estimación de la excepción de caducidad.



TERCERO.- Relación entre la entidad financiera y el cliente.

Antes de resolver sobre la controversia planteada es preciso perfilar cuál es la relación que vincula al cliente con la entidad, pues esta cuestión que resulta clave para determinar el nivel de diligencia a que venía obligada la entidad financiera en cuanto al derecho de información.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:5109 ) que, tras referirse a la doctrina sentada en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, concluye que en ese supuesto se prestó el servicio de asesoramiento con base en los siguientes argumentos: ' 3.- A la vista de esta jurisprudencia, no cabe duda de que en nuestro caso Bankinter llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, pues la suscripción de las participaciones preferentes fue ofrecida al demandante por el banco, por medio de una de sus empleadas. En el ofrecimiento se incluía incluso una recomendación sobre la cantidad que se aconsejaba invertir en ese producto.

4.- Que la relación contractual entre el banco y su cliente en la suscripción de las participaciones preferentes pueda considerarse como una comisión mercantil, según afirma la Audiencia, no excluye que presente características especiales al estar sometida a la normativa sobre el mercado de valores, en este caso la que traspone la Directiva MiFID, que establece unas obligaciones de información reforzadas a la empresa del mercado de valores, también cuando actúa como comisionista. La condición de comisionista en el mercado de valores, cuando promueve la suscripción de productos de inversión mediante su ofrecimiento a sus clientes efectivos o potenciales (salvo que se divulgue exclusivamente a través de canales de distribución o vaya destinada al público), no excluye la existencia de una relación de asesoramiento, que no exige como requisito para su existencia la suscripción de un contrato específico ad hoc ( sentencia 489/2015, de 16 de septiembre ) ni puede ser eludida por el banco mediante la inclusión de cláusulas exoneratorias predispuestas en los contratos que celebre con los clientes, por cuanto que las obligaciones para con sus clientes, en especial los minoristas, derivadas de esa relación de asesoramiento tienen carácter imperativo. Para que estemos ante una relación de asesoramiento, en la que la empresa de inversión debe cumplir los rigurosos deberes de información al cliente minorista impuestos por la normativa sobre el mercado de valores, basta con que la iniciativa de contratar parta de la empresa de inversión, que sea esta la que ofrezca el producto a su cliente recomendándole su adquisición.' En el mismo sentido la sentencia de 14 de noviembre de 2016 ROJ: STS 5108/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5108 que dice: ' según las propias Directivas que invoca la parte recurrente, para que pueda considerarse que existe asesoramiento al inversor deben concurrir tres circunstancias: (i) Que se incluya una recomendación, es decir, un elemento de opinión por parte de quien presta el servicio; (ii) Que se realice respecto a una o más operaciones sobre instrumentos financieros concretos; y (iii) Que sea personalizada, es decir, se presente explícita o implícitamente como idónea para esa persona, en consideración a sus circunstancias personales. Y las tres condiciones se dieron en este caso, desde el momento en que Banif ofrecía a los clientes que contarían con un 'asesor de patrimonios', que los conocería en profundidad y que diseñaría y vigilaría continuamente su cartera de inversiones. Así como que, una vez realizada la inversión, siguió haciendo recomendaciones personalizadas sobre su mantenimiento o sustitución. Es decir, la interpretación de la Audiencia Provincial es perfectamente respetuosa con el art. 1.282 CC , puesto que de los actos coetáneos y posteriores de la recurrente se desprende claramente que prestó asesoramiento a los inversores demandantes.

Como dijimos en las sentencias núm. 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , con cita de otras diversas resoluciones previas de esta Sala, entre ellas las dos invocadas por la recurrente, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera.'.

De la doctrina expuesta podemos extraer que la naturaleza de la relación que vincula a la entidad financiera con su cliente, no va a depender tanto de la existencia de un contrato explícito, como de las funciones realizadas. Así, cuando el contrato de compraventa de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas se haya producido como consecuencia de la sugerencia por parte de un empleado de la entidad, habrá que entender que ésta no actuaba como simple intermediario en cumplimiento de la instrucciones recibidas, sino realizando una tarea de asesoramiento que se concreta en la prestación de recomendaciones personalizadas.

En ese caso, tanto antes de que estuviera vigente la normativa MIFID, como después, las entidades financieras venían obligadas a un alto estándar de diligencia en cuyo cumplimiento debía recabar información del cliente a fin de evaluar sus conocimientos, sus necesidades de inversión y sus objetivos de inversión, todo ello con la finalidad de recomendarle el producto que más se ajuste a su perfil. A continuación y una vez seleccionado el producto, la entidad está obligada a informar sobre las características del que está ofertando, especialmente sobre los riesgos. El incumplimiento de estas obligaciones, permite presumir la existencia del error vicio y su condición de excusable, trasladando a la entidad financiera la obligación de probar que dio la información adecuada y/o que el cliente conocía o debía conocer los riesgos.

En el presente supuesto la entidad financiera no aporta prueba alguna que permita asegurar que actuó como mera intermediaria, cumpliendo las órdenes recibidas de su cliente, sin que previamente por su parte hubiera habido una recomendación concreta referida a los productos que finalmente adquirieron.

Así las cosas, hemos de entender que la entidad financiera realizó función de asesoramiento, entendida en los términos expuestos.



CUARTO.- Existencia y prueba del error vicio.

Argumenta la demandada que la parte actora no ha probado la existencia del vicio del consentimiento en que basa la acción de nulidad. Afirma que informó suficientemente a los actores sobre las características del producto que adquirían. Afirma también que el consentimiento se presume libre y válido, por lo que la parte actora soporta la carga de probar el vicio invalidante que alega.

Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en múltiples sentencias (por todas la de 1 de septiembre de 2011), este Tribunal entiende que en la contratación de productos financieros como el que es objeto de este pleito no son aplicables los principios que rigen la contratación civil que ' han venido siendo sustituidos por una legislación especial que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores, la cual deberá tomarse en consideración para resolver el presente litigio, como así hace la sentencia de instancia.'.

El Tribunal Supremo ha señalado repetidamente que la complejidad del mercado y los productos que se comercializan, así como la desigualdad entre las partes imponen un elevado nivel de exigencia a la entidad financiera comercializadora, tanto en cuanto a la calidad y contenido de la información que debe darse a los potenciales clientes, como en cuanto a la temporalidad. Todo ello con el fin último de que el cliente entienda la estructura del producto que adquiere y los riesgos que asume, de forma que pueda evaluarlos a fin de consentir válidamente con pleno conocimiento.

En este sentido la Sentencia de 18 de abril de 2014 Ponente Rafael Sarazá ECLI:ES:TS:2013:2589 ' La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.' Doctrina que ha sido reiterada en sentencias posteriores como 458/2014, de 8 de septiembre, 459/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2016:5538 ).

Lo relevante a efectos de lo que aquí se resuelve es determinar si los actores fueron debidamente informados de la naturaleza del producto que adquirían y de los riesgos que suponían su contratación, así como si contaban con conocimientos suficientes para conocer y entender tales características. Si carecían de conocimientos y no fueron debidamente informados, la concurrencia del error resulta incuestionable.

Pues bien de la prueba practicada no resulta acreditado que la demandada informara convenientemente a los actores de las características de los productos que adquirieron, concretamente del hecho de que podían perder en todo o parte la cantidad invertida. A tal fin no resulta bastante la mera afirmación de haber entregado el folleto informativo, ni de haber informado verbalmente de las características del producto.

Es evidente que un producto, como los que son objeto de esta litis, cuya suerte está ligada a la de una entidad financiera, sea la que sea, no es un producto conservador, pues nadie puede prever lo que pasará en el futuro y, por lo tanto, en el momento de adquirir el producto el cliente debe ser informado de esta característica esencial a fin de permitirle valorar si quiere o no asumir ese riesgo. Si la entidad no advirtió a sus clientes de los riesgos que asumían, es claro que no les informó convenientemente y fue esa falta de información la que motivó que se formaran una idea equivocada del producto que adquirido, por lo que, en definitiva, está siendo la causante del error.

En definitiva es posible concluir, en consonancia con lo solicitado en la demanda, que el error existió y fue inducido por la propia entidad financiera al incumplir las obligaciones de información que le imponía la ley.



QUINTO.- Consecuencias de la nulidad declarada.

Determinada la nulidad del contrato procede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, la restitución por los contratantes de las prestaciones recibidas.

El Tribunal Supremo al pronunciarse sobre el alcance de dicha restitución, resuelve que ha de ser igual para ambas partes, no aceptando con ello la posición mantenida por alguna Audiencia Provincial en el sentido de que el cliente no venía obligado a pagar el interés legal sobre los rendimientos recibidos.

' 1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre , como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.'.

Doctrina que ha sido reiterada en resoluciones posteriores como la Sentencia de 20 de diciembre de 2016 ECLI:ES:TS:2016:5538 .

Ello supone que la demandada viene obligada a devolver a los actores las cantidades invertidas, con más el interés legal desde la fecha de la inversión, hasta el completo pago. Por su parte los actores vienen obligados a reintegrar a la demandada las acciones de la entidad que recibieron en virtud del canje de la participaciones preferentes de las que eran titulares y la cantidad recibida en concepto de rendimientos de la inversión, con más los intereses legales desde el cobro y hasta el completo pago. No hay obstáculo para que, una vez se proceda en ejecución de sentencia al cálculo de las cantidades debidas por una y otra parte, se proceda a la compensación, debiendo satisfacer la entidad financiera únicamente la cantidad que resulte de la misma.



SEXTO.- Costas de primera y segunda instancia.

Lo anterior supone la estimación del recurso y la estimación íntegra de la demanda. Consecuentemente procede condenar a la demandada Bankia al pago de las costas causadas en la instancia y no hacer pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada ( art. 394 y 398 de la LEC).

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Heraclio y Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de Juicio Ordinario Nº 195/0217-B, con fecha 4 de octubre de 2017, y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos: '1.- Estimar íntegramente la demanda y declarar nulo el contrato de adquisición por canje de Participaciones preferentes de Caja Madrid 09, Código ISIN ES01115373021, de fecha de efectividad 25 de mayo de 2009, por valor nominal de 30.000 euros.

2.- Consecuencia de la nulidad declarada deberán las partes proceder a la restitución recíproca de prestaciones.

3.- Los actores reintegrarán a la entidad las acciones recibidas como consecuencia del canje aprobado por la comisión rectora del FROB el 16 de abril de 2013 y las cantidades recibidas en concepto de rendimientos de la inversión, con más los intereses legales desde el cobro y hasta el completo pago.

4.- La entidad demandada reintegrará a los actores la cantidad invertida (30.000 euros) con más el interés legal desde el momento de la inversión hasta el completo pago.

5.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en este pleito e instancia.' Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en esta alzada..

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.