Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 550/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4287/2018 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 550/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100534
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3042
Núm. Roj: STS 3042:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4287/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4287/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia. Es parte recurrente Balbino, representado por el procurador Rafael Gamarra Megías y bajo la dirección letrada de Carlos González- Bueno Catalán de Ocón. Es parte recurrida Aurelia, representada por la procuradora Gloria Robledo Machuca y bajo la dirección letrada de Vicente Guilarte Gutiérrez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'[...] con los siguientes pronunciamientos:
' -. Declarar contraria a Derecho la nota de calificación negativa efectuada por la Ilma. Sra. Registradora del Registro de la Propiedad nº NUM000 de Valencia, Doña Aurelia el día 31 de mayo de 2017 relativa a la escritura de compraventa autorizada por el Notario de Valencia Don Balbino en fecha 23 de marzo de 2017 con el número NUM001 de su protocolo respecto a los siguientes defectos:
' 1.- Falta de consentimiento del consorte de Don Horacio.
' 2.- No haberse solicitado la anotación preventiva a que se refiere el artículo 42.9 de Ia Ley Hipotecaria.
' -. Con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiera a esta demanda y viera rechazadas sus pretensiones'.
'[...] desestimatoria de la misma con imposición al demandante de las costas causadas'.
'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Balbino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Pérez Madrazo, contra Dª Aurelia, representada por la Procuradora Dª Consuelo Gomis Segarra, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos accionados en su contra. Sin imposición de costas a la demandante'.
'Fallo: Primero. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia recaída en el juicio declarativo verbal tramitado en dicho Juzgado con el nº 955/2017, sentencia que se confirma en su integridad.
'Segundo. Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino previsto legalmente'.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'1º) Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) En virtud de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 328.3º de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 324 y 325 b) de la misma Ley'.
'Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Balbino, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 197/2018, dimanante de juicio verbal n.º 955/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia'.
Fundamentos
El 23 de marzo de 2017, el notario Balbino autorizó una escritura de compraventa, en la que intervino como vendedor Horacio y por la parte compradora Sabino, que hacía por sí y en su calidad de administrador de la sociedad Agil 100 por 100, S.L.U.
La escritura fue presentada al registro y la registradora realizó una calificación negativa y suspendió la inscripción, al advertir un defecto subsanable consistente en no coincidir la escritura y el registro con relación al título de adquisición del vendedor y no constar el consentimiento del consorte, sin que se hubiera solicitado la anotación preventiva prevista en el art. 42.9LH.
La registradora, además de cuestionar el fondo del asunto, excepcionó la falta de legitimación activa del notario para impugnar judicialmente la calificación registral, al carecer de interés personal o patrimonial.
Recurrida la sentencia por el notario demandante, la Audiencia desestima el recurso y confirma su falta de legitimación activa para impugnar la calificación negativa de la registradora:
'En el presente caso se considera correcta la interpretación efectuada en la sentencia recurrida. No consta que el Notario tenga un interés concreto en el presente recurso. El recurrente no alega ni se desprende de lo actuado que los otorgantes de la escritura pretendan exigir al demandante responsabilidad por motivo de la denegación de la inscripción objeto de litis, ni que se puedan derivar responsabilidades disciplinarias ni otra consecuencia de cualquier tipo. Tener en cuenta que la inscripción de los títulos sólo se puede pedir por quienes se concreta en el art. 6 LH, entre quienes no está el notario autorizante del título, que es el efecto que se conseguiría con el suplico de la demanda, a saber la revocación de la nota de la registradora'.
En el desarrollo del motivo el recurrente denuncia que 'se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, porque por una indebida interpretación de los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria (...) se le ha negado legitimación activa para impugnar la calificación negativa que negaba el acceso al Registro de una escritura autorizada por el'.
'la sentencia ha impuesto a mi mandante una carga
Como hicimos en el precedente reseñado, también en el presente caso, en atención a que ha de juzgarse sobre el interés legítimo para impugnar judicialmente la calificación, parece más adecuado resolver la cuestión bajo el prisma del recurso de casación.
Y procede estimar el recurso, a la vista de lo argumentado y decidido en aquel precedente, que seguimos a continuación.
Tras la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que reformó el art. 324LH, para la impugnación de una calificación negativa del registrador, el recurso ante la Dirección de los Registros y del Notariado (DGRN, que en la actualidad de denomina Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP) es potestativo, de modo que es posible la impugnación judicial directa:
'Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. [...]'
El art. 325LH reseña quiénes están legitimados para recurrir la calificación negativa del registrador ante la DGRN (DGSJFP). En la letra b) se refiere expresamente al notario que autorizó la escritura o título que se pretendía inscribir:
'b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso'
Por su parte, el art. 328LH, después de regular en el párrafo primero la competencia judicial y el procedimiento para la impugnación judicial, y en el segundo los plazos para la interposición de la demanda, se refiere en los párrafos tercero y cuarto a la legitimación de este modo:
'Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.
'Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente'.
El precepto, en el párrafo tercero, parte de una regla general, que para interponer la demanda de impugnación judicial estarán legitimados quienes lo están, conforme al art. 325LH, para recurrir ante la DGRN (DGSJFP). Por lo tanto, en principio, conforme a esta regla general, el notario que autorizó la escritura cuya inscripción fue denegada por el registrador estaría legitimado para impugnar directamente la calificación negativa ante el juez competente, pues lo está para recurrir esta calificación ante la DGRN (DGSJFP), conforme a la letra b) del art. 325LH.
Y el párrafo cuarto establece una excepción, en cuanto que restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN (DGSJFP). Expresamente niega esta legitimación, por una parte al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autorizó el título y el registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN). La norma ha ceñido la legitimación a los directamente interesados, ordinariamente, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro. No obstante, el propio párrafo 4º del art. 328LH reconoce legitimación al notario autorizante del título y del registrador que califica, para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN 'cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares'.
Por eso, no cabía cuestionar la falta de legitimación activa del notario que autorizó la escritura objeto de la calificación negativa directamente impugnada. Procede por eso, estimar el recurso de casación y dejar sin efecto la sentencia de apelación recurrida.
Al haberse apreciado, tanto en primera instancia como en apelación, la falta de legitimación activa del notario para presentar la demanda de impugnación judicial de la calificación, no se ha resuelto en la instancia sobre la cuestión de fondo de la procedencia o no de la calificación negativa impugnada. Por eso, procede ahora, al estimar el recurso, remitir los autos al tribunal de apelación para que sobre la base del reconocimiento de la legitimación del notario autorizante, entre a resolver sobre aquellas cuestiones.
Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, conforme al art. 398.2LEC. Tampoco respecto de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que, como hemos visto, planteaba la misma cuestión y que también hubiera podido ser estimado. Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
