Última revisión
06/09/2004
Sentencia Civil Nº 551/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 06 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 551/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100329
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1907
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 421-B/04-Mo
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a seis de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 551
En el recurso de apelación interpuesto por la Mercantil Sabatera S.L. , representada por el Procurador Sr. D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Vicente Brotons Baldo , frente a la parte apelada D. Casimiro representado por el Procurador Sra. Dª Begoña Muñoz Sotes y dirigido por el Letrado D. Guillermo Martínez Berenguer , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 405/2003, se dictó en fecha dieciseis de Febrero de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimo la demanda promovida por D. Vicente Miralles Morera en nombre y representación de Sabatera S.L. contra D. Casimiro ; ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 421-B/04, señalándose para votación y fallo el pasado día cinco de Octubre de dos mil cuatro.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelante prueba documental que fue denegada , sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de apelación se refiere a la incidencia que pueda tener en la actualización de renta establecida en la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 la alteración sobrevenida de las circunstancias del arrendatario y, consecuentemente, si el proceso de actualización establecido en la Ley debe considerarse como único, una vez iniciado, o susceptible de modificaciones posteriores.
En el caso que nos ocupa, se trata de un arrendamiento de vivienda en el que al arrendatario se le notificó por la sociedad arrendadora en 1995 la actualización de la renta; el inquilino se opuso fehacientemente por motivos de cálculo y económicos , derivados éstos de su situación familiar y ante su requerimiento, la contraparte no ejercitó acción alguna y siguió girando los recibos con el incremento anual del IPC, con repercusión de los importes del IBI y del coste de los servicios y suministros. En el año 2002 la arrendadora vuelve a notificar el incremento de renta con arreglo a la mencionada norma legal y ante la negativa del arrendatario solicita judicialmente, entre otras peticiones, que se declare la corrección de la actualización.
Ante tal situación, la sentencia de primera instancia considera el proceso de revisión de renta como único y agotado en 1995 y tal conclusión debe ser compartida por este Tribunal teniendo en cuenta que la ahora demandante desistió de su primer intento de actualización de renta y aplicó la revisión contenida en su defecto en la regla 8.ª del número 11 de la Disposición Transitoria mencionada para los supuestos de improcedencia de la actualización de la renta contenida en los apartados anteriores; opción que, en función del espíritu de la Ley, debe considerarse inmutable, cualquiera que fueran las razones que la motivaron. En este sentido , aunque el criterio de las Audiencias Provinciales es dispar , pueden citarse las Sentencias que se recogen en la dictada en el procedimiento de que trae causa el recurso, así como, por congruencia lógica ?pues aunque se aplican a supuestos distintos, en los que iniciada la actualización no se permite su interrupción por variación de circunstancias?, al no poder consagrarse una diferencia de trato en razón a quien sea la parte del contrato que se vea afectada, las de esta misma sección de 13.3 y 29.05.1998 y 7.03.2001, de las que, "mutatis mutandis", puede concluirse que razones de seguridad jurídica obligan a que una vez aceptada la negativa o improcedencia de la actualización de la renta en la primera anualidad , no puede posteriormente oponerse la existencia de modificación de los criterios (ingresos económicos y numero de personas que conviven en la vivienda arrendada) a los que se refiere la regla 7.ª, a cuya negativa de aplicación no se opuso en el inicio del procedimiento de actualización, siendo este el criterio seguido por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, 23-9-98; Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, 28-9-98; Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, 22-10-98; Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, 26-10-98; Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, 14-12-98) , porque si se ha aceptado la revisión de renta de la primera anualidad, la renta de la segunda y sucesivas anualidades del proceso de actualización con arreglo a lo establecido en la regla 8.ª, no es posible siete años después acudir al otro procedimiento que se abandonó en su día. A mayor abundamiento, puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 29.03.2004, sobre el plazo de caducidad de la acción de reclamación de rentas o resolución ante la negativa del arrendatario a la actualización de la renta, puesto que no obstante la disconformidad formulada en su día por el arrendatario, el arrendador dejó transcurrir el plazo de caducidad de tres meses a contar desde el día en que se formuló por escrito la negativa a la actualización, previsto en el art. 101.2.5.ª del Texto Refundido de 1964 , aplicable en este punto al contrato concertado entre las partes.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen por reproducidos, de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea posible otro, porque el primero de los preceptos citados, a diferencia del segundo , no permite la apreciación de circunstancia excepcional alguna.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sabatera, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2004 en el procedimiento de juicio ordinario nº 405/03 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-
